Junta directiva. Emisores de valores. Independencia. Matrices y filiales. Comités de auditoría. Consideración de estados financieros
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Concepto 2006023989-001 del 20 de junio de 2006 Síntesis: Una persona que sea designada miembro de una junta directiva de la filial del emisor, en la que a su vez participa el representante legal del emisor, no puede ser considerada miembro independiente de la junta directiva del emisor. El comité de auditoría debe conocer de los estados financieros de la compañía, sin que pueda entenderse que éstos de manera exclusiva corresponden a los estados financieros de propósito general de fin de ejercicio. «(…) plantea las siguientes inquietudes: 1. ¿Si un miembro de la Junta Directiva de un emisor es designado miembro de la Junta Directiva de una filial del grupo empresarial en la cual el emisor es matriz y en la que igualmente participa el Representante Legal del emisor, tiene o no calidad de independiente en la Junta Directiva del emisor? 2. ¿Si el parágrafo 2° del artículo 45 de la Ley 964 de 2005 se refiere a los estados financieros anuales que se presentan a la Asamblea General de Accionistas previa consideración de la Junta Directiva? Sobre el particular este Despacho considera pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. En cuanto al primer interrogante, es necesario acudir a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, que define la calidad de independiente que deben cumplir cuando menos el veinticinco (25%) por ciento de los miembros de las juntas directivas de los emisores de valores. En efecto, la norma señala lo siguiente: "Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por independiente, aquella persona que en ningún caso sea: 1. Empleado o directivo del emisor o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente. 2. Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma. 3. Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría al emisor o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte esta, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales. 4. Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes del emisor. Se consideran donativos importantes aquellos que representan más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución. 5. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del emisor. 6. Persona que reciba del emisor alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva."
De conformidad con lo anterior, este Despacho debe señalar que una persona que sea designada miembro de una junta directiva de la filial del emisor, en la que a su vez participa el representante legal del emisor, no puede ser considerado miembro independiente de la junta directiva del emisor, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo transcrito para ser "independiente". Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha persona además de ser directivo de una de las filiales del emisor, en los términos del numeral 1 de la norma arriba trans-crita, ostenta la calidad de administrador1 (miembro de junta directiva) en una entidad en cuya junta directiva participa el representante legal del emisor, en los términos del numeral 5 del parágrafo 2° del citado artículo. 2. En cuanto al segundo interrogante, relativo al alcance del parágrafo 2° del artículo 45 de la Ley 964 de 2005, según el cual "los estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de auditoría antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del máximo órgano social", este Despacho considera pertinente realizar los siguientes comentarios: En primer término debe destacarse que una de las principales funciones del comité de auditoría es precisamente velar por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley. En efecto el inciso 3° del artículo 45 de la ley del mercado de valores consagra dicha obligación de manera expresa en los siguientes términos: "El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley" Así mismo, al analizar la exposición de motivos de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores se ratifica que lo pretendido por el legislador al crear la figura del comité de auditoría fue garantizar que los emisores de valores2 contaran con un instrumento que otorgara mayor confianza y protección a los inversionistas. En ese sentido, la exposición de motivos consagra lo siguiente:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se desprende que al comité de auditoría le corresponde, entre otras funciones, conocer de los medios y de los mecanismos a través de los cuales la compañía (emisor de valores) suministrará la información financiera al público en general, sea a usuarios indeterminados o determinados. Toda vez que los estados financieros son el medio a través del cual se refleja la situación o realidad económica de una compañía, de ahí la obligación prevista en el citado parágrafo 2° del artículo 45, de que éstos sean puestos a consideración del comité de auditoría, antes de ser presentados a la junta directiva y al máximo órgano social. Ahora bien, respecto del tipo o clase de estados financieros que deba conocer el comité de auditoría en ejercicio de sus funciones, debe indicarse que la disposición en comento no hace distinción o especificación alguna, por lo cual ha de entenderse que éste conocerá de cualquiera de tales estados financieros independientemente de si estos corresponden a los de fin de ejercicio social o si han sido producidos para un propósito especial, como los de períodos intermedios3. Si bien existe una obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general4 a fin de cada ejercicio social, los cuales deberán estar certificados y acompañados de la opinión profesional correspondiente, y de los que conoce la junta directiva y la asamblea general de accionistas o la junta de socios para su aprobación o improbación, no puede obviarse que éstos no son el único medio por el cual se suministra información financiera de la empresa. En ese sentido, debe indicarse que los estados financieros de propósito especial (el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los presentados a las autoridades, entre otros) dan a conocer, incluso en mayor detalle, partidas u operaciones de la compañía, así sea para ciertos usuarios y con una circulación limitada5, de los cuales también conoce la administración de la sociedad, teniendo en cuenta que es su responsabilidad la preparación y presentación de los mismos6. En ese orden de ideas, en consideración de este Despacho el comité de auditoría debe conocer de los estados financieros de la compañía, sin que pueda entenderse que éstos de manera exclusiva corresponden a los estados financieros de propósito general de fin de ejercicio. Finalmente, debe indicarse que lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de lo que establezca el Gobierno Nacional para el efecto, y sobre la base de que el artículo 45 de la Ley 964 de 2005, según lo previsto por el artículo 86 de la misma, entra en vigencia un año después de la promulgación de la ley, es decir a partir del 8 de julio del presente año7. (…).» | |
1 De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 "son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones". 2 Debe resaltarse que la constitución del comité de auditoría es una obligación que no se predica de los emisores de valores que se encontraban bajo la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia. Ver parágrafo 1°, artículo 45 de la Ley 964 de 2005. 3 Sobre el particular es de resaltar el principio de interpretación según el cual donde el legislador no distingue no es dable distinguir al intérprete. 4 De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2649 de 1993 "Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparen al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta. Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados." 5 De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2649 de 1993 "Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas y operaciones. Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por éstas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados". 6 "Artículo 19 del Decreto 2649 de 1993. Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables". Así mismo el artículo 438 del Código de Comercio señala que "se presumirá que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines" 7 La Ley 964 de 2005 del mercado de valores fue publicada en el Diario Oficial 45.963 del 8 de julio de 2005 y en su artículo 86 reguló la entrada en vigencia de la misma. |
Última modificación 17/12/2012