Títulos valores y enriquecimiento sin causa
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Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-471 del 14 de junio de 2006. Expediente D-5929. Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones "no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año", contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 "por el cual se expide el Código de Comercio". Para interponer la acción de enriquecimiento sin causa el acreedor deberá probar la configuración de los elementos de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito. El principio de 'non bis in idem', se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del 'ius puniendi', pues no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado de un juicio penal o sancionatorio, por lo que es clara la impertinencia del cargo. «(…) II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial 33.339 del 16 de junio de 1971. Se (resalta en cursiva) los apartes demandados. "Código de Comercio Decreto Ley 410 de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido Decreta: (…) LIBRO CUARTO De los contratos y obligaciones mercantiles Título I De las obligaciones en general (...)
Capítulo V El pago Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año." (…) VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones demandadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley. 2. La materia sujeta a examen Las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, establecen que si el acreedor de una obligación que ha sido pagada mediante la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio que lleguen a ser rechazados o no sea descargados "de cualquier manera", deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; pero que no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción que prescribirá en un año. Para el actor, las expresiones acusadas desconocen el debido proceso -artículo 29 C. P.-, como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues primero se decreta la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado y con posterioridad se concede la posibilidad de iniciar una nueva acción al mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, de forma tal que se puede condenar a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en el evento en que decida fallar de fondo en relación con las expresiones acusadas, se declaren ajustadas a la Constitución Política, toda vez que, lo establecido en éstas no constituye una sanción, y si bien es cierto, que puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto de la acción. Precisa que no existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa, ni existe identidad en el objeto porque el hecho por el cual se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento comercial respectivo, de suerte que, el deudor podrá ser sujeto pasivo en dos juicios, porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria a la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando el acreedor ha perdido la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, y en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos para efectos de su prosperidad. Los intervinientes en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, también solicitan que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. En efecto, coinciden en que (i) Los preceptos acusados garantizan el derecho al debido proceso y a la igualdad, al no permitir que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquezca a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, pues éste no contaría con un mecanismo procesal para "perseguir" mediante un proceso al enriquecido sin justa causa, y (ii) Que lo previsto en las expresiones acusadas no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por el mismo hecho al demandado en un proceso de acción cambiaria, pues la norma se refiere a dos situaciones diferentes, a saber, la acción cambiaria que se ejerce siempre que el título valor no haya prescrito o caducado, y la acción ordinaria de enriquecimiento sin justa causa que se puede instaurar cuando haya prescrito o caducado el respectivo instrumento comercial. Por su parte, el Señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por considerar que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido mediante la acción ejecutiva es la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible que pretende el acreedor frente a su deudor mediante el decreto de un mandamiento de pago. Además, señala que es claro que del contenido material de las expresiones acusadas no se puede predicar el juzgamiento de sujetos por un mismo hecho, sino que simplemente un mismo hecho puede generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos. Razón por la cual cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriquecido sin justa causa, no está reviviendo la acción y el derecho que por el transcurso del tiempo caducó o prescribió. Así las cosas, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si las expresiones acusadas, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, desconocen el derecho al debido proceso -en lo atinente a la prohibición constitucional según la cual una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho-, al establecer que el acreedor que ha dejado prescribir o caducar un título valor por no haber exigido su pago a la fecha de su vencimiento o que no ha hecho uso de la acción cambiaria respectiva en tiempo, puede iniciar dentro del año siguiente la correspondiente acción ordinaria de enriquecimiento sin causa. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: (i) La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) (iii) El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación, (iv) El contenido y alcance del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 que contiene las expresiones acusadas, precisiones que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La solicitud de inhibición hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público la demanda formulada no reúne los requisitos necesarios para que pueda proferirse una sentencia de fondo. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política1, al ciudadano se le impone entonces como carga mínima la de sustentar de manera específica el concepto de la violación, para que se planteé de esta forma una verdadera controversia constitucional2. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor no solo invoca la norma constitucional que considera vulnerada respecto de la cual se admitió la demanda, a saber el artículo 29 superior, sino que además explica que se desconoce el principio de non bis in idem porque, según su criterio, no es posible admitir que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción promovida "por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos", se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que no resulta válido que además del ejercicio de la acción ejecutiva, con posterioridad se le permita al acreedor negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar el pago de una obligación extinguida. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las expresiones que se acusan, qué norma superior se viola y cuáles son las razones por las que se considera vulnerada. Recuérdese que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra bien distinta es la prosperidad de las pretensiones. Si bien, como más adelante se explica, es evidente que no asiste razón al actor dado que en este caso no es posible invocar el principio de non bis in idem, ello no significa que el actor no plantee un cargo que deba ser estudiado, independientemente de su viabilidad. Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la jurisdicción constitucional y obtener una sentencia3. Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir parcialmente la demanda planteada y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y procederá a analizar la acusación formulada por el demandante. 3.2. El alcance de la potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos judiciales y en particular para establecer las diferentes acciones que garanticen el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C. P.) Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial4. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas5. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas."6. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem"7. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas8. Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C. P. artículos 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C. P. artículo 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial9 en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria10. De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto"11. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización12. La Corte ha precisado que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (artículos 29, 150, 228 C. P.) se le reconoce competencia para establecer las diversas acciones que permitan el acceso a la justicia (artículo 229 C. P.) y la defensa de los derechos13, así como dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes14, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad15. En ese orden de ideas observa la Corte que en tanto el Legislador respete los referidos principios cuenta con una amplia potestad de configuración en materia de determinación de las acciones judiciales y en ese orden de ideas para definir por ejemplo -como se trata en este caso-, en qué condiciones se podrán ejercer la acción cambiaria o la acción de enriquecimiento sin causa -a que alude el aparte acusado por el actor-. 3.3 El principio de non bis in idem y su ámbito de aplicación Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia16 el principio non bis in idem hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto el artículo 29 superior establece que "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Sobre el alcance y ámbito de aplicación del referido principio la Corte hizo las siguientes consideraciones que resulta pertinente reiterar: "Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser interpretada de diferentes maneras, es decir, en sentido restringido o en sentido amplio. Como se observa en el inciso primero del artículo 29 Superior, el ordenamiento constitucional colombiano ha escogido la segunda de las opciones, pues establece que los principios constitutivos del debido proceso penal se extienden, en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las "actuaciones judiciales y administrativas" sancionatorias. Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones, por cuanto éste constituye una modalidad del derecho sancionatorio17. En concordancia con lo anterior, la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)"18. En resumen, el principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. Así, una persona no puede ser juzgada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos contrarios al régimen disciplinario. Empero, la Corte ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos cuando la jurisdicción es diferente dado que tales hechos son calificados como infracciones diversas por regímenes sancionadores distintos. Hasta la fecha, no ha declarado inexequible una norma por permitir que ello ocurra. 4.2.2.2 De otra parte, observa la Corte que, de acuerdo a la disposición constitucional bajo análisis, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un "derecho". De acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Corte, éste derecho es fundamental y de aplicación directa e inmediata19. La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado contínuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea "juzgado dos veces por el mismo hecho. El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional20 cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. 4.2.2.3 Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser "juzgado" dos veces21. Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in idem ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo "hecho" dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión "juzgado" comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final23"24. Cabe precisar en ese orden de ideas que la Corte ha hecho particular énfasis en que la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado entonces que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos, finalidad y alcances de la sanción25. Por esta razón, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra la prohibición constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace la autoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. Así lo advirtió la Corporación en la Sentencia T-162 de 199826 cuando señaló: "Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa"27. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte28, existen múltiples razones por las cuales puede no existir identidad de causa, definida por la sentencia C-244 de 1996 como el motivo de iniciación del proceso. La Corte ha sostenido que la causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jurídica de las sanciones29, su finalidad30, el bien jurídico tutelado31, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable32 o la jurisdicción que impone la sanción33. De acuerdo a los criterios anteriores, esta Corporación ha analizado numerosas normas que permiten la imposición de varias sanciones a partir de un mismo hecho. Así, la Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales34, contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público35, de responsabilidad patrimonial del funcionario público36 y los de índole administrativa37, fiscal38, correccional civil39 y correccional penal40. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa41, y con sanciones en materia de ética médica42, civiles, laborales y familiares43. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales44 o con incidentes relativos al arresto por desacato45. Para la Corte no se viola el principio non bis in idem cuando el mismo comportamiento de un abogado puede llevar a su sometimiento simultáneo a un proceso disciplinario y a un juicio penal46, tampoco cuando se impone la inmovilización de un vehículo como sanción complementaria de una multa47. Del anterior recuento, es claro que el principio de non bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria48, así mismo que para que se pueda entender vulnerado dicho principio debe haber identidad de sujetos, fundamentos normativos, finalidad y alcances de las acciones que se examinen. 3.4 El contenido y alcance del tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio Cabe recordar que el artículo 882 del Código de Comercio, norma que hace parte del Capítulo V sobre "el pago", del Título I sobre " las obligaciones en general" del Libro Cuarto "De los contratos y obligaciones mercantiles" del referido Código, establece en su primer inciso que la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. El segundo inciso precisa que cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. El tercer inciso establece que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, -no obstante, -y este es el aparte que acusa el actor- dicho acreedor tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Acción ésta que prescribirá en un año. En relación con este último inciso y concretamente con la acción que en ella se establece cabe recordar que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 1993, invocada por el interviniente y el señor Procurador, hizo plena claridad sobre el fundamento y alcance de la misma, así como sobre su especificidad frente a las acciones cambiarias a que alude el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio. Al respecto señaló esa Corporación lo siguiente: "(...) 1. Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se ocupa de regular en detalle el capítulo VI del Título 3o. del Libro Tercero del Código de Comercio, alude este estatuto a otra acción distinta, de naturaleza muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del artículo 882 ibídem y a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se remontan hasta el artículo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acción de enriquecimiento cambiario. De ella se predica por lo general que es un "extremun remedium iuris", concedido a quien fue tenedor de un título valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son insólitas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido (...). En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene fundamento inconfundible que lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción común de enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace más de medio siglo (G. J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de los principios de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consumando de una manera apenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso. En otras palabras, no es en modo alguno acertado ver en la acción de la que viene hablándose una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción "in rem verso" que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas (...)". De igual manera esa Corporación destacó lo siguiente: "No cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se pone de manifiesto en un que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos valores, por manera que cuando deriva de este rigor excepcional del patrimonio de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, que el ordenamiento en esta materia más le preocupa evitar la consolidación de un beneficio para quien en justicia no podía pretenderlo, que reparar anormalmente el daño experimentado por una persona que al fin de cuentas con cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripción o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisión o negociación de los títulos de que se trata. 2. Siendo entonces la acción de enriquecimiento cambiario una aplicación típica de la doctrina general que prohíbe enriquecerse sin justificación a expensas de otro; visto como queda asimismo que a los fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del carácter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o voluntad de la víctima; y en fin, delineada en la noción básica de aquella acción haciendo especial énfasis en su finalidad. (...) 3. (...) Acaecido el enriquecimiento sin causa, nace a favor de la persona empobrecida una acción restitutoria que en cuanto al monto de sus posibles resultados, tiene dos límites que es imposible rebasar pues representan aplicación concreta de los postulados que están en la base misma de dicha acción. En efecto, dado que su función es en síntesis la de restablecer la integridad de un patrimonio con referencia a otro patrimonio, la acción "in rem verso" en ninguna de sus modalidades puede convertirse en una fuente de provecho injustificado para el actor ni tampoco en motivo legítimo de pérdida para el demandado, y es por eso que se dice que aquél monto no puede exceder el enriquecimiento ni superar el empobrecimiento, luego si no llegaren a coincidir ambos extremos en un caso determinado, el límite del reembolso vendrá impuesto por el menor de esos valores que, por lo tanto, en el supuesto contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio tantas veces citado a lo largo de esta providencia, no puede tenerse por probado a cabalidad apelando exclusivamente a la literalidad del título y de las declaraciones en él incorporadas, haciendo de contera recaer sobre la parte demandada la carga (...) por demás compleja (...) de remontarse al (...) negocio genitivo de la emisión y reconstruir todo el itinerario negocial para desvirtuar esos factores de linaje cartular que en su contra y a pesar de haber caducado o prescrito el instrumento, continúan operando como si nada hubiera pasado (...)"49. Hechas las anteriores precisiones procede la Corte a efectuar el examen del cargo planteado por el actor en su demanda. 4. El análisis del cargo planteado Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que permiten que al obligado cambiario de un título valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo.
Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de cualquier procedimiento sancionatorio resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el referido principio. A ello cabe agregar que si, en gracia de discusión, se admitiera que el principio de non bis in idem se extiende a supuestos diferentes a los que se relacionan con el ius puniendi estatal, -en este caso al ámbito del derecho comercial- el simple examen del contenido del artículo 882 del Código de Comercio y del alcance de la acción de enriquecimiento sin causa que en ella se establece muestra que en el presente caso no se dan los supuestos de identidad de fundamento jurídico, objeto y causa, que son, como se vio en los apartes preliminares de esta sentencia, presupuesto necesario para entender vulnerado el referido principio. Así, si bien en la hipótesis a que alude el artículo 882 se está frente a unos mismos sujetos, es claro que no existe identidad en cuanto al fundamento de las obligaciones y acciones a que en dicho artículo se hace referencia. Los sujetos a que se alude son (i) El acreedor de una obligación originaria o fundamental que recibe un titulo valor de contenido crediticio como pago de la misma, titulo valor que al ser rechazado o no ser descargado de cualquier manera hace efectiva la condición resolutoria del pago, situación en la cual puede bien devolver el título valor y hacer efectiva la obligación principal por otra vía, o bien -dado que el titulo valor en sí mismo comporta una obligación de pago- dar caución a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo y exigir el pago del título valor; mismo acreedor que en caso de dejar caducar o prescribir el instrumento crediticio verá extinguida su obligación principal pero tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción del título valor; (ii) El deudor de una obligación originaria o fundamental que entrega como pago de la misma un título valor de contenido crediticio que al ser rechazado o no ser descargado "de cualquier manera" se encuentra en la obligación de atender el pago de la obligación originaria -dada la realización de la condición resolutoria del pago efectuado con el título valor- y al mismo tiempo debe responder por el titulo valor -razón por la cual el acreedor en caso de no devolvérselo deberá prestar caución-; mismo deudor que en caso de que el título valor caduque o prescriba verá extinguida tanto la obligación originaria como la que surge del titulo valor, pero que deberá responder por el enriquecimiento sin causa que se genere así en su patrimonio a través de la acción a que alude el tercer inciso el artículo 882 del Código de Comercio. Ahora bien es claro que el fundamento de la acción a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio es diferente del que tiene la acción destinada al cobro del título valor que se deja caducar o prescribir. Al respecto la Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente los artículos 780 a 793 y 882-inciso 3° del Código de Comercio, tienen un alcance diferente y se formulan en momentos procesales igualmente diferentes, a saber, (i) En el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (artículo 793 C. de Co.) es claro que ésta tiene como fundamento la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido50 y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y (ii) La acción de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3° C. de Co.), cuya procedencia es subsidiaria y se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un título valor sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil originaria51 al dejarse prescribir o caducar el título valor con el que se pretendió efectuar, sin que resultara eficaz, el pago de la misma. Cabe precisar que para interponer la acción de enriquecimiento sin causa, el acreedor deberá probar la configuración de los elementos propios de dicha figura jurídica, y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida52. Así, dado que no existe identidad en los supuestos aludidos mal puede hablarse de vulneración del principio de non bis in idem. Resulta pertinente agregar que como lo ha puesto de presente la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia53 y lo recuerdan varios de los intervinentes la acción de enriquecimiento sin causa a que alude el tercer inciso del artículo 882 del Código de Comercio da aplicación en las circunstancias allí aludidas a los principios de justicia y equidad que orientan todo el ordenamiento jurídico (Preámbulo, artículo 2° y 230 C. P.). Ha de recordarse igualmente que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto"54. Así como que en manera alguna la acción de enriquecimiento sin cusa establecida en las circunstancias a que alude el artículo 882 del Código de Comercio puede aparecer como excesiva o desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización55. No cabe entonces bajo ninguna circunstancia entender vulnerado el artículo 29 superior como tampoco el Preámbulo de la Constitución que el actor considera vulnerado por consecuencia. Así las cosas, frente al cargo formulado en el presente proceso en este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones acusadas y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: DECLARAR EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones "no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año", contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 "Por el cual se expide el Código de Comercio". (…).» | |
1 Defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-519 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-177 de 2001 M. P. Fabio Morón Díaz, C-013 de 2000 y C-362 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Gálvis, C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre varios pronunciamientos. 2 Ver por ejemplo, el Auto de Sala Plena 244 de 2001. 3 Ver entre otras las Sentencias C-1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-362 de 2001 y C-510 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 4 Ver al respecto la Sentencias C-562 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz, C-131 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño y 1512 de 2000, C-123 de 2003, C-204 de 2003 y C-275 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis cuyos considerandos a continuación se reiteran. 5 Ver Sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia C-562 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-001 de 1993 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. 8 Ver la Sentencia C-680 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló "La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional." 9 Ver la Sentencia T-323 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Ver entre otras la sentencia C-204 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis 11 Sentencia C-925 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Ibídem Sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia C-383 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis 14 Ver las sentencias C-1104 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512 de 2000 y C-123 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis 15 Ver entre otras las sentencias C-555 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-204 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Ver la síntesis efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos considerandos se reiteran. En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-554 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3C, así como las sentencias 196 de 1999, C-620 de 2001, C-1081 de 2002, C-391 de 2002 y C-526 de 2003. 17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 18 Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) C-554 de 2001. (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-310 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 19 La Sentencia C-244 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) establece que "el conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta." Inicialmente, ver las Sentencias T-002 de 1992 (Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero) y T-406 de 1992 (Ciro Angarita Barón). 20 No se aborda en esta sentencia la cuestión de la aplicabilidad del principio non bis in idem entre varios estados o entre un estado y una jurisdicción internacional. 21 A diferencia de la disposición colombiana, la constitución en Alemania prohíbe la doble condena: "Nadie puede ser condenado dos veces por un mismo acto en virtud del derecho penal común" 22 Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343. Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la consideración "nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional. Tal sucede en los casos de concurso ideal de delitos." M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57. En Trayter, p. 194, pie de página 316. No obstante, "cuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración, deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes". Trayter, op. cit. p. 200. 23 El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que "el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta" Ley 734 de 2002, artículo 11. 24 Sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Ver Sentencia C-088 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet. 26 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Ver Sentencia C-194 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 28 Ver la síntesis efectuada en la sentencia C-870 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa cuyos elementos se reiteran y complementan a continuación. 29 En la Sentencia C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, los juicios concurrentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio non bis in idem. 30 En la sentencia C-427 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz el criterio utilizado para distinguir las sanciones penales y disciplinarias es: "La prohibición legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad, mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública. 31 La sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional, es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. Para la Corte, el "non bis in idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados" 32 Por ejemplo, en la sentencia T-413 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón, la Corte considera que el sometimiento del actor a un juicio de carácter penal en simultaneidad con uno de carácter correccional por violación al Estatuto del Abogado no es contrario al principio non bis in idem, ya que "el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto". 33 En la Sentencia C-259 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que las sanciones médicas no son excluyentes de las eventuales sanciones disciplinarias derivadas del mismo comportamiento. Para la Corte, la concurrencia de sanciones no viola el principio non bis in idem ya que "implican la confrontación de normas de contenido y alcance diferente, cuyo conocimiento corresponde a dos jurisdicciones distintas". 34 La sentencia C- 244 de 1996 (precitada), ha servido como referente para la resolución de problemas jurídicos análogos en las sentencias T-537 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño. También, en la sentencia T-852 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis la Corte consideró que no existe una identidad de objeto y causa en el caso de una sentencia penal impuesta a pesar de la absolución disciplinaria del abogado por el Consejo Superior de la Judicatura. 35 En la sentencia C-391 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte declara exequible el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995. Para la Corte, la permisión al mismo tiempo de un proceso contencioso en contra de la elección del servidor público y un proceso disciplinario contra el servidor que se posesionó teniendo conocimiento de existir causales de inhabilidad, no vulnera el principio del non bis in idem, ya que estos son procesos de diferente naturaleza. En sentido semejante, ver la T-562 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 36 En las Sentencias C-233 de 2002 M P. Álvaro Tafur Galvis y C-371 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte desestima cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley 678 de 2002, en la cual se desarrolla el régimen de responsabilidad patrimonial del funcionario público, en lo relacionado con una violación al principio del non bis in ídem. Para la Corte el régimen de la acción de repetición y el régimen disciplinario cumplen distintos objetivos y tienen una naturaleza jurídica diferente. 37 La Sentencia C-827 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis declara exequible el literal a) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que faculta al Banco de la República para imponer las sanciones administrativas correspondientes a faltas monetarias, crediticias y cambiarias. La Corte no identifica una vulneración del principio no bis in idem en relación con el régimen disciplinario o penal. (Adicionalmente la Corte encuentra que las normas demandadas no vulneran el debido proceso). De otra parte, en la sentencia, C-597 de 1996 M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte declara la exequibilidad del inciso segundo del artículo 660 del Estatuto Tributario, el cual establece que las sanciones que imponga el administrador de impuestos por la conducta descrita, lo serán sin "perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores". Para la Corte, los procesos disciplinarios y administrativos, no tienen la misma naturaleza, por lo que no hay identidad entre sus objetos y causas. 38 Las Sentencias C-661 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-484 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero concluyen que no hay identidad de objeto y de causa entre algunas sanciones fiscales dispuestas en la Ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y las eventuales sanciones disciplinarias que se deriven de los mismos comportamientos punibles. 39 La Sentencia C-196 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 446 de 1998, en el que se fija una sanción de multa, hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para los apoderados que en desarrollo de cualquier proceso judicial actúen en forma temeraria o de mala fe. La sentencia establece que tales medidas correccionales, al estar expresadas en dinero, tratan de un asunto civil en el cual se intenta resarcir el daño causado a las demás partes del proceso y a la dignidad de la justicia, y por lo tanto difieren de las sanciones disciplinarias. 40 En la Sentencia C-037 de 1996 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte declara la exequibilidad parcial del artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el juez de instancia puede imponer medidas correccionales a particulares cuando estos falten a las solemnidades características de los actos jurisdiccionales, sin excluir las eventuales sanciones disciplinarias que tales faltas pudieren causar. Para la Corte, las sanciones a los reincidentes son distinguibles en cuanto a su naturaleza jurídica, por lo que no se viola el principio del non bis in idem. La misma sentencia declara inexequible una norma de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía sanciones a funcionarios públicos por el incumplimiento de compromisos legales de carácter diferente a la relación de trabajo con el Estado; Según la Corte, tales comportamientos deben ser analizados y juzgados por jurisdicciones particulares. La razón por la cual la norma en cuestión fue declarada inexequible no es relevante para el análisis del non bis in idem, ya que en esta ocasión la Corte tuvo consideraciones relacionadas con el derecho del sindicado al juez natural. 41 Sentencia C-088 de 2002 (precitada). 42 En la Sentencia C-259 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara, donde se estudió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 y ss. que reglamentan el proceso disciplinario ético-profesional de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Ética Médica", la Corte considera que los procesos de sanción del cuerpo profesional de los médicos no son excluyentes de los eventuales juicios disciplinarios derivados del mismo comportamiento. 43 Por último, en la sentencia C-728 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz se declara exequible un artículo del anterior Código Disciplinario Único en el cual se establecía una sanción disciplinaria al funcionario público que repetidamente incumpliera sus obligaciones laborales, civiles y familiares. La exequibilidad es condicionada a que "la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones" Para la Corte, no existe vulneración al principio non bis in idem, ya que los juicios en otras jurisdicciones no comparten identidad en la causa y el objeto de la sanción disciplinaria. Adicionalmente, para la Corte el funcionario público tiene deberes adicionales a los de un ciudadano normal, ya que debe observar un comportamiento ejemplar con respecto de todas las normas que rigen el comportamiento social. Por lo tanto, es constitucionalmente aceptable que el legislador disponga sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos por la violación repetida de normas que no están directamente relacionadas con el cumplimiento de sus funciones laborales, ya que el comportamiento del funcionario ante la comunidad es por sí mismo un elemento de valoración acerca de su calidad como servidor público. 44 La sentencia C-620 de 2001 M .P. Jaime Araujo Rentería declara exequibles las sanciones correccionales imponibles por los jueces en el curso del proceso penal, bajo el fundamento según el cual la sanción correccional, al ser de naturaleza disciplinaria, es una medida diferente en su objeto y finalidad, de las sanciones penales. En el mismo sentido, la sentencia C-092 de 1997. 45 Sentencia C-092 de 1997 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Para la Corte, la concurrencia entre el arresto por desacato a una tutela y un eventual proceso penal por fraude a resolución judicial no transgrede el principio non bis in idem ya que los dos procedimientos sancionatorios comprenden objetivos y finalidades distinguibles. 46 En la sentencia T-413 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón la Corte considera que "el juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones". 47 Ver sentencia C-018 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que se señaló ""La inmovilización no es una segunda sanción, autónoma e independiente a la multa, que conlleve juzgar dos veces al conductor por haber cometido una sola infracción. Se trata de dos sanciones complementarias, consecuencia jurídica de un mismo "enjuiciamiento". Considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Territorial, violan el principio de non bis in idem, supone confundir los conceptos de "sanción" y "enjuiciamiento"." 48 Ver entre otras las sentencias C-006 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-256 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, C-271 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil S. V. Alfredo Beltrán Sierra Clara Inés Vargas Hernández, C-871 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, C-798 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño, C-062 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra C- 194 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 49 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. 50 Para efectos de la presente sentencia resulta pertinente recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, al vencimiento de un título valor cualquiera que se trate, (artículos 671 y s.s. del Código de Comercio) el legítimo tenedor del mismo, podrá hacer efectivo el derecho literal y autónomo allí incorporado (artículo 619 Código de Comercio), exhibiéndolo para su pago. En consecuencia, si el título se paga en su totalidad deberá ser entregado a la persona que paga, y en el evento de que se trate de un pago parcial, el acreedor del título crediticio deberá hacer la correspondiente anotación de pago parcial, de forma tal que, quede a salvo la eficacia cambiaria por el valor restante o saldo insoluto (artículo 624 del Código de Comercio). Ahora bien, en el caso de que el obligado a cancelar el instrumento crediticio no lo cancelare a la fecha de su extinción, el no pago del mismo faculta al tenedor legítimo de dicho título valor para exigir su cobro a través de los mecanismos legales establecidos para el efecto, a saber, mediante la denominada acción cambiaria que se ejerce a través de un proceso ejecutivo cambiario tal y como lo indica el artículo 793 del Código de Comercio. 51 La que se extingue es la obligación civil originaria pues la obligación natural no desaparece y es ella la que sirve de fundamento a la acción de enriquecimiento sin causa. Al respecto al analizar el alcance del artículo 2314 del Código Civil la Corte Suprema de Justicia Sentencia S.N.G 6 de noviembre de 1951 G.J. LXX, Pág. 924 señaló "La noción Jurídica del enriquecimiento sin causa está regulada en parte dentro de nuestra legislación, en el capítulo 2 titulo 33 , libro 4 de nuestro C. C. Tal teoría se basa en el principio de equidad de que a nadie es lícito enriquecerse a costa ajena, ocasionando en otro un empobrecimiento o desmedro patrimonial injusto". En similar sentido Ver entre otras la sentencia CSJ 25 de agosto de 1966 G.J CXVII E trim. pág 215. 52 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria-, sentencia del veinticinco (25) de octubre de 2000, Expediente No. 5744, M. P. Manuel Ardila Velásquez y sentencia del once (11) de enero de 2000, Expediente No. 5208, M. P. Manuel Ardila Velásquez. 53 Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. 54 Sentencia C-925 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver entre otras la sentencia C-1512 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 55 Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 6 de diciembre de 1993, expediente 4064, M. P. Carlos Esteban Jaramillo S. |
Última modificación 17/12/2012