Certificado de Depósito a Término CDT. Endoso y extravío
Jurisprudencia | |||||
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. César Julio Valencia Copete. Sentencia del 5 de octubre de 2006. Expediente 11001-31-03-0241999-30782-01. Síntesis: El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del CDT y de la Circular interna 045 de 23 de junio de 1994 expedida por el Banco demandado. El juez de segundo grado y el mismo Banco en su condición de obligado emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del documento porque tal exigencia está expresamente prohibida y porque todos los traspasos del certificado de depósito se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad. La circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito fue valorada por el tribunal para concluir que resultaba irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término no se hubiera producido si el Banco no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al tercero como titular del instrumento. «(…) III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos propone el recurrente contra la sentencia combatida, aunque el último sólo para el evento en que los precedentes no llegaren a prosperar; la Corte los despachará en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 643, 648 inciso 2°, 650, 870, 882, 1394 del Código de Comercio, 1604, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda. 1. Señala el recurrente que no obstante que la actora planteó exclusivamente una acción de responsabilidad civil contractual, con la que buscaba el cumplimiento del contrato de depósito a término, que abarcó las pretensiones declarativas contenidas en los numerales primero a quinto y la de condena prevista en el sexto, el tribunal en forma equivocada entendió que el libelo, aparte de los que perseguían deducir aquella responsabilidad, contenía pedimentos y hechos no referidos a dicho convenio. Fue así como dedujo que esa pieza del proceso, "además de referirse al acuerdo negocial, también se dirigió a establecer la responsabilidad de la entidad bancaria a quien 'le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo (...)'; que el pago a (…) S. A. 'se produjo por negligencia del establecimiento bancario' (...) , pretensiones que se fundan en el 'registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término, la cual no fue realizada por la entidad sin ánimo de lucro demandante'" (fl. 25). 2. Comenta que mientras en la primera pretensión se pidió declarar la existencia del negocio causal que dio lugar a la emisión del certificado de depósito a término, en la segunda se solicitó declarar el incumplimiento del mismo por parte del demandado; esto último porque si la parte final de la segunda pretensión no es por sí sola una petición autónoma e independiente sino que conforma una unidad indisoluble con la porción de esa misma súplica que la antecede, el anterior es entonces el único entendimiento posible que emerge del análisis integral de la citada pretensión; es decir, precedida como estaba la aludida conducta negligente del opositor, de la declaración de incumplimiento del negocio causal, la comprensión posible de lo pretendido por (…) es que frente a la declaración de dicha desatención se agregue "que en nada sirve de excusa de su responsabilidad contractual el pago del CDT realizado por el banco a un tercero", y que "el contrato originario de depósito permanece incumplido". Añade que sin advertir la necesaria integración que le dio la actora, el juez de segundo grado tomó la parte final de la pretensión segunda alusiva a que la redención del título a un tercero se produjo por negligencia del banco y, separándola del resto de lo allí suplicado, la unió con la pretensión tercera y con el hecho sexto de la demanda para hacerle decir al petitum lo que no expresa: que al lado de la acción causal planteaba otra pretensión distinta relacionada con la culpa del demandado en el registro irregular del citado certificado. De suerte que si el juzgador hubiese apreciado correctamente la pretensión segunda, si no la hubiera escindido de la manera en que lo hizo, y si, por el contrario, la hubiese apreciado en su integridad, habría concluido que la negligencia allí mencionada acerca de la conducta del demandado estaba referida a la ejecución del convenio, pues la apreciación conjunta de las dos porciones en que el aquél dividió dicha súplica lo llevó a concluir que se refieren a una misma y única cosa: que el banco incumplió el contrato por cuanto a su vencimiento no le restituyó a la actora la suma depositada, siendo que el pago hecho al tercero no era válido. De haber apreciado el sentenciador correctamente la pretensión segunda, habría advertido que cuando en la pretensión tercera se pidió declarar que al opositor le asistía justa causa para negarse a anotar en el libro de registro la transferencia del documento nominativo, y que al omitir hacerlo constituyó una conducta culposa, la actora estaba aludiendo a la culpa del banco en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues ninguna otra tendría cabida sino en cuanto se hubiera planteado como subsidiaria, toda vez que el sentido de pertenencia de la tercera con las dos anteriores no permitía un entendimiento diferente. Agrega que el anterior es el sentido que se desprende de la pretensión tercera si se le observa conjuntamente con las súplicas cuarta y quinta, por cuanto la expresión "estipulado" contenida en la penúltima no podía aludir sino al negocio causal, prédica que también cabía hacer frente a la frase "obligación dineraria referida", de la última, en tanto, como lo expresa el hecho quinto del libelo, transcurrido el término del contrato, el banco no cumplió su obligación derivada del acto bilateral, pues no pagó el capital depositado y tampoco los intereses. 3. Expone la censura que si bien el tribunal se apoyó igualmente en el hecho sexto de la demanda, no por eso dejó de incurrir en el yerro denunciado, pues basta mirar los fundamentos fácticos noveno y décimo de la aludida pieza del proceso para concluir que lo realmente pedido por la actora fue condenar al banco por la desatención culposa en la ejecución del negocio causal, ya que en esos fundamentos de facto se mencionó que aquélla reclamó el cumplimiento del contrato y que la opositora de nuevo se negó a hacerlo. A vuelta de insistir que de la demanda no se desprendía que el propósito de (…) haya sido el de deducir una responsabilidad distinta de la causal, señala el acusador que aquélla no planteó "una responsabilidad conjunta del demandado con ocasión del contrato bancario de depósito o por culpa extracontractual (...) derivada de conducta negligente del banco en el registro del título nominativo a favor de un tercero, como lo dedujo erróneamente el ad-quem", pues la intención de la actora al aludir a la inobservancia de las reglas que rigen la circulación del título valor fue la de destacar que como el registro del certificado de depósito a término efectuado el 30 de diciembre correspondió a una transferencia no realizada por la depositante, ésta conservaba a su alcance el ejercicio de la acción causal, de la que no la privaba la conducta negligente del opositor al registrar ese traspaso. Adiciona la censura que el entendimiento del que viene hablando de la misma manera aflora de la pretensión sexta, en la que se pidió condenar al banco a pagarle a la demandante la obligación principal emanada del contrato, lo que traduce que lo perseguido por ésta fue obtener una condena por el incumplimiento de dicho negocio, pues si hubiese solicitado una declaración de responsabilidad distinta, habría tenido que formularla de manera subsidiaria, lo que no sucedió. 4. Después de relacionar diversos escritos en los que, según su sentir, la actora refrendó el carácter contractual de las pretensiones aducidas, afirma la casacionista que del modo expuesto quedaba demostrado el error en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda, situación que, "unida a la preterición absoluta en considerar" dichas piezas del proceso, lo llevó a deducir que no todas las súplicas estaban referidas a obtener una declaración de incumplimiento negocial (fl. 33 y 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, "cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él", y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito "sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto" (G. J., t. CCXLIII, págs. 112 y 113). En este sentido resulta incuestionable sostener que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º, numeral 1, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, "para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que 'sea manifiesto', ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas (…)´"(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pág. 185). 2. Como quedó visto del compendio que se hizo de la sentencia censurada, el juzgador por adelantado afirmó "la improsperidad de las pretensiones referidas a la relación contractual", porque consideró que "en virtud de la expedición del certificado de depósito a término fijo, el contrato de depósito" había cumplido "su objetivo pues el derecho crediticio se incorporó en el título y para su cobro era necesaria la exhibición del cartular"; pero al mismo tiempo puntualizó que como el petitum, "además de referirse al acuerdo", también estaba dirigido a establecer si al opositor "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo", por lo que al no haberse sustraído a hacerlo comprometió su responsabilidad, y si el pago que de dicho título hizo a favor del tercero "se produjo por negligencia" suya, pretensiones que entendió se habían fundado en el "registro de una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término", por razón de que la misma no fue realizada por la demandante, definiría entonces si el opositor, en la implementación del procedimiento respectivo, había actuado con la debida diligencia, observando las normas legales y reglamentarias que regulan lo concerniente a la transmisión y solución del cartular. De lo que viene de compendiarse se aprecia que el juez de segundo grado comprendió que la pieza con la que se inició el litigio, aparte de que contenía súplicas que con estrictez estaban referidas al contrato de depósito a término, a través del cual (…) había depositado en (…) una determinada suma de dinero, de igual manera incorporaba otros pedimentos y supuestos fácticos dirigidos a que se declarara a la demandada responsable de los daños causados a la demandante por haber sentado en el libro de registro de titulares de certificados de depósito a término el acto a través del cual le fue transferido a (…) S. A. el título distinguido con el número 1241634, pese a que tenía justa causa para sustraerse a registrarlo, pues dicha transferencia era falsa en la medida en que la actora no la había realizado.
3. El entendimiento que del modo expuesto el juzgador le otorgó a la controversia no se aparta del marco trazado por el contenido objetivo que emana del acto introductorio no sólo porque, como se verá enseguida, en esa específica temática no se separó de los precisos términos que en punto a la causa y al objeto alberga la mencionada pieza del proceso sino por razón de que por la forma como aparecen planteadas las pretensiones no puede decirse, en puridad de verdad, que la identificada por el impugnador como la súplica número tres, ciertamente se hubiera subordinado al éxito de alguna de las otras, situación que, por ende, le permitía al juzgador darle a dicho acto la comprensión que le concedió sin que arremetiera contra su contenido objetivo. En efecto, después de que pidió declarar la existencia del mentado contrato de depósito a término y que el mismo había sido incumplido por el demandado debido a que en la fecha de su vencimiento no le restituyó una suma de dinero equivalente a la inicialmente depositada, sin que fuera válido el pago efectuado a un tercero por cuanto el mismo se produjo por su negligencia, la demandante también solicitó que se declarara que a (…) "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo y que el no negarse fue una conducta culposa". Y en los hechos de la demanda expresamente se dijo que el 30 de diciembre de 1998 el Banco (…) "anotó en su registro una transferencia falsa del documento que instrumentaba el depósito a término, la cual no fue realizada por la entidad sin ánimo de lucro demandante" (fl. 20 a 22). 4. De suerte que cuando el sentenciador comprendió que, al margen de las "referidas a esa relación contractual", existían otras pretensiones que se apoyaban, como sucedía en el caso de la tercera, en una conducta o un comportamiento culposo de la persona jurídica demandada, por no haberse sustraído a registrar el traspaso del título a favor de la mentada compañía de financiamiento comercial, pese a que existía una justa causa para hacerlo, toda vez que la actora no había hecho transferencia del susodicho certificado, interpretó la demanda dentro de los límites que lógica y objetivamente esa misma pieza se lo permitía, no solo porque, como ya quedó dicho, esa particular súplica en su planteamiento explícitamente no se subordinó a la declaración sobre la existencia del contrato de depósito (pretensión primera) ni a que se declarara que el establecimiento bancario había incumplido dicho negocio jurídico (pretensión segunda) sino porque el hecho en que aquél se apoyó para darle soporte a esa específica rogativa lo adoptó en el sentido natural en que fue expuesto en la causa petendi del libelo. Tomando como punto de referencia un asunto de connotación similar al involucrado en el cargo que se despacha, puede decirse que en este caso el actor simplemente acumuló "pretensiones en forma conjunta o concurrente, como lo autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que podían y debían ser resueltas con absoluta independencia, pues las peticiones impetradas (...) aparte de que no eran contrarias ni incompatibles entre sí, no ostentaban relación alguna de dependencia, conexidad o gradación, sino que, contrariamente, mostraban autonomía"; en suma, "se trató de una acumulación objetiva" (Sentencia 356 de 16 de diciembre de 2005, exp. 0368-01). 5. Puestas en ese orden las cosas, no puede sostenerse que el tribunal, al interpretar de aquel modo el acto introductorio, cometió yerro fáctico manifiesto y trascendente, pues, como se consideró, en la implementación de esa cardinal tarea no se alejó de los lineamientos que arriba quedaron expuestos, toda vez que no tergiversó ni cercenó su contenido original, en la medida en que, conforme a lo visto, objetiva y razonadamente la demanda permitía la comprensión que aquél le otorgó. Como se observa, el susodicho razonamiento del juez de segundo grado, fundado justamente en el contenido del libelo, no deviene desproporcionado ni arbitrario, tampoco carece de lógica, y en cambio sí acompasa con lo que el mismo permitía inferir, cual se dejó analizado, razón que al tiempo conduce a sostener que la sustentación de tal manera concebida por aquél, así sea que frente al escrito en que se apoyó se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar que en esa específica temática el asunto involucraba una súplica diferente en la medida en que no estaba referida a la mentada relación negocial. Ha de reiterar la Sala que si esa conclusión, edificada por el ad-quem tras examinar críticamente la pieza con la que se inició la controversia, "se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación" (G. J., t. CCLVIII, págs. 212 y 213). 6. No está de más recalcar que la circunstancia de que el juez de segundo grado haya indicado que el petitum, "además de referirse al acuerdo", también estaba dirigido a establecer si el pago del título hecho a (…) S. A. "se produjo por negligencia del establecimiento bancario", que al decir del censor es la porción postrera que hace parte de la pretensión segunda, no significa que aquél hubiera condicionado el estudio o el éxito de la súplica tercera a que se acreditara que la susodicha cancelación se llevó a cabo de la manera allí señalada. Se precisa lo anterior pues, cual se dejó visto en la sinopsis que se hizo del cargo, el planteamiento que a la Corte le presenta la censura está dirigido a hacer ver que el juzgador separó de su contexto la porción final de la súplica segunda para agregársela a la pretensión tercera y al hecho sexto, y así hacerle decir al escrito inicial del pleito que al lado de la acción causal dicha pieza planteaba otra pretensión distinta relacionada con la culpa del opositor en el registro irregular del citado certificado, pues lo cierto es que de la interrelación del aludido fundamento fáctico con la petición que el censor asegura fue mal apreciada, por sí solos, sin necesidad de acudir a ningún otro aspecto, se podía inferir que allí al demandado se le atribuía "una conducta culposa" (fl. 21), precisamente por haber registrado el señalado traspaso pese a que la actora no dispuso la transferencia del título; expresado con otras palabras, el comentado comportamiento culposo del mismo modo aparecía referido en la pretensión tercera y en el susodicho hecho sexto, de suerte que tan solo con esos extremos el juzgador encontró, como lo hizo, los elementos necesarios que le permitieron construir la ecuación que lo condujo a reconocer la súplica en cuestión, sin que tuviera que centrarse dentro del contexto de la parte final de la segunda pretensión. 8. Por tanto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos 619, 625, 643, 648, 650, 661, 662, 784, numerales 11 y 12, 820, 835, 870, 882, 1394 del Código de Comercio, 1546, 1604, inciso 3°, 1608, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del certificado de depósito a término y de la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, que lo llevaron a tener por demostrada la culpa del demandado como causante del daño reclamado. 1. Tomando como punto de referencia los pasajes del fallo en los que ad-quem expuso, según lo afirma el impugnador, que la opositora tenía el deber, legal y por disposición reglamentaria interna, de examinar la autenticidad de la cadena de endosos, lo que no cumplió pues asumió una conducta negligente en la revisión de los documentos correspondientes, asegura la censura que, sin embargo, el único deber normativo que aquélla tenía era el de constatar la posesión del título por parte de quien solicitaba el registro, la continuidad formal de los endosos y la identidad del cobrador. En contra de lo expuesto por el tribunal basta observar, dice, los documentos visibles a folios 100, 142 a 145 del cuaderno 3, esto es, la comunicación a través de la cual (…) S. A. le remitió al banco el original del título para efectos de su inscripción y pago, la copia del mismo certificado de depósito a término donde figuraban los diversos endosos y las cartas de traspaso autenticadas que le daban soporte a dicha cadena. Como el banco verificó, conforme a la ley y a su reglamentación interna, lo que le correspondía, él no pudo incurrir en culpa o negligencia en la revisión de los endosos.
2. Luego de aludir a las cuatro características principales de los títulos valores y explicar su alcance, anota el censor que siendo la autonomía una consecuencia de la transferencia del título, si éste es nominativo, para que obre la autonomía cambiaria plena, además del endoso o de la cadena de endosos, según el caso, y de la entrega, requerirá de la inscripción del traspaso en el libro de titulares. Es de esta manera como se produce la transferencia con todos sus efectos. Empero, puede suceder que producida esta última con sujeción a dicha ley, quien trasmita el documento no sea el titular, y, sin embargo, que el actual poseedor, siendo de buena fe exenta de culpa, adquiera un derecho autónomo, porque si bien son conceptos distintos autonomía y titularidad, el ordenamiento jurídico privilegia la protección de la primera, al punto que nada puede hacer el acreedor despojado del título para lograr la efectividad de su derecho cuando se enfrenta a un poseedor amparado en la buena fe. Por razón de la autonomía viene a explicarse que al endosatario o tercero poseedor no se le puede oponer la falta de titularidad de quien se lo traspasó, en tanto lo haya adquirido de buena fe. 3. A vuelta de asegurar que lo expuesto en precedencia se desprende, entre otros, de los artículos 784, numerales 11 y 12, 803, 810, 819, 820 y 835 del Código de Comercio, los cuales transcribe, sostiene el acusador que si el endoso de un título nominativo por sí solo no es suficiente para generar autonomía con plenos efectos cambiarios del derecho del adquirente frente al emisor, porque queda faltando su inscripción, habrá que indagar acerca de cuáles son entonces las consecuencias jurídicas que frente al inciso segundo del artículo 648 ibídem tienen los endosos de un título de la señalada naturaleza previos a tal registro y cuál el deber legal del deudor frente a la solicitud que le haga el último endosatario para que lo inscriba. Para contestarlo, empieza el censor señalando que, conforme a los artículos 406 y 648 del estatuto legal citado, a la inscripción de un nuevo tenedor del título nominativo en el registro de su creador se puede llegar, entre otros, mediante el "transferimiento", también conocido como carta de traspaso, o por endoso del título, lo que dará derecho al adquirente para obtener la inscripción respectiva; esto es, que un título valor nominativo puede circular mediante endosos sucesivos, caso en el cual, si bien es cierto que mientras no se obtenga la inscripción del último endosatario, respecto del emisor del documento continuará siendo legitimado para su cobro quien figura registrado, ello no quiere significar que tales endosos no produzcan efecto jurídico, pues, cual lo precisa el inciso segundo del artículo 648, como el endoso implica la transferencia, lo legitima para su registro, por lo que los plurales endosos que pudieron verificarse producen, de cara a su inscripción, plenos efectos cambiarios, con la obvia adquisición de un derecho autónomo, no derivado por el último tenedor de sus antecesores. Sostiene entonces que en relación con el derecho que tiene el adquirente de un título nominativo de solicitar su inscripción, no puede ser que para el creador del mismo únicamente se genere una conducta potestativa de hacer o no el registro, no sólo porque frente a esa decisión está de por medio el derecho autónomo del endosatario y la presunción de buena fe que a él lo ampara sino porque el artículo 650 del estatuto mercantil impone al creador la obligación de hacer el registro, salvo que exista una justa causa. 4. Dadas las precisiones anteriores, prosigue, cabe indagar cuál es el alcance que tiene el artículo 649 del estatuto mercantil, que faculta al creador del título para exigir que la firma del transmisor se autentique, siendo por ello pertinente establecer cuál es el resultado de que el solicitante no la obedezca y cuál la consecuencia de su negativa frente a lo dictado por el artículo 650 de esa codificación. Afirma así que cuando el título nominativo se transmite por endoso, le resultan aplicables a su circulación las normas que gobiernan los títulos a la orden, entre ellas, los artículos 661 y 662 del mismo ordenamiento, los cuales disponen que la cadena deberá ser ininterrumpida para que el tenedor pueda legitimarse, que el obligado deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, con lo cual dichos preceptos integran la normatividad que gobierna la circulación del título nominativo cuando es por endoso. Aclara, seguidamente, que como el último de los citados artículos establece que el obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, puede surgir entonces una contradicción si, ante la presencia de este precepto y de una serie de endosos, el creador ejerce la facultad que le otorga el artículo 649 ibídem para exigirle al último tenedor, solicitante de la inscripción, la autenticación de la firma del transmisor. Todo parece, indica, que una hermenéutica racional conduce a determinar que la opción de hacer actuar esta disposición tiene cabida únicamente en transmisiones del título nominativo diferentes al endoso. De este modo, continúa, aunque el artículo 650 del Código de Comercio no menciona qué debe entenderse por justa causa para negar la inscripción, la misma debe valorarse en armonía con el artículo 662 ibídem, en el sentido de que el obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de éstos, mas sí debe identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Así las cosas, continúa, no es cualquier motivo el que se puede aducir para negar el registro, pero de lo que sí es claro es que se debe tener por vedada la posibilidad de que ello ocurra como consecuencia del examen de la autenticidad de endosos o de cualquier regularidad material, prohibida por la primera de esas normas. Y como la buena fe del adquirente se presume, lo mismo que la entrega del título con la intención de hacerlo negociable cuando éste se halle en poder de persona distinta del suscriptor, bastará entonces que el endosatario poseedor debidamente identificado solicite la comentada inscripción, y que si en el documento aparecen otros endosos, demuestre que éstos conforman una serie ininterrumpida hasta llegar a él, para que dicho creador no se pueda sustraer a su obligación legal de hacerlo, así esté enterado de irregularidades en endosos anteriores o que alguno de los endosatarios precedentes hubiese sido un poseedor fraudulento. Diferente sería que el suscriptor conociera de fundados motivos que desvirtuaran la buena fe del último tenedor, "porque desprovisto el solicitante de esa protección legal, que pone en duda la autonomía del derecho con que adquirió el cartular, se impone evidentemente para aquél la negativa del registro" (fl. 46). 5. Considera así el recurrente que (…) no desatendió ningún deber legal ni incurrió en culpa o negligencia, como lo apreció en forma equivocada el tribunal, que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del referido certificado efectuado a favor de (…) S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, pues ese deber legal, en criterio del tribunal desatendido, no existe en realidad. De suerte que éste, al proceder de la señalada manera, violó las normas mencionadas en el cargo y desacertó también al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las características de los títulos valores. Expresa, en efecto, que aquél erró al estimar que el titular era el "único autorizado por la ley para trasmitir en debida forma y con plena protección cambiaria el instrumento, dando lugar a la 'cadena de endosos' y a la posterior inscripción de la negociación en el libro de registro", pues lo cierto es que tiene plena protección cambiaria la transferencia que del título se haga a un tercero poseedor de buena fe exenta de culpa, aun si su inmediato o mediato endosante no es en verdad el titular del cartular, pues la autonomía con que el tercero adquiere su derecho le permite obtener, por ministerio de la ley, la inscripción de su traspaso, convirtiéndose así en legítimo tenedor. Señala que también se equivocó el sentenciador al calificar como "un deber, apenas elemental", el que el opositor "constatara la regularidad del endoso", y esa apreciación fue determinante para que, con apoyo secundario en la prueba, dedujera una conducta negligente del obligado, puesto éste no era un deber legal. Sostiene la censura que el tribunal consideró en forma errónea que el Banco (…) S. A. debía negar la inscripción, "cuando exista justa causa que lo aconseje, muy a pesar de que quien solicite el registro sea un tenedor de buena fe", puesto que tal conclusión no tiene respaldo legal, por las razones atrás expuestas y, además, porque dicha apreciación choca con la orientación del Código de Comercio, "que en no pocos casos sacrifica el derecho de propiedad en aras de proteger la buena fe cambiaria, que incluso se presume exenta de culpa, todo con miras a garantizar la libre e indispensable circulación en el derecho cartular", lo que aquél no advirtió. Adicionalmente, prosigue el impugnador, el ad-quem encontró que en la circular 045 de 23 de junio de 1994 expedida por (…), se establecía como obligación del creador del título negar el registro de la transferencia a favor de (…) S. A. por razón de la autenticidad de los endosos, que condujeron a dicho tercero a obtener el pago del título, pese a que ello no se desprende de su contenido, mayormente siendo que dicha circular solo tiene un alcance administrativo interno, con pautas de comportamiento para los funcionarios del banco, que no afecta las características peculiares de los títulos valores emitidos por el demandado, y que carece de todo efecto normativo respecto de sus relaciones con (…); además, tampoco es correcto el entendimiento que le dio el juzgador a dicho escrito, el cual está diseñado para regular lo atinente al pago de los certificados de depósito a término y no lo concerniente al registro de la transferencia de tales papeles, aparte de que su literal segundo, que hace referencia a la identificación de la persona que se presenta a reclamar el pago, "no puede tener otro alcance que el de asimilar la expresión 'titular o propietario' a que allí alude, con la condición de último poseedor de quien se presenta a reclamar ese pago" (fl. 51); es decir, ese literal toca frontalmente con la persona jurídica que, título en mano, se presenta a ejercer la acción cambiaria de cobro del crédito incorporado en el cartular, que fue lo que aconteció con (…) S. A., de quien con exclusividad debían verificarse esas exigencias, no con respecto a (…). Predica la censura que el juez de segundo grado acogió la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio y entendió que sobre el banco pesaba una presunción de responsabilidad por tratarse de una actividad bancaria de un servicio público que de suyo implica riesgos, sin tener en cuenta que dicha teoría "no encuentra consagración positiva para cuando se trata de discutir la responsabilidad del emisor de un título nominativo por inscribir, o negar a hacerlo, una solicitud de anotación de un endosatario"(fl. 52), como sí lo está para otros eventos establecidos por el legislador y avalados por la jurisprudencia. Señala que el artículo 650 del Código de Comercio no presume ninguna responsabilidad en contra del emisor del título nominativo, trátese de un ente financiero o no, "y los casos en que la ley alude a la teoría del riesgo como fuente de la responsabilidad civil en el sector financiero, por ejemplo, para el evento del pago de cheques falsos o adulterados", no son de aplicación analógica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurrente le enrostra al juez de segundo grado haber cometido error de hecho en la apreciación de los documentos que soportaron el registro del último endoso del aludido CDT y de la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, expedida por el mismo banco demandado, pues, dice, éste no desatendió ningún deber legal que le impusiera la negativa de registrar el traspaso del certificado efectuado a favor de (…) S. A., con fundamento en el examen de autenticidad o regularidad formal y material de la cadena de endosos, ya que ese deber legal no existe en realidad; de suerte que aquél, al proceder de la señalada manera, violó las normas mencionadas en el cargo y desacertó también al hacer aquellos planteamientos, contrarios a las características de los títulos valores. El impugnador asegura que el ad-quem cometió yerro fáctico porque, según afirma, no hizo otra cosa más que examinar la autenticidad de la cadena de endosos, siendo que ello no era jurídicamente viable, y menos exigible, habida consideración que el artículos 662 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores de carácter nominativo por efecto del segundo inciso del artículo 648 ibídem, le prohíbe al obligado pedir que se le compruebe tal autenticidad, pues lo único que podrá hacer es identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, de donde al paso estima que dicha situación, esto es, la de constatar la veracidad de los traspasos, no puede ser una circunstancia que con arreglo al artículo 650 ejusdem constituya justa causa, a través de la cual el Banco (…), en su condición de creador del título, hubiera podido sustraerse de anotar en su registro la transferencia del documento. 2. Sin embargo, ha de verse cómo el juzgador lejos estuvo de atribuirle al demandado el deber de exigir que ante sus ojos se comprobara la autenticidad de la serie de endosos, o que indicara que éste faltó a dicho deber por haber sentado el registro de la transferencia sin que se le haya acreditado la mentada autenticidad o, incluso, que le hubiese dado mérito a las pretensiones y desestimado las excepciones precisamente porque juzgara que el opositor desplegó un comportamiento negligente por dejar de pedir la demostración de la autenticidad de la mentada cadena de traspasos. En efecto, para adoptar la decisión objeto de censura, no sin antes asegurar que en este asunto aparecía demostrado que el certificado de depósito a término había sido expedido a favor de la actora, el tribunal comentó que la circunstancia de que dicho título ostentara la naturaleza de nominativo lo sometía a un procedimiento especial en lo concerniente a su regular circulación, conforme al cual era calificado como tenedor legítimo quien figurara en el texto del respectivo documento y, a la vez, inscrito en el libro de registro que llevara el emisor; lo anterior indicaba que aquélla, como tenedora primigenia del mencionado documento, era la única persona legalmente autorizada para transmitirlo, dando lugar, por un lado, a que de ese modo la cadena de endosos se iniciara y, por el otro, a la inscripción de las respectivas transferencias en el aludido libro de registro. Con esa base, seguidamente puntualizó que en esta causa se probó que en la transmisión del citado cartular el demandado no adoptó los mecanismos de control que debió observar en orden a precisar la regularidad del traspasamiento, por cuanto en el supuesto primer endoso no intervino la actora, toda vez que Jorge A. Martínez Hernández, quien en ese acto dijo actuar como su representante legal, no ostentaba dicha calidad, según lo encontró del certificado relativo a su existencia y representación, al punto que ese sujeto en la notaría fue identificado con la cédula de ciudadanía 79'542.216, en tanto que el verdadero representante legal de la demandante se identificaba con la número 19'153.496. La situación así descrita lo llevó a inferir que a través del endoso inicial aquélla no resultó vinculada como quiera que dicho acto no lo realizó su verdadero representante legal; agregó que los señalados aspectos eran de suma importancia, pues, al tratarse de un título nominativo, para su correcta negociación se requería del endoso y al mismo tiempo de su registro, procedimiento que resultaba útil puesto que le daba seguridad al deudor para efectuar un buen pago, ya que en ese orden de ideas el único legitimado para exigir su cancelación era quien figurara en el texto del documento y, a la vez, inscrito en el correspondiente libro de registro de transferencias.
Insistió así el ad-quem que la actuación del demandado no estuvo signada por la diligencia debida en la medida en que el 30 de diciembre de 1998, cuando registró en el señalado libro el traspaso a favor de (…) S. A., omitió advertir que aquella primera transmisión no provenía de la demandante -quien para entonces era la titular del derecho, por razón de que aún figuraba inscrita como tal- pues quien en ese acto dijo endosarle a (…) el señalado documento no era el representante legal de aquélla, pese a que era deber del opositor constatar la regularidad del endoso, para lo cual, en tratándose de personas jurídicas, le hubiera bastado revisar el memorando certificado donde aparecían las condiciones arriba indicadas. En esa dirección precisó que lo pernicioso del procedimiento no estuvo "en el paso final del pago sino en la inicial transmisión del cartular", circunstancia anómala esa sobre la que (…) debió reparar al momento de registrar la transferencia, pues esa fue la ocasión propicia que tuvo para establecer que quien allí estaba inscrito como acreedor no era la persona que en dicho acto transmitía "el derecho que en libros la ley le reconoce"; enfatizó que no obstante que la cuantía del certificado llamaba a la cautelosa actuación, en el procedimiento que siguió para registrar la traspasación el demandado no procedió con la diligencia y cuidado debidos. Recalcó que el daño no se habría producido si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente "los mecanismos de verificación" de la firma utilizada para el endoso irregular "que dio origen a la cadena que posteriormente legitimó" a (…) S. A. 3. Como se aprecia, el argumento total en que el sentenciador fundó la conclusión que lo condujo a dar crédito a la pretensión que acogió, ni por asomo estuvo montado en el aspecto que el casacionista pretende combatirle, esto es, en que le hubiese atribuido al opositor el deber que tenía de exigir que, previamente a la anotación en el libro de registro de aquella transferencia, que se le comprobara la autenticidad de los endosos, y que por no haberlo cumplido hubiese incurrido en un comportamiento culposo, pues, ha de repetirse, lo que en puridad de verdad el tribunal le reprochó a (…) fue el hecho de no haber visto que en el acto relativo a la primera transferencia, la demandante, como titular natural no sólo del instrumento sino del derecho incorporado en el mismo por cuanto todavía figura inscrita en el libro correspondiente, no era la persona que allí aparecía haciendo la transferencia, por cuanto quien dijo representarla ciertamente no era su representante legal. Expresado con otras palabras, el ad-quem simplemente estimó que a través del endoso inicial la demandante no resultó vinculaba en la medida en que tal acto no lo realizó su representante legal sino alguien diferente, y fue con base en esa consideración como juzgó que la actuación del opositor no estuvo signada por la diligencia debida, ya que el 30 de diciembre de 1998, cuando registró en el citado libro el traspasamiento a favor del tercero, dejó de observar que esa primera transmisión no provenía de (…), por cuanto quien allí dijo endosarle a (…) el título no era el representante legal de aquélla, y que la constatación sobre el punto la hubiera cumplido sin ningún contratiempo de haber revisado el respectivo certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica sin ánimo de lucro. 4. Es palmario, desde luego, que el juez de segundo grado y el mismo Banco (…) S. A. en su condición de obligado, dado que fue el emisor del certificado, no podían exigir que el último tenedor del título acreditara la veracidad de los diversos actos de transferencia llevados a cabo alrededor del descrito documento no sólo porque tal exigencia está expresamente prohibida, pues no otra cosa se desprende del artículo 662 del Código de Comercio cuando perentoriamente señala que el "obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos", sino por razón de que, por lo menos desde el punto de vista de lo que muestra la apariencia física, absolutamente todos y cada uno de los traspasos que con relación al mencionado certificado de depósito se hicieron se encuentran con la correspondiente nota de autenticidad, de donde mal hubiese procedido uno o el otro de haber requerido que, aun contra ello, se comprobara la susodicha autenticación. Para constatar este último aserto basta ver las copias que de tales actos cambiarios corren a folios 142 a 144 del cuaderno 3, de las que aflora que el primer endoso, efectuado supuestamente a favor de (…), fue autenticado en la Notaría Sesenta de Bogotá, el de éste a (…), en la Notaría Cuarta de Manizales, y el del último de los nombrados a favor de (…) S. A. Compañía de Financiamiento Comercial en la Notaría Veintisiete de Medellín. Y no se diga que cuando el tribunal le enrostró al demandado no haber advertido que en la transferencia inicial no participó la actora porque la persona que allí produjo el traspaso no era su representante legal, procedió contra el contenido del precepto normativo recién citado, pues una aseveración de esa naturaleza no toca en realidad con el hecho de que se considere que los endosos, o uno cualquiera de ellos, sea falso o no, o que se dude de su certeza, y que precisamente por ello hubiese sido necesario requerir al último tenedor que comprobara la socorrida autenticidad, pues un aserto como aquél lo que entraña es la afirmación consistente en que habida consideración que el título valor nunca salió del imperio de la demandante, el opositor en su condición de creador no debió sentar el registro, sencillamente porque la traspasación no provenía de aquella persona, a cuyo favor originalmente fue expedido el título y quien aún para el 30 de diciembre de 1998 figuraba inscrita como titular del mismo debido a que los endosos intermedios no fueron objeto de inscripción en el correspondiente libro de tenedores de certificados de depósito a término. Entonces, es evidente que de manera desorientada el recurrente fija el ámbito del embate en el terreno de la autenticidad, cuando la verdad es que el juez de segundo grado nunca tuvo en mente una temática de esa índole en la medida en que jamás puso en duda lo atinente al otorgamiento de los endosos, sino que derechamente advirtió que por el hecho de que la demandante no intervino particularmente en el primer endoso, la opositora debió negarse a inscribir al tercero como nuevo titular del instrumento. Tan patente es este descarrío de la censura que el cargo para nada se refiere al hecho de la no intervención de la actora en la realización del primer traspaso y menos a que esa específica circunstancia impidiera sentar cualquier registro en el libro respectivo. Y no lo hace porque, ha de insistirse, todo el planteamiento lo edificó el acusador a pretender hacer ver el supuesto error del sentenciador por haber pregonado, según él, que el demandado incumplió su deber legal de exigir que se le comprobara la mencionada autenticidad, siendo que ello se distancia del contenido objetivo de la citada argumentación. A este propósito es de verse que la debida consonancia que debe existir entre el embate planteado con las motivaciones que se pretendan descalificar, no se cumple a cabalidad cuando, como lo ha dicho la Corporación, "el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo", como tampoco en aquellas hipótesis en que "se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen" (Sentencia número 047 de 29 de marzo de 2001, exp. 6541). 5. Con independencia de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con la acusación, ha de resaltar la Sala que el debate planteado en torno a la pretensión tercera del libelo, en la que (…) pidió declarar que al demandado "le asistía justa causa para negarse a anotar en su registro la transferencia del documento nominativo", por lo que al no haberse sustraído a hacerlo comprometió su responsabilidad, el juzgador lo resolvió a la luz del artículo 650 del Código de Comercio, conforme al cual "salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento", conforme pasa a examinarse.
Ciertamente, según quedó expuesto en la sinopsis que se hizo del fallo combatido, después de que determinó la naturaleza del título valor en cuestión, hizo ver el sentenciador cómo la demandante, en su condición de titular primigenia u original, no había transferido el susodicho documento tanto porque no fue su verdadero representante legal quien produjo el primero de los endosos vertidos alrededor del título, ni ninguna otra persona que efectivamente tuviera ese poder de representación, como porque aun para el 30 de diciembre de 1998, cuando el establecimiento bancario sentó el nuevo registro, seguía inscrita en el correspondiente libro de registro de titulares de certificados de depósito a término. Esas circunstancias, continúo diciendo, colocaban al Banco (…) S. A. en la posición de tener que negar la anotación en su registro de la transferencia del documento, pues el hecho de que aquélla apareciera inscrita como legítima tenedora del instrumento y que no fue la misma que realizó el primer endoso, porque quien lo ejecutó fue una persona natural que no era el representante legal suyo, a su juicio representaban una "justa causa" para negar la susodicha inscripción, siendo que el artículo 648 del Código de Comercio claramente enseña que en tratándose de títulos nominativos "sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste". Entendió así el tribunal que como los actos intermedios no fueron objeto de registro en el libro que al efecto llevaba el emisor del título, la situación del último tenedor necesariamente debía conectarse con quien figuraba inscrito como titular, que no era otra que (…), lo cual compagina con lo que al respecto expone la doctrina1. De esta manera, fue entonces con relación a la demandante que el tribunal se detuvo para verificar, como lo manda el artículo 662 del estatuto mercantil, lo atinente a la continuidad formal de los endosos, misión en cuyo desarrollo detectó que aquélla no había trasferido el cartular, de donde al demandado le surgía el deber legal de sustraerse a sentar el nuevo registro, de suerte que al haber incumplido es carga, faltó a la diligencia debida. Habida consideración que esa comprensión del juez de segundo grado no es desproporcionada ni carece de lógica y, en cambio sí, concuerda con lo que muestran no sólo los elementos de certeza adoptados por la censura sino con aquellos en que aquél se fundó, así como con los preceptos normativos que regulan el ámbito de los títulos valores de carácter nominativos, en particular los artículos 648 y 650 del Código de Comercio, no encuentra la Sala que en dicha apreciación hubiera incurrido en el dislate fáctico que el recurrente divulga, pues, dado que el legislador no define lo que se debe entender por "justa causa" y que tampoco limita de manera expresa el contexto de su alcance, la inteligencia que el juzgador le otorgó a la situación de hecho que valoró no emerge incompatible con lo que desde una perspectiva racional objetivamente puede entenderse por un motivo adecuado que conduzca a producir la negativa de que trata el precepto último citado. La circunstancia de que alrededor del tema el impugnador tenga un pensamiento diferente, tampoco torna aquella apreciación del sentenciador en irracional, ni estructura ello un dislate con características de manifiesto y trascendente, como se exige en casación, pues, como lo tiene dicho la Corte, la "presencia de un criterio de ponderación probatoria en el censor, diverso del expuesto por el tribunal, no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro fáctico mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad, (…), en la medida que no es la disparidad de opiniones en torno de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el error señalado" (Sentencia número 122 de 28 de octubre de 2003, exp. 7007). 6. Desde otro punto de vista, resalta la Corporación que la argumentación sentada por el recurrente en torno a que el tribunal aseveró que sobre el opositor pesaba una presunción de responsabilidad, carece de relevancia, toda vez que si bien es cierto aquél en uno de los pasajes del fallo hizo referencia al mencionado aspecto, así como a la teoría del riesgo creado, la verdad es que el asunto lo definió bajo el régimen de la responsabilidad con culpa probada, y no del que supone el censor. Cierto, la atribución de la culpabilidad que encontró demostrada el juzgador no solo la sentó cuando le endilgó al demandado haber actuado de manera negligente por haber dejado de adoptar los mecanismos a través de los cuales hubiera evitado que el tercero tenedor fuera inscrito en el libro de registro de transferencias de certificados de depósito a término, sino incluso al señalar que lo pernicioso del procedimiento aplicado por (…) estaba en la inicial transmisión del cartular, como quiera que esa circunstancia anómala éste debió repararla al momento de registrar la traspasación, que era la ocasión para establecer que quien allí figuraba inscrito como acreedor no correspondía a la persona que en dicho acto transmitía "el derecho que en libros la ley le reconoce", lo que no hizo, y aún al anotar que pese a que la cuantía del instrumento llamaba a la cautelosa actuación, el demandado no procedió con la diligencia y cuidado debidos, pues dejó de exigir el cumplimiento de los requisitos que la práctica interna suya ya había definido como necesarios en orden a identificar debidamente al titular del certificado. A este respecto no está de más reiterar, como lo tiene dicho la Corporación, que las normas legales, en particular las contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "imponen a las instituciones del sector el deber de 'emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes' (num. 4, artículo 98), lo mismo que a sus administradores el de 'obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de buena fe y de servicio a los intereses sociales' (artículo 72), dictados que otrora, (…), todo lo cual revela la importancia que en los órdenes social y económico se reconoce -de antaño- a la actividad de intermediación financiera, que por involucrar recurso ajenos, más concretamente los del ahorro privado, demandan de quienes a ella se dedican, una carga especial de diligencia en la atención de los asunto que le son inherentes, pues en materia tan delicada no hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos, que amén de poner en peligro la estabilidad económica de la institución misma y de la nación toda, tienen la potencialidad de resquebrajar la confianza pública en un servicio en el que, se reitera, existe un interés general. "Desde esta perspectiva, la diligencia exigible a las instituciones financiera no es apenas la que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva provecho económico de un servicio que compromete el ahorro privado y en el que existe un interés público. Con otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un comerciante experto en la intermediación financiera, como que es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el que se encuentra depositada la confianza colectiva" (Sentencia 076 de 3 de agosto de 2004, exp. 7447). 7. Ahora, lo tocante con que el tribunal apreció en forma indebida la circular interna número 045 de 23 de junio de 1994, expedida por la misma entidad demandada, por razón de que su contenido apenas contiene instrucciones dirigidas a los funcionarios de la entidad bancaria para efectos del pago de certificado de depósito, entre otras especies, pero no relativas a la circulación o transferencias de los mismos, así como porque ese instructivo no tiene un alcance normativo, ha de decir la Corte que, como se dejó ampliamente analizado en las consideraciones que preceden, la presencia de los elementos de la responsabilidad que hizo actuar, el ad-quem del mismo modo la dedujo de los documentos contentivos de las aludidas cartas de traspaso, del propio certificado de depósito a término y del contenido de los preceptos legales que atrás quedaron referidos, particularmente del artículo 648 del Código de Comercio, relativo a la ley de circulación de los títulos valores nominativos, pues fue de comparar su contexto con la realidad que fluía del proceso como constató que el opositor tenía justa causa para no inscribir a (…) S. A. como nueva titular del instrumento. Significa lo expuesto que como esta última apreciación del sentenciador pasó indemne en casación, según viene de estudiarse, así se admitieran los argumentos expuestos por el acusador alrededor de la mentada circular interna, ellos por sí solos no producirían el quiebre del fallo, pues éste, en tal supuesto, seguiría apoyado en esos otros razonamientos no destruidos. 8. Por tanto, no prospera el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, el artículos 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la conducta de la actora, situación que lo llevó a dejar de reconocer la compensación de culpas. 1. Luego de transcribir el precepto legal recién citado, referir el ámbito en el que opera la compensación de culpas y señalar su alcance, sostiene el casacionista que a través del hecho tercero del libelo la demandante confesó que el certificado de depósito en cuestión circuló y llegó a manos de terceros como consecuencia de que el mismo le fue hurtado, de lo que ella se percató y dio aviso al emisor el 6 de enero de 1999, es decir, después de haber sido inscrita la sociedad (…) S. A. en el libro de registro. Así se desprende, dice, de la comunicación remitida por aquélla al opositor en la citada fecha, en la que le solicitó se abstuviera de negociar el título, al igual que del texto de la denuncia penal formulada por su representante legal en esa misma oportunidad. No obstante que dichas pruebas demostraban la culpa concurrente de la actora en la generación de condiciones propicias para la inscripción de (…) S. A. como nueva titular del certificado, el tribunal, aunque encontró en el banco una conducta negligente y registró la susodicha pérdida como un hecho imputable a (…), se abstuvo de reducir la indemnización, al no vislumbrar la concurrencia de culpas, "sin que fuera necesario entrar o incursionar, como lo hizo, en otros hechos que en manera alguna le quitaba el carácter culposo" al comportamiento de ésta. 2. Indica el censor que si para el juez de segundo grado con el sólo hecho de la pérdida no se habría verificado el pago del título al tercero sin la culpa del banco, resulta jurídicamente acertado "que tal circunstancia 'pueda dar lugar a la exención de responsabilidad del demandado'. Si además de la culpa de la víctima, se evidencia culpa del demandado, no hay lugar a una liberación total de responsabilidad". De allí estima el recurrente que aquél se equivocó en negarle a aquella conducta de la actora influencia causal en la inscripción y posterior pago del documento. Comenta el acusador que la equivocación del juzgador se hace patente cuando aseguró que la sola pérdida del documento no producía "el daño reclamado en la medida en que éste se habría evitado si el banco hubiera actuado diligentemente", pues con esa apreciación "tendría que llegar a igual conclusión evaluando el asunto bajo la óptica inversa"; agrega que descartar cualquier nexo entre la aludida pérdida y la verificación de la inscripción, es desconocer lo que el legislador y la jurisprudencia han reconocido "con indiscutible influencia causal cuando aluden a los eventos de extravió, pérdida o hurto de un título valor" que da lugar a su circulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corporación, por averiguado se tiene que la crítica que le formule el recurrente a la sentencia combatida debe guardar adecuada "consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (G. J., t. CCLVIII, pág. 294). 2. Trasladadas las nociones anteriores a este asunto, pronto se advierte que el cargo objeto de análisis se caracteriza por su evidente desorientación, según pasa a verse. En efecto, después de que valoró el comportamiento del demandado, el tribunal entró a apreciar el desplegado por la actora, aspecto alrededor del cual comentó que si bien la pérdida del original del documento podía calificarse como desatención de ésta en lo tocante con el deber que tenía de custodiarlo, lo cierto era que ese hecho carecía de la entidad suficiente para exonerar a aquélla de la responsabilidad atribuida, por cuanto, al tratarse de un título de carácter nominativo, el anotado suceso por sí solo no provocaba el daño, puesto que aun perdido el documento no se habría logrado el pago a persona diferente de ésta si la opositora no hubiera aplicado de manera insuficiente aquellos correspondientes mecanismos de verificación, máxime si se atendía el linaje especial del título nominativo. Como se aprecia, la circunstancia de haber perdido la promotora del proceso el certificado de depósito, el tribunal, antes que pasarla por alto o ignorarla, la valoró para concluir que la misma resultaba por entero irrelevante en orden a establecer la responsabilidad deprecada, pues estimó que por tratarse dicho documento de un título valor de naturaleza nominativa, en el que conforme a la ley de su circulación el pago debe hacerse únicamente a quien figurase inscrito en el libro de registro que al efecto debe llevar su creador, la cancelación del certificado de depósito a término serie 1241634 sencillamente no se hubiera producido si (…) no hubiese actuado con negligencia cuando en el señalado libro inscribió al nombrado tercero como titular del instrumento; es decir, reitérase, que para efectos de determinar la susodicha responsabilidad el tribunal adoptó como fundamento cardinal la naturaleza del título valor y la particular característica mediante la cual el mismo debía circular para obtener el pago de su importe. 3. El impugnador, por su parte, de manera desorientada escasamente se limitó a sentar afirmaciones sin tocar la médula de aquella argumentación, como cuando anota que el tribunal, aunque registró el hecho de la pérdida como imputable a (…), se abstuvo de reducir la indemnización impuesta, al no vislumbrar la concurrencia de culpas; o al pregonar que para establecer dicho concurso no era necesario incursionar, cual lo había hecho el sentenciador, "en otros hechos que en manera alguna le quitaban el carácter culposo" al comportamiento de la actora; o como cuando asegura que aquél se equivocó en negarle a la susodicha conducta de la actora influencia causal en la inscripción y posterior pago del documento; incluso al sostener que la equivocación del juzgador era patente por haber manifestado que la sola pérdida del certificado no producía "el daño reclamado en la medida en que éste se habría evitado si el banco hubiera actuado diligentemente", porque, según el censor, con esa apreciación "tendría que llegar a igual conclusión evaluando el asunto bajo la óptica inversa". Como se advierte, en ninguna de tales reseñas se encuentra un embate frente al argumento total edificado por el juez de segundo grado, el cual consistió, insístese, en que el hecho de la pérdida del documento no desdecía de la responsabilidad del Banco (…) S. A. dado que por tratarse de un título nominativo, éste no lo hubiera pagado de haber advertido que quien figuraba allí inscrito como titular del mismo no era la persona que lo estaba transfiriendo. Ha de notar la Sala que aunque transcribió el pasaje del fallo en el que el ad-quem sopesó en forma expresa el hecho endilgado a la actora frente a la naturaleza del certificado de depósito a término, lo cierto es que el impugnador pasó de largo sin plantear la crítica debida a esa puntual y específica argumentación. 4. Desde otro punto de vista, debe señalar la Corte que el razonamiento edificado por el juez de segundo grado para anotar que en la producción del resultado dañoso ninguna relevancia tenía el hecho de que la actora hubiera extraviado el certificado de depósito a término si se tenía en cuenta que se trataba de un título nominativo, de donde aun perdido su pago al tercero no se habría producido de haber actuado el opositor con la diligencia debida, no deviene desproporcionado ni arbitrario y tampoco carece de lógica, razón que al tiempo conduce a sostener que la sustentación de tal manera concebida por aquél, así sea que frente a ella se tenga un criterio distinto, no cae en lo absurdo para que pudiera predicar, como ciertamente lo hizo, que el comportamiento del demandado subsumió el de la actora. A este respecto ha de reiterar la Corporación, como lo dijo al despachar uno de los cargos anteriores, que si la conclusión a la que arribó el sentenciador, después de ponderar críticamente el haz probatorio, se encuentra dentro de la lógica y lo razonable, así sea que frente a ese mismo conjunto demostrativo el censor proponga un entendimiento diverso, no se produce el error de hecho con las características requeridas en casación, puesto que en tal caso no hay certeza absoluta de la equivocación en que aquél hubiera incurrido en el fallo combatido. 5. En consecuencia, el cargo no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense. (…).»
1 TRUJILLO CALLE, Bernando. De los Títulos Valores, Tomo I, pág. 78, Séptima Edición, Editorial Temis, 1992, Bogotá. |
Última modificación 19/12/2012