Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes Banca de Oportunidades. Acceso al crédito. Equidad Documento Conpes 3424 de 2006 (mayo 16). Para apoyar la estrategia de la Banca de Oportunidades se recomienda obtener recursos de la escisión de Granbanco S.A. por un valor de hasta $270 mil millones, acompañado del mismo monto de activos y, creando Inversiones Gran S.A. como una sociedad de economía mixta encargada de destinar recursos para el establecimiento del Fondo de las Oportunidades. El objetivo de la estrategia es hacer efectivo el acceso al crédito y otros servicios financieros de familias de menores ingresos, a así como a las micro, pequeñas y medianas empresas y a los emprendedores. Ministerio de la Protección Social Afiliación a la seguridad social. Régimen de transición Concepto 4382 del 21 de julio de 2006. En la actualidad y desde mucho antes de expedirse la Ley 100 de 1993 era obligatoria la afiliación de los trabajadores a la seguridad social en salud y pensiones, so pena de que por omisión de la afiliación el empleador tuviera y tenga que asumir las contingencias que hoy en día cubre la seguridad social. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) fue derogado por el articulo 289 de la Ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontínuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez. Cotizaciones. Régimen General de Seguridad Social Concepto 3795 del 27 de Junio de 2006. Mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, se encontrara obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. No sólo debe cotizar a salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Superintendencia de Sociedades Negociación de acciones. Derecho de preferencia Concepto 034096 de 2006. El derecho de preferencia en la negociación de acciones, supone para el oferente la obligación de preferir a los beneficiarios en cuyo favor se conceda para la adquisición de las acciones que se proponga enajenar. En caso de ser únicamente una la acción ofrecida y varios los interesados y, considerando que éstas por disposición expresa de la ley son indivisibles, habrá de aplicarse la regla que al efecto establece el artículo 858 de la legislación mercantil, dando lugar a que entre los interesados a quienes les asiste igual derecho, se genere una comunidad sobre la acción adquirida, en cuyo evento se estará a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que reiterando el precepto general consagrado en el artículo 148 idem, dispone que cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. Procuraduría General de la Nación Acción de tutela. Entidad financiera en liquidación Comunicado 327 de 12 de septiembre de 2006. Acogiendo una solicitud de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia negó una acción de tutela instaurada por una firma que pretendía que se dictara sentencia en el proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado S.A. en liquidación. De esta suerte queda en firme la decisión de remitir la actuación a la liquidación del Banco. Los hechos se relacionan con un cuantioso proceso ejecutivo iniciado contra el Banco del Estado S.A. que no alcanzó a ser fallado por el Juez Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá debido a que la entidad bancaria entró en liquidación y el juez se vio obligado a remitir el expediente para acumularlo al proceso liquidatorio. La Procuraduría manifestó que, de acuerdo con la normatividad vigente, cuando se declara la disolución y liquidación de una entidad pública nacional, "el liquidador debe dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el objeto de que terminen los procesos ejecutivos contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación". Intereses Concepto 4152 del 8 de agosto de 2006. Expediente D-6370. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128, numeral 1 (parcial) del Decreto 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, se ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria", contenida en el numera 1 del artículo 128 del Decreto 633 de 1993 (Diario Oficial Diario Oficial 40.820, del 5 de abril de 1993, cuyo texto señala que "las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria". Uno de los argumentos de la demanda es que de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República debe "señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. (…)". Sobre este punto lo que realmente echa de menos el demandante es la regulación, por parte del Banco de la República, de una tasa mínima de interés remuneratorio que, a su juicio deben reconocer todos los bancos a sus clientes por concepto de los dineros que depositen en esas entidades, hipótesis que no cobija el artículo 16 mencionado, pues el mismo se refiere a la fijación de tasas máximas de interés remuneratorio. El demandante no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional de la disposición acusada, por cuanto, si bien, señala las disposiciones constitucionales que considera vulneradas, no efectúa la comparación que permita deducir una suficiente confrontación con el texto legal impugnado. A juicio del Ministerio Público no puede adelantarse un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la expresión acusada por lo que solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda. Leasig habitacional Concepto 4140 del 10 de julio de 2006. Expediente D-6202. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 795 de 2003 "por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero y se dictan otras disposiciones". Como consecuencia de la inclusión legal de un nuevo mecanismo de adquisición de vivienda, el señalamiento del legislador sobre el reglamento que expida el Gobierno Nacional para que adopte las medidas que garanticen la protección de los usuarios o locatarios, dio lugar a que el demandante cuestionara dicha reglamentación por considerar que existe una falta de competencia del ejecutivo para expedirla, por tratarse de un tema que por afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales, como el habeas data, es del resorte exclusivo del legislador mediante ley estatutaria. Esta aseveración es errónea pues de manera alguna se vislumbra que con el señalamiento de las medidas que garanticen la protección de los referidos usuarios o locatarios, dentro del ámbito de la relación contractual adquirida con los establecimientos bancarios, se pueda desprender una regulación relativa a la caducidad del dato, los bancos de datos, la actualización o rectificación de las informaciones, entre otros aspectos. En mérito de lo expuesto, se solicita a la Honorable Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de la expresión "en el reglamento que expida el Gobierno Nacional (…)" contenida en el último inciso del artículo 1° de la Ley 795 de 2003. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Gravamen a los movimientos financieros. Exención. Compra y venta de divisas. Intermediarios del mercado cambiario. Concepto 063149 del 26 de Julio de 2006. La exención de que trata el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario está referida, únicamente, a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), o con el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional. |