Prevención de lavado de activos. Emisores de valores
Conceptos | |||
Concepto 2006018977-001 del 23 de mayo de 2006 Síntesis: La Circular 10 de 2005, proferida por la entonces Superintendencia de Valores, aplica a los emisores de valores de que trata el numeral 1.1 y sólo en las eventualidades descritas en el numeral 1.2, esto es, en el mercado primario, cuando la colocación de los valores sea realizada directamente por el emisor; y en el mercado secundario, cuando la enajenación de los valores se realice sin intermediación de cualquiera de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Se excluyen del ámbito de aplicación de la citada circular aquellos emisores de valores que hayan actuado en el mercado primario y secundario a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en cuyo caso el control de la actividad del lavado de activos lo hará el respectivo intermediario. «(…) consulta sobre el ámbito de aplicación de la Circular 10 del 5 de agosto de 2005 proferida por la entonces Superintendencia de Valores, específicamente respecto de las siguientes instituciones: 1. Entidades especialmente de servicios públicos (ETB, Codensa S.A., EPM), las cuales, según lo manifiesta en su escrito, informan no estar obligadas al cumplimiento de la norma o que dicha norma no les aplica dada su naturaleza jurídica. 2. Algunas entidades consideran que la Circular no les aplica por la forma de emitir sus valores, bien sea directa o a través de un intermediario vigilado por la Superintendencia Financiera. 3. Algunas entidades consideran que por el tamaño reducido de sus emisiones no les aplica la Circular 10 de 2005. 4. Las entidades multilaterales y multinacionales. 5. Entidades que manejan sus emisiones a través de firmas comisionistas de bolsa. 6. Los departamentos e institutos descentralizados. 7. Bogotá D.C. y departamentos. Para dar respuesta a sus inquietudes, este Despacho considera pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. La Circular 010 del 5 de agosto de 2005 de la entonces Superintendencia de Valores1 , actualmente vigente en materia del control del lavado de activos, en sus numerales 1.1 y 1.2 determina los sujetos destinatarios de la misma y el ámbito de aplicación, en los siguientes términos: "1.1 Sujetos destinatarios de la Circular. La presente circular se aplicará a los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores en los términos del artículo 3° del Decreto 203 de 2004 y a los emisores de valores sometidos a control concurrente en los términos del artículo 4° del mismo decreto; en este último caso, siempre y cuando la superintendencia que ejerza la vigilancia de la respectiva entidad no haya expedido normas sobre prevención y control de lavado de activos. "Así mismo, la presente circular se aplica a las entidades estatales emisoras de valores, con excepción de la Nación y el Banco de la República". De la disposición transcrita debe precisarse, en primer término, que el Decreto 203 de 20042 fue derogado de manera expresa por el artículo 94 del Decreto 4327 de 2005, y por consiguiente, debe acudirse para el efecto a lo dispuesto por el numeral 2 del parágrafo 3° del artículo 75 de la ley del mercado de valores3 y a lo señalado por el artículo 73 del Decreto 4327 de 20054. En segundo lugar, debe resaltarse que la mencionada circular aplica a las entidades estatales con excepción de la Nación y el Banco de la República. Y por último, que si bien el numeral 1.1 del instructivo en mención determina quienes son los destinatarios de la circular, en el numeral 1.2 del mismo se precisa el ámbito de su aplicación de la siguiente manera: "1.2 Ámbito de aplicación de la circular. La presente circular será aplicable exclusivamente en los siguientes eventos: "1.2.1 Mercado primario. Cuando el emisor coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, esto es, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores o la Superintendencia Bancaria, en los términos del numeral 2.2.3.1 de la presente circular. "1.2.2 Mercado secundario. Cuando los valores del respectivo emisor se transfieran en el mercado secundario, en los términos del numeral 2.2.3.2 de la presente circular". (Negrilla fuera de texto). 2. Conforme al texto transcrito de la Circular 010 del 2005 se observa que la misma resulta aplicable a los emisores de valores sometidos a control exclusivo y concurrente5 de este organismo, incluyendo dentro de tales emisores a las entidades estatales (con excepción de la Nación y el Banco de la República), siempre que concurran los supuestos previstos en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la misma, de la siguiente manera: - Según el numeral 1.2.1 se señala que dicha circular será aplicable a aquellos emisores de valores en el mercado primario cuando la colocación de los respectivos valores se realice directamente por el emisor, sin intermediación de alguna de las entidades descritas en el numeral 2 del artículo 325 del EOSF o de las señaladas por el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, es decir, en tanto dichas entidades no estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Para el efecto, el emisor deberá cumplir con lo previsto por el numeral 2.2.3.1 de la respectiva circular, en punto a la obligación de asegurar y verificar que los inversionistas alleguen (a través del diligenciamiento de los formularios de vinculación) la información relacionada con sus ingresos, su actividad económica y demás aspectos relevantes para evitar que sean instrumento del lavado de activos.
Cuando la colocación de los valores no ha sido realizada directamente por el emisor sino a través de una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, el control de lavado de activos lo hará la respectiva entidad en concordancia con lo previsto por la Circular 03 del 1 de febrero de 2005 expedida por la entonces Superintendencia de Valores y de acuerdo con lo previsto en el Título Primero Capítulo Undécimo de la Circular Básica Jurídica de la antigua Superintendencia Bancaria6. - Ahora bien, el numeral 1.2.2 del instructivo varias veces señalado, establece que éste será aplicable en el mercado secundario cuando los valores del respectivo emisor se transfieran en los términos del numeral 2.2.3.2, el cual textualmente prescribe: "2.2.3.2 Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas en el mercado secundario. Si se trata de valores nominativos, el emisor, antes de proceder a inscribir la respectiva enajenación en el libro de registro correspondiente, deberá solicitar el diligenciamiento del formulario de vinculación de inversionistas y realizar las gestiones necesarias para confirmar los datos suministrados, de acuerdo con los parámetros mínimos señalados en el numeral anterior, salvo que la enajenación se haya producido con la intermediación de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores, en cuyo caso el control de lavado de activos corresponderá a dicha entidad, debiendo el emisor dejar constancia de tal hecho en el libro de registro correspondiente. "Si se trata de valores a la orden, el emisor, antes de pagar los rendimientos al inversionista, deberá seguir el mismo procedimiento señalado en el párrafo anterior. "El emisor no podrá registrar transferencias ni pagar rendimientos a los inversionistas que no hayan allegado el formulario de vinculación debidamente diligenciado y la totalidad de los anexos requeridos. "Cuando la administración de la emisión haya sido delegada en un tercero, el emisor deberá asegurarse que en el respectivo contrato se haya incluido como obligación del administrador el cumplimiento de los procedimientos de control de lavado de activos previstos en esta circular, sin perjuicio del cumplimiento por parte del administrador de las disposiciones sobre lavado de activos que le resulten aplicables, cuando sea el caso. "Si los valores están desmaterializados, el emisor no estará obligado a realizar el control de lavado de activos de que trata el presente numeral, pues en este caso tal control deberá realizarlo la entidad depositante directa que se haya encargado de informar sobre la enajenación a la sociedad administradora del depósito centralizado de valores." "Parágrafo. Los emisores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán procurar actualizar y mantener actualizada la información señalada en el numeral 2.2.3.1 respecto de los accionistas que posean el uno por ciento (1%) o más de sus acciones en circulación, para lo cual deberán enviar el formulario de vinculación a la última dirección registrada, por lo menos una vez al año". De acuerdo con la disposición transcrita toda enajenación de valores en el mercado secundario (sean estos nominativos o a la orden) que no se realice con la intermediación de una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deberá sujetarse a los parámetros previstos en la mencionada circular en materia de control de lavado de activos y de conocimiento del inversionista. En otras palabras, se exceptúa del ámbito de aplicación de dicho instructivo a aquellos emisores que realicen la enajenación de los valores en el mercado secundario por conducto de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, pues en este último evento el control de lavado de activos lo realizará la respectiva entidad a través de la cual se enajenen los valores.
En el caso en que se delegue la emisión, será obligación del emisor verificar que el administrador de la respectiva emisión cumpla los procedimientos de control de lavado de activos previstos en la Circular 010 de 2005, sin perjuicio de las normas que sobre lavado de activos le resulten aplicables al respectivo administrador. Así mismo, la circular en mención establece otra excepción a su aplicabilidad al señalar que el emisor no estará obligado a realizar el control de lavado de activos respecto de valores desmaterializados, en cuyo caso el control lo realizará la entidad depositante directa que haya informado sobre la enajenación a la sociedad administradora del depósito centralizado de valores. 3. De otra parte, este Despacho considera importante resaltar que frente a los inversionistas, la Circular 010 de 2005 consagró algunas excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación que deben exigir los emisores de valores. En efecto, el numeral 2.2.3.3 del citado instructivo señala lo siguiente: "2.2.3.3 Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de vinculación de inversionistas. "Los requerimientos de información previstos en los numerales 2.2.3.1 y 2.2.3.2 de la presente circular no serán aplicables a los siguientes inversionistas: " a) Emisores de valores o entidades inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. "b) Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. "c) Organismos multilaterales. "d) Entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, salvo que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público o sociedades de economía mixta que no estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria." 4. En suma, conforme a lo expuesto puede concluirse que la Circular 10 de 2005 aplica a los emisores de valores de que trata el numeral 1.1 y sólo en las eventualidades descritas en el numeral 1.2, esto es, en el mercado primario, cuando la colocación de los valores sea realizada directamente por el emisor; y en el mercado secundario, cuando la enajenación de los valores se realice sin intermediación de cualquiera de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superinten-dencia Financiera. En ese orden, si cualquiera de las entidades enunciadas en su consulta, además de ostentar la calidad de emisor de valores en los términos del numeral 1.1 del respectivo instructivo se encuentra en alguno de los supuestos descritos por el numeral 1.2 (con las excepciones allí previstas) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la Circular en materia de control del lavado de activos. En todo caso, tal y como se expuso con anterioridad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la respectiva circular objeto de los presentes comentarios, aquellos emisores de valores que hayan actuado en el mercado primario y secundario a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, en cuyo caso el control de la actividad del lavado de activos lo hará el respectivo intermediario. (…).»
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1 Mediante Decreto 4327 de 2005 la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusiona en la Superintendencia de Valores, cambiando su denominación a la actual Superintendencia Financiera de Colombia. 2 El Decreto 203 de 2004 en sus artículos 3° y 4° definía a los emisores de valores sometidos a control exclusivo y concurrente por parte de la entonces Superintendencia de Valores, así como las funciones que debía cumplir dicha Superintendencia sobre los mismos dada su participación en el mercado de valores. 3 Ley 964 de 2005. Artículo 75. Parágrafo 3°. Numeral 2. "Emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores. Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado". 4 Decreto 4327 de 2005. Artículo 73. Emisores de Valores. "Para los efectos del presente decreto son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores. "La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente. "En el caso de los emisores de valores que por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra Entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a las que hubiere lugar". 5 Cuando los emisores de valores se encuentran sometidos a la inspección y vigilancia de otra Superintendencia, resulta aplicable la Circular 10 de 2005 siempre y cuando la Superintendencia que vigile la respectiva entidad no haya expedido normas sobre control y lavado de activos. 6 Las Circulares expedidas por la entonces Superintendencia de Valores y por la entonces Superintendencia Bancaria referidas en este documento, pueden ser consultadas en la página web de la Superintendencia Financiera www.superfinanciera.gov.co en el icono Normativa. |
Última modificación 19/12/2012