Ley 546 de 1999. Beneficios no aplican a créditos de consumo o comerciales
Jurisprudencia | ||||||||||||||
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-286 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1245328. Síntesis: El crédito otorgado no es de vivienda sino comercial o de consumo y no es posible que le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. La inconformidad de la actora, como el abuso de posición dominante, el cobro de anatocismo, etc., fueron resueltos por el juez en el ejecutivo hipotecario. La demandante conocía que era un crédito distinto a vivienda y su destino era la compra de la cartera con otro banco, sin que haya alegado en el proceso ejecutivo hipotecario ni durante la acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. No puede pretenderse por la vía de tutela se reclasifique el crédito como de vivienda y se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. «(…) III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la indebida clasificación del crédito otorgado a la demandante como de consumo o comercial, cuando en realidad, a partir de la aplicación de la Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Bancaria que la reglamentan y las normas que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto, se trata de un crédito de vivienda. Las entidades bancarias demandadas, por su parte, afirman que el crédito otorgado a la accionante es de tipo comercial o de consumo, por lo que no había lugar a la aplicación de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999, ya que ellas fueron establecidas para regular exclusivamente lo referente a los créditos de vivienda. Los despachos judiciales accionados señalan que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, además, el procedimiento para el cobro de la obligación siguió -en su integridad- el estricto cumplimiento de las normas aplicables al mismo. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho que haga procedente el amparo tutelar, al haber omitido dar aplicación a las normas que regulan los créditos de vivienda, bajo la consideración de que el crédito otorgado a la actora es de naturaleza comercial o de consumo. Para tal fin, esta Sala se referirá, en primer lugar y brevemente, al ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, reiterando para el efecto la jurisprudencia constitucional existente, para luego determinar si en el caso concreto hay lugar a sostener la aplicación de la misma. 3. Del propósito, ámbito de aplicación y finalidad de la Ley 546 de 1999. 3.1 Con la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 19991, se quiso poner freno a un grave problema de orden social y económico que había surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras. Dicha ley fue expedida entonces por el Congreso de la República, con el fin de dar una solución real a la crisis social, económica y financiera que se acentuó durante la década de los noventa, provocada, entre otras cosas, por el incremento desmedido de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo, la situación en la que se encontraban muchos deudores frente a la imposibilidad de cancelar las respectivas cuotas y el aumento desmedido de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de dichas obligaciones. (…) Tal y como lo estableciera esta Corporación en anterior oportunidad, la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó: "(...) solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago." 2 En ese contexto, el artículo 2º de la mencionada normatividad señaló como objetivo general de la ley, el de fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias dirigidas, según su propio texto, específicamente a: "1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas." En ese sentido y con el propósito de garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador consideró que bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no solamente había superado la capacidad de pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó como inequitativas y desproporcionadas, frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente otorgados.
3.2 Por tal razón, y mediante la expedición de la Ley 546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el fin de solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo, para lo cual estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para su compra y construcción y generó igualmente herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, mecanismos que han sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de acciones de tutela -control concreto-.3 Tales medidas, de manera esquemática, fueron las siguientes: (i) La suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los respectivos créditos. (ii) Posteriormente, la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito4. (iii) El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala en sus artículos 40, 41 y 42, mediante los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición descrito, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo, que cumplan con las condiciones que la propia ley exige. En ese sentido, para efectos de la solución del caso concreto, basta con señalar que esta Corporación ha establecido que la inobservancia por parte de los operadores jurídicos de los mecanismos de protección establecidos en la Ley 546 de 1999 y determinados en la jurisprudencia constitucional, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, que comporta una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los afectados. 3.3 Establecido entonces el ámbito de aplicación de la Ley 546 de 1999, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, había lugar a aplicar los alivios y beneficios creados por la mencionada Ley y si, en consecuencia, las autoridades judiciales acusadas incurrieron con su actuación en la vía de hecho alegada por la accionante. 4. El caso concreto 4.1 Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela la demandante afirma que los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho judicial, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BCH, en liquidación, específicamente, por cuanto omitieron reconocer la terminación automática del proceso y los alivios creados en la mencionada ley. A juicio de la actora, la actuación de los jueces que decidieron las distintas instancias del proceso ejecutivo fue irregular y desconoció la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional existente, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, todo lo cual deviene de la indebida clasificación del crédito otorgado como de consumo o comercial, cuando en realidad se trataba de un crédito de vivienda. Establecida la situación fáctica que plantea la presente acción, entra la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 4.2 En primer lugar, es necesario señalar, de acuerdo a lo establecido en el aparte de consideraciones generales de la presente providencia, que la característica fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo; esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las cosas, ésta se convierte en la única hipótesis en la que es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999, previamente reseñados. En el presente asunto, con fundamento en el material probatorio que obra tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en el trámite de la acción de tutela, la accionante arguye como razones para calificar el crédito que le fue otorgado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, como de vivienda, las siguientes: (i) el plazo otorgado; (ii) la denominación del mismo en pesos y (iii) la constitución de una hipoteca como garantía de la obligación. El hecho de que el destino real del crédito se dirigía a la adquisición de una vivienda no fue siquiera insinuado por la accionante en ninguna de las etapas procesales. En ese sentido, y con relación al plazo y la modalidad en la que fue pactado el crédito, la demandante asegura que el hecho de que se haya establecido un plazo de 15 años (180 cuotas) para la cancelación de la obligación y la circunstancia de que la forma en que se pactó fue en pesos, constituyen razones suficientes para afirmar que el crédito que le fue otorgado en el año de 1997 por el Banco Central Hipotecario es de vivienda. Sin embargo, para esta Sala tales afirmaciones no resultan de recibo como quiera que, partiendo del plazo y de la modalidad en la que se ha pactado un crédito no es posible derivar la clase del mismo. Y ello es así por cuanto lo que diferencia a una clase de crédito de otra distinta, es el destino de los dineros que se obtienen por virtud del préstamo de que se trate. Por otra parte, el hecho de que el crédito que le fue otorgado se haya garantizado mediante la constitución de una hipoteca que afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para categorizar a un crédito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer lugar, el inmueble mediante el cual se garantizó la obligación adquirida por la accionante no es strictu sensu una unidad de vivienda, sino -tal como figura en la escritura de constitución de hipoteca5 -, es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes actividades comerciales y económicas6 y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de que un crédito se garantice mediante la constitución de una hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por sí solo para que sea considerado como crédito de vivienda, ya que el criterio que sirve para diferenciar un crédito de otro no es la garantía que se otorga, sino la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan.
4.3 Ahora bien, la demandante también alega que la entidad bancaria accionada de manera unilateral e inconsulta clasificó el crédito como de consumo o comercial, lo que -a su juicio- resulta arbitrario y constituye un abuso de posición dominante por parte del Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en liquidación. En este punto resulta necesario señalar, en primer lugar, que con fundamento en el numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por la Ley 510 de 1999, a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le corresponde: "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades". En ese sentido, la estructura de la cartera de créditos de una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, debe realizarse conforme a los principios y criterios generales, que las entidades vigiladas están obligadas a adoptar, establecidos en el capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, esta es, la Circular Externa 100 de 1995, expedida por la entidad señalada. En efecto, este reglamento define la tipología de los diferentes créditos que pueden ser otorgados por las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, así como las notas características y fundantes de los mismos, con los fines de información, evaluación del riesgo crediticio, aplicación de normas contables y constitución de provisiones, por lo que todas las entidades sujetas a su control y vigilancia deben clasificar los créditos con fundamento en tales criterios. Por tal razón, la clasificación que el BCH, en liquidación, realizó del crédito otorgado a la actora no fue producto de su actuar caprichoso sino de la aplicación de los criterios y lineamientos que para el efecto señaló la Superintendencia Financiera7, situación que fue, además, de pleno conocimiento de la demandante desde el inició del crédito, conclusión a la que llega esta Sala luego de considerar la prueba que obra en el expediente, respecto de una comunicación remitida a la accionante el día 8 de julio de 1997, donde se le informa que su solicitud de crédito fue aprobada con las siguientes características:8
De lo anterior, es claro que la demandante tenía pleno conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el crédito, de la clasificación que del mismo había realizado el Banco Central Hipotecario, en liquidación; que, además, conocía que se trataba de un préstamo distinto a vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora tenía con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el trámite de la presente acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. Por esta razón, no puede ahora la accionante pretender que por la vía de la acción de tutela se reclasifique su crédito como de vivienda y, en consecuencia, que se le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. 4.4 Por las razones anteriormente señaladas, para esta Sala es claro que los despachos judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicación a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta ley únicamente tienen operancia frente a los créditos de vivienda, ya que, tal como se señaló en el aparte de consideraciones generales, el objetivo de la ley fue el de crear un nuevo sistema para la financiación de vivienda individual a largo plazo. En anterior oportunidad esta Corporación ya había establecido la imposibilidad de aplicar a otro tipo de créditos, distintos al de vivienda, las disposiciones de la citada ley. En ese sentido, la Corte Constitución señaló: "2.5 En efecto, el objeto de esta tutela radica en determinar si existe vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario, al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el artículo 42, inciso 3°, de la Ley 546 de 1999, que ordenó concluir por mandato de la ley, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se inició en el mes de septiembre de 1999. La Sala de Revisión no observa que se está ante la vía de hecho planteada por la actora, por la sencilla razón de que el crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo. Si el crédito es comercial y no de vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los créditos para adquisición de vivienda y su incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicación de la ley."9 (negrilla fuera de texto) En conclusión y como quiera que el crédito otorgado a la accionante no tiene la calidad de crédito de vivienda sino comercial o de consumo, no es posible que a su situación concreta le sean aplicadas las normas de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de 1999. En ese sentido, los temas de inconformidad a los que alude la actora en este proceso, tales como el supuesto abuso de posición dominante, el cobro de anatocismo, etc., fueron alegados y resueltos por el juez de conocimiento en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, tal como lo explicaron los jueces de instancia y lo señaló la propia accionante. Así, el hecho de que se encuentre inconforme frente a lo decidido por los despachos judiciales ante los cuales se desarrolló el proceso ejecutivo de la referencia, no hace que los fallos provenientes de esas autoridades judiciales constituyan vías de hecho, máxime cuando es claro que dichas autoridades estudiaron y analizaron cada una de las excepciones propuestas en su momento y las desecharon como resultado de interpretaciones razonables. La Sala observa, además, que el proceso ejecutivo hipotecario se desarrolló dentro de las normas legales pertinentes, que la demandada fue debidamente notificada y que tuvo la oportunidad de intervenir y presentar todos los argumentos que consideró relevantes para ejercer su derecho de defensa. En este orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que se encuentra acreditado que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en vías de hecho judiciales que hagan necesario el amparo tutelar. 4.5 En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión habrá de confirmar el fallo proferido el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones manifestadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.»
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1 Publicada en el Diario Oficial 43.827 de 23 de diciembre de 1999 y "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones." 2 Sentencia T-606 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-235 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-258 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Folio 48 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia. 6 Así, en la escritura previamente mencionada se afirma que en el primer piso del edificio "se encuentra un local y un baño, en el segundo y tercer piso se localiza (sic) dos salones y oficinas con dos baños" y en el tercer piso, además, se encuentra "un apartamento con sala-comedor, cocina, un baño, dos alcobas". Dicho inmueble se avaluó en el año de 1997, de acuerdo al valor comercial, en la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos doce mil pesos ($199, 212,000.00). Allí funciona el apartamento de la accionante y diversos locales comerciales, oficinas y salones. 7 A partir de los criterios fijados por el legislador a través de la Ley 546 de 1999, la Circular 100 de 1995 define el crédito de vivienda de la siguiente manera: "2.1.3 Créditos de vivienda. Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a la construcción de vivienda individual. De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características: 2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal. 2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada. 2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo. 2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en forma vencida y no pueden capitalizarse. 2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble. 2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. 2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación. 2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.". 8 Folio 58 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario. 9 Sentencia T-105 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. |
Última modificación 12/12/2012