Sociedades administradoras de fondos de pensiones, inversiones, matrices y filiales
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Concepto 2006019462-003 del 18 de julio de 2006 Síntesis: Alcance de lo señalado en el numeral 1.11.5, Capítulo Cuarto, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 en cuanto a las inversiones que pueden realizar las administradoras de pensiones en Fondos Índice y Fondos Mutuos de Inversión Internacionales, cuando la sociedad administradora del Fondo en que se haría la inversión no cumple con lo previsto en tal disposición, pero su matriz sí. El monto de los activos manejados por la matriz y su experiencia en la administración de dichos activos no se pueden tener en cuenta para efectos de considerar que las referidas inversiones son admisibles para los fondos de pensiones obligatorias. Cuando la sociedad administradora de los Fondos a que se refiere la consulta no cumple con las condiciones mencionadas en la norma, independientemente de su organización empresarial, de su forma de administración o de toma de decisiones y de la composición de su capital, no podría ser objeto de inversión por parte de un fondo de pensiones. «(…) solicita a este Despacho un pronunciamiento respecto al alcance de lo señalado en el numeral 1.11.5 del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), específicamente en cuanto a las inversiones que pueden realizar las administradoras de pensiones en Fondos Índice y Fondos Mutuos de Inversión Internacionales, cuando la sociedad administradora del Fondo en que se haría la inversión no cumple con lo previsto en tal disposición, pero su matriz sí. Al respecto formula el siguiente interrogante: "¿Podría la subsidiaria acreditar el cumplimiento de la citada condición del artículo 1.11.5 del Capítulo Cuarto del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 sobre la base de la experiencia de la Matriz?" Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: El numeral 1.11.5, del Capítulo Cuarto, del Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica)1 señala: "1. Inversiones admisibles (…) 1.11 Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior (…) 1.11.5 Participaciones en fondos índice y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en renta fija o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: • La clasificación de la categoría de riesgo del país donde esté constituido el fondo, la administradora del mismo y su matriz y la bolsa o mercado en que se transan las cuotas o participaciones, debe ser de por lo menos "A", según la escala de calificación de Standard & Poors y Fitch Inc. o su equivalente de Moody´s. • La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. • La Sociedad administradora del fondo debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos. • El fondo debe contar por lo menos con diez (10) aportantes o ad-herentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de veinte millones de dólares (US$ 20 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.
• El fondo debe contar con una adecuada diversificación, de tal manera que no tenga invertido más del diez por ciento (10%) del valor del mismo en títulos de renta variable emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Así mismo, dichos fondos no podrán poseer más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación de una misma entidad. • En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. • El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters". En primer lugar se debe precisar que las condiciones contenidas en la disposición transcrita se establecieron con el fin de preservar la seguridad, liquidez y rentabilidad de los activos disponibles para invertir por parte de los fondos de pensiones, de manera tal que, en el evento en que los fondos de pensiones obligatorias deseen invertir sus recursos en este tipo de fondos, sólo podrán hacerlo si se cumplen todos los requisitos allí establecidos. Es importante resaltar que tales condiciones deben predicarse exclusivamente de las sociedades administradoras de los fondos en donde se pretenda invertir, toda vez que son éstas quienes responden con su pa-trimonio y se encargan de gestionar los recursos que son puestos bajo su administración. Por lo anterior, el monto de los activos manejados por la matriz y su experiencia en la administración de dichos activos no se pueden tener en cuenta para efectos de considerar que las referidas inversiones son admisibles para los fondos de pensiones obligatorias. Así, como quiera que la sociedad administradora de los Fondos a que se refiere la consulta no cumple con las condiciones mencionadas en la norma, independientemente de su organización empresarial, de su forma de administración o de toma de decisiones y de la composición de su capital, es claro que no podría ser objeto de inversión por parte de un fondo de pensiones. (…).» |
Última modificación 17/12/2012