Corte Constitucional Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993. Régimen de transición Sentencia C-337 del 3 de mayo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra el parágrafo transitorio 4, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte Constitucional declara exequible la disposición demandada sólo para los cargos analizados. Cajas de compensación familiar. Actividad financiera Sentencia C-475 del 14 de junio de 2006. Expediente D-6061. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, numeral 14 parágrafo 3°, subnumerales 14.1, 14.2, 14.5, 14.6, inciso 4°, 14.7 (parcial), 14.8 parágrafo, artículos 3° (parcial) y 4° de la Ley 920 de 2004 "por la cual se autoriza a las Cajas de Compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones". En el presente proceso, la Corte decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041 de 2006 respecto de los artículos mencionados y declarar exequible el trámite dado al Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 920 de 2004, en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo. A su vez, declara exequibles el parágrafo del numeral 14.8 adicionado al artículo 16 de la Ley 789 de 2003 por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y el artículo 4° de la Ley 798 de 2003 en lo que respecta a la presunta vulneración del principio de unidad de materia y, el artículo 3° de la Ley 789 de 2003 por el cargo referido a la presunta vulneración del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución. Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999. Tutela Sentencia T-258 de 2006 del 30 de marzo de 2006. En el caso objeto de revisión se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la acción de tutela ya desapareció puesto que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la nulidad de lo actuado en el mismo después de aportada la reliquidación del crédito, así como la terminación y archivo del expediente. Crédito de vivienda. UVR. Modificación a las condiciones del crédito Sentencia T-391 del 23 de mayo de 2006. La Sala considera que la entidad crediticia quebrantó el principio de buena fe y el derecho fundamental al debido proceso ya que al titular de un crédito de vivienda debe respetársele su confianza legitima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecerán y que en caso de una modificación tenga la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos. Crédito de vivienda. Vía de hecho. Ley 546 de 1999 Sentencia T-199 del 16 de marzo de 2006. La decisión del juzgado de abstenerse de dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la tutelante, porque la reliquidación del crédito dejó saldos insolutos, constituye una vía de hecho por desconocimiento, tanto del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, como del entendimiento constitucional del artículo 42, parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, que no establece distinciones en el tipo de procesos que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidación de créditos hipotecarios. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Icetex. Capitalización de intereses Sentencia C-422 del 31 de mayo de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121, numeral 1 parcial, del Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración". La Corte observa que no está en presencia de un caso de omisión legislativa, ya que la expedición del Decreto Extraordinario 0663 de 1993 tenía por objeto actualizar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y modificar su titulación y numeración lo cual no corresponde al desarrollo concreto de la obligación constitucional prevista en el artículo 69 de la Carta, en relación con los créditos educativos otorgados por el Icetex. Según el Decreto 2568 de 1950 y el Decreto Extraordinario 3155 de 1968, el Icetex fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación, calidad que aún conservaba lo cual impide tenerlo como establecimiento de crédito. La demanda se dirige contra la actividad material del Icetex y no se encontró un cargo directo de inconstitucionalidad para estudiar el asunto de capitalización de intereses en créditos educativos a partir de la norma acusada por lo que se dicta sentencia inhibitoria en el presente asunto. Garantías. Régimen de ahorro individual con solidaridad Sentencia C-530 del 12 de julio de 2006. Expediente D-6114. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 99 (parcial) y 101 (parcial) de la Ley 100 de 1.993. La garantía de rentabilidad mínima consagrada en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 no vulnera el mandato del artículo 53 superior en virtud del cual el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, pues estos últimos comprenden el valor constante de las pensiones reconocidas. Considera igualmente sin fundamento los cargos contra el aparte del artículo 99 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación de las administradoras de los fondos de pensiones de contratar un seguro con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para garantizar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora. Así, la Corte declara exequibles los apartes demandados contenidos en los artículos 99 y 101 de la Ley 100 de 1993. Hipoteca. Ley 546 de 1999. Tutela Sentencia T-541 del 13 de julio de 2006. El accionante le imputa al juzgado la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco (…), conforme el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prosiguiéndolo hasta su culminación cuando se remató el inmueble y se adjudicó a un tercero. La Corte concluye que al haber existido otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ejecutivo hipotecario y no haber sido estos ejercitados, y ante el incumplimiento del accionante del deber de actuar prontamente en aras de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción de tutela resulta improcedente y se denegará la solicitud de amparo interpuesta. Ley 964 de 2005. Unidad de materia Sentencia C-124 del 22 de febrero de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 de la Ley 964 de 2005 "por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones". La norma acusada tiene por objetivo excluir a los contribuyentes que realicen inversiones en bonos hipotecarios, documentos provenientes de la titularización de cartera hipotecaria y préstamos para vivienda de interés social subsidiable, de la limitación consagrada en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario. Con la norma se pretende promover la adquisición de títulos hipotecarios, por lo que no puede resultar extraño que el Legislador se ocupe en la misma ley que regula y ordena el mercado de valores, de promover la inversión en determinados títulos que se ofertan en el mismo. Se está ante una norma que se inserta de manera lógica y armónica dentro del contenido y objetivos fijados por el Legislador para regular el mercado de valores y en ese sentido mal puede entenderse vulnerado el principio de unidad de materia. Pensión. Instituto de Seguros Sociales. Régimen de transición Sentencia T-236 del 23 de marzo de 2006. Expediente T-1230214. Se ordena al Seguro Social deje sin valor ni efecto la resolución mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto y en su lugar resuelva el recurso, con fundamento en la normas legales y en la jurisprudencia constitucional y legal, relativa al derecho de las personas beneficiadas por el régimen de transición de exigir que su mesada pensional se liquide conforme lo señalan el inciso segundo o tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la manera más beneficiosa, manteniendo en todo caso el poder adquisitivo de la prestación. Pensión. Sustitución pensional. Ratio decidendi Sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. Consideraciones sobre el carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. Existe una ratio decidendi vinculante en el caso concreto, que estima inconstitucional toda cláusula resolutoria o extintiva que someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva, por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital. Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005 Sentencia C-472 del 14 de junio de 2006. Expedientes D-6057 y D-6072. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005. El primer cargo señala falta de competencia del Congreso para expedir un acto legislativo con vigencia en un tiempo posterior a la fecha en que ese Congreso se encontrará legislando. El argumento no comprende un cargo de sustitución de la Constitución ni un cargo por vicios en el procedimiento, por lo que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la Corte ejerza un control material del Acto cuestionado. El segundo cargo plantea un vicio de procedimiento por favorecimiento de intereses propios pero sin argumentos jurídicos y sólo esboza una apreciación subjetiva sobre la constitucionalidad del Acto. La demanda pretende que se verifique el contenido material de las disposiciones demandadas a la luz de normas internacionales que se señalan como derechos fundamentales de carácter laboral. Sin embargo, no indica cómo la inclusión de las disposiciones sustituye la Constitución. De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes y en consecuencia se declarará inhibida para pronunciarse por falta de competencia. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Carta de crédito. Responsabilidad. Conducta culposa Sentencia del 6 de julio de 2006. Expediente 4733-01. Funcionarios del banco expidieron cartas de crédito que fueron negociadas con terceros adquirentes de buena fe a quienes el establecimiento bancario garantizó su pago al vencimiento. Cuando los actores se presentaron para su cobro recibieron negativa de pago del banco con el argumento de que tales documentos fueron expedidos mediante procedimientos internos irregulares. Demanda para que se declare la responsabilidad del banco por los perjuicios derivados de la conducta culposa de sus ex funcionarios. Seguro de vida grupo deudores Sentencia del 6 de junio de 2006. Expediente 2002-00136-01. Pretensión del demandante para que judicialmente se declare que la compañía aseguradora debe responder en virtud de la póliza del seguro de vida grupo deudores y a raíz del fallecimiento de la asegurada, pagándole, previo pago al establecimiento bancario que es el primer beneficiario, el saldo correspondiente del monto de la deuda a cargo. Seguros. Póliza de rotura de máquina Sentencia del 29 de marzo de 2006. Expediente 1996-5471-01. Rotura de máquina y pérdida total. Reparación de la máquina como vía de indemnización y reclamación por la ineficiencia de la reparación del equipo que después de su arreglo no pudo funcionar. Seguros. Seguro integral de hogar. Cobertura de sustracción Sentencia del 14 de julio de 2006. Expediente 01177-00. Sólo al momento de pagar el seguro la compañía alegó la inexistencia de los objetos amparados lo que antes no fue obstáculo para otorgar la póliza ni para cobrar las primas. Se le imputa al asegurado que haya dejado su residencia completamente sola, estando ubicada en un lugar despoblado, sin seguridad permanente y sin informar sobre tal hecho a la compañía aseguradora, pero se constata que sí dio aviso, como lo acredita la firma de ajustadores en su informe. Tampoco se le puede imputar culpa al asegurado, en tanto que la residencia quedó vigilada por la compañía de servicio encargada de realizar tal labor en el sector. No puede predicarse el dolo del demandante porque los varios factores que se esgrimen para su configuración no fueron debidamente probados por la demandada. Era deber de la contradictora, dada la calidad y el valor de los objetos asegurados, conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando, de manera que sería la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestión del negocio la que sirve de báculo para impedir el éxito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias. Seguros. Siniestro y causa excluida Sentencia del 27 de julio de 2006. Expediente 1998 0031. Se acreditó el siniestro por parte de la actora y la demandada no demostró las circunstancias excluyentes de responsabilidad. Consideraciones sobre la carga demostrativa del nexo causal entre el siniestro y la causa excluida. Seguros. Accidente de tránsito. Indemnización. Prescripción Sentencia del 14 de julio de 2006. Expediente 7494. El demandante señala que hubo prescripción ordinaria, pero mientras en unos pasajes acepta que tal fenómeno extintivo venía corriendo desde el accidente, donde colisionaron dos vehículos, y que se interrumpió con la demanda de parte civil, en otros argumenta que la prescripción no empezó sino con la reclamación, pues ese es el hecho "que da base a la acción" en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. El censor incurre en contradicción y la incoherencia reside en que primero el casacionista admite que el hito inicial de la prescripción es el siniestro y por lo tanto desde allí viene corriendo la prescripción, pero luego argumenta que según el artículo 1081 del Código de Comercio el "hecho que da base a la acción" es la "reclamación del damnificado y no el siniestro como tal" para concluir que desde dicha reclamación debe contarse la iniciación del término de prescripción. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Instituto de Seguros Sociales. Pensión por aportes. Reliquidación Sentencia del 15 de mayo de 2006. Expediente 27291. Se equivocó el Tribunal al condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar la pensión de jubilación por aportes reconocida al actor, en un monto superior al que de acuerdo con sus reglamentos correspondía de conformidad con los aportes que realizó sobre un determinado salario base de cotización. La condena a la reliquidación en contra del Instituto de Seguros Sociales fulminada por el Sentenciador Ad quem, la efectuó ante la constatación de que el afiliado sufrió un detrimento en el valor de su prestación de jubilación, derivado de la conducta irregular de la entidad empleadora que en el último año de servicios cotizó muy por debajo del salario que realmente devengó el actor. Consideró de manera equivocada, apelando al artículo 26 del Acuerdo Decreto 2665 de 1988, que ante cotizaciones deficitarias atribuibles a una conducta patronal el Seguro Social podía asumir la diferencia en la prestación si el patrono cubría el valor de la cotización dejado de pagar, en un errónea interpretación de dicha disposición que tenía un sentido distinto, pues hacia referencia a que la prestación podía ser íntegramente asumida por el Seguro Social siempre y cuando el patrono incumplido cancelara previamente "el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación", lo cual hace referencia al cálculo actuarial y no al simple valor de la cotización dejado de pagar por el empresario. Pensión. Beneficios por producción de textos de enseñanza. Ingreso base de liquidación Sentencia del 11 de julio de 2006. Radicado 26080. El tratamiento que debe dársele al período de los dos años que se concede en la Ley 50 de 1886 y para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el caso analizado, depende de si el servidor cuando adquirió el derecho pensional se encontraba o no vinculado a la administración pública, pues en el primero de los casos, es decir, si aún sigue vinculado, dicho lapso recibirá un tratamiento que corresponda al de la respectiva entidad y, en el segundo de los eventos, ese mismo equivaldrá también al valor del último ingreso anual devengado. Pensión. Devolución de mesadas Sentencia del 25 de junio de 2006. Radicación 27913. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al pensionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, ya que fue la propia entidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado malintencionadamente. Pensión. Indexación. Pensión convencional Sentencia del 17 de mayo de 2006. Expediente 27432. El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes. Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la ley del Sistema General de Pensiones. Éstas no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad. Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Pensión. Retiro de vejez. Régimen de transición Sentencia del 18 de mayo de 2006. Radicación 25280. El régimen de transición quedó diseñado exclusivamente respecto de la pensión de vejez o de jubilación, lo cual implica que una prestación jubilatoria diferente, como la pensión de retiro por vejez, no quede cobijada por el mismo y, por ende, no era dable al accionante erigir esta institución en puente jurídico para tratar de obtener mediante ella la prestación demandada. Pensión. Trabajadores oficiales. Régimen de transición. Privatización Sentencia del 5 de mayo de 2006. Expediente 27382. La pensión de jubilación debe ser pagada por el Banco (…); pero como la misma se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 21 de abril de 1999, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 que regula tal pensión hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, no así en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación, pues éste, es el establecido en el inciso tercero del citado artículo 36. En casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Pensión sanción. Caxdac Sentencia del 9 de mayo de 2006. Radicación 24302. La Sala no observa que entre las prestaciones que tiene a su cargo CAXDAC, esté la pensión sanción a la cual fue condenada la empresa, y menos aún que pueda predicarse la subrogación de ese empleador en esa materia, puesto que esta figura jurídica no operó automáticamente, sino que surgió en la medida en que se dictaran normas o reglamentos que expresamente la consagraran. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Compañías de seguros. Certificado. Superintendencia Bancaria Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicación 01191 01. Número Interno 15141. El concepto del legislador para la cuantificación de la base gravable del impuesto de industria y comercio al sector financiero, del que hacen parte las compañías aseguradoras, fueron los "ingresos operacionales", generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas", por ser éstos los que mejor reflejan la capacidad tributaria. La actuación de la administración municipal resulta contraria a derecho, pues implica que la autoridad fiscal se abroga la facultad de modificar la base gravable, definida por el legislador como "los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas", y toma como base impositiva "las primas emitidas", so pretexto de la ausencia de información contable acerca de las "primas retenidas" y olvida que para la determinación del impuesto cuenta con facultades de fiscalización, en ejercicio de las cuales debió demostrar que lo reportado por la demandante en su declaración privada, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria, no correspondía a la realidad. Cuenta corriente o de ahorros. Impuestos nacionales Sentencia del 29 de julio de 2006. Radicado 15064. Si los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las mismas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente al 15% del valor total depositado, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Se determinó que la titularidad de las cuentas bancarias pueden encontrarse i) a nombre del contribuyente pero no corresponder a las registradas en su contabilidad y, ii) a nombre de un tercero, que no es el contribuyente, pero real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos. Entidades intervenidas. Créditos fiscales. Correcciones tributarias Sentencias del 7 de junio de 2006. Radicado 14474. Desde la intervención forzosa administrativa de la entidad financiera, ésta ya no pudo disponer de sus recursos y bienes de manera autónoma y diferente a la señalada en la ley. Establecer lo contrario, implicaría para la entidad intervenida la imposibilidad de corregir sus declaraciones tributarias en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario, debido a que la masa sólo puede afectarse conforme con la ley acorde con la prelación de los créditos, sin que a su arbitrio el liquidador pueda preferir alguno de manera diferente. En este orden de ideas, la aplicación del artículo 709 del Estatuto Tributario en la situación especial referida en el presente proceso, tiene el derrotero señalado, pues de lo contrario no podría corregir la demandante en el supuesto de hecho presentado. Fondos de empleados. Fondo de liquidez Sentencia del 22 de junio de 2006. Radicado 0005 01. Demanda interpuesta para que se declare la nulidad del encabezado y artículos 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 790 de 2003 y del Decreto 2280 de 2003, que modifica el artículo 6° del Decreto 790 de 2003 donde se regula la constitución de un fondo para administrar el riesgo de liquidez. Los fondos de empleados desarrollan una actividad económica en la forma de actividad financiera, pues captan ahorros del público, que en este caso está conformado por sus asociados cuando actúan como ahorradores, quienes se ubican en la situación de terceros frente al fondo respectivo, y en la medida en que coloquen depósitos a la vista o a término los pueden exigir a la vista, sin necesidad de dejar de ser socios. Los fondos de empleados manejan una actividad financiera, independientemente de que lo hagan como entidades de economía solidaria, por lo que toda la normativa precedentemente le es pertinente y por ello aplicable, luego el decreto no es otra cosa que un desarrollo de la misma en cuanto a las entidades en él señaladas. Gravamen a los movimientos financieros. Fondos de pensiones Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 20030034-01. Número interno 1383. Los retiros de los fondos voluntarios de pensiones no pueden gravarse con el impuesto a los movimientos financieros. Se declara nulo el artículo 2° del Decreto 449 de 2003 por cuanto excede el alcance del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 que dispone que se encuentran exentos de tributos del orden nacional los recursos correspondientes al Sistema General de Pensiones y los de los fondos de pensiones citados en el Decreto 2513 de 1987. Pensión. Ley 71 de 1988 Sentencia del 25 de mayo de 2006. Referencia 6727-2005. La Universidad Distrital (…), a través de apoderado, pretende la nulidad de la Resolución (…) de 1999, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación. La Universidad (…) concedió la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo que regía en los años 1992 y 1993 y que estipulaba en el artículo 10 el derecho a pensionarse con veinte (29) años de servicio sin tener en cuenta la edad del trabajador y con un porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos doce meses. Señala como desarrollo jurídico que los actos demandados violan el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que consagra la edad para pensión en 60 años y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que no incluye los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión del demandado. No evidencia la Sala, violación directa pues la Ley 71 de 1988, que invoca, no regula la pensión de los servidores públicos, teniendo en cuenta que si es beneficiario del régimen de transición se le aplicaría la norma anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. Igualmente, confrontando el acto acusado con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, prima facie, no se evidencia violación manifiesta teniendo en cuenta que no relaciona los factores salariales que se tuvieron en cuenta parar liquidar la pensión de jubilación. Por ello, se confirma el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional dentro del proceso promovido por la Universidad (…). Régimen sancionatorio. Superintendencia Bancaria de Colombia Sentencia del 4 de mayo de 2006. Radicación 0323 01 14955. Se controvierte la legalidad de actos administrativos de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante los cuales se sancionó con multa a un establecimiento bancario por incumplimiento de disposiciones que le obligaban a atender ordenes de embargo, cobro de un seguro de vida y no efectuar un débito en cuenta colectiva conjunta. La Sala reconoce ajustada a derecho la actuación administrativa demandada y confirma la sentencia apelada. Seguros. Llamamiento en garantía Sentencia del 22 de junio de 2006. Expediente 16737. Sin la prueba solemne del contrato de seguro es imposible determinar si existe o no responsabilidad del llamado, porque el llamante no demostró la relación contractual que le dio origen a su solicitud. Sin ese medio demostrativo es imposible conocer los términos del negocio jurídico de seguros, esto es, las partes, la cobertura, los amparos y las exclusiones que son circunstancias fundamentales para entrar en análisis de si el llamado es responsable por hechos imputables a su asegurado, como lo afirmó el asegurador llamado en garantía. |