Acciones.Oferta pública de valores
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Concepto 2006011868-001 del 18 de abril de 2006 Síntesis: Las ofertas públicas de adquisición y para democratización son las únicas clases de ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial. «(…) consulta si las ofertas públicas de valores dirigidas a la enajenación de acciones en el mercado secundario que no correspondan a una oferta pública de adquisición ni a una oferta pública para democratización deben surtir algún procedimiento especial, o si en estos casos sólo deben observarse las disposiciones generales contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Sobre el particular este Despacho estima procedente realizar las siguientes observaciones: 1. De conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución 400 de 1995 proferida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores1, se considera como oferta pública de valores aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías, sin dejar de lado las salvedades hechas por la propia norma. Las ofertas públicas del mercado de valores se pueden adelantar bien sea en el mercado primario o en el mercado secundario. En el mercado primario, se colocan títulos que se emiten o salen por primera vez al mercado, a este mercado recurren las empresas para obtener recursos y los inversionistas para realizar sus inversiones. En el mercado secundario se realiza la compra y venta de valores ya emitidos y en circulación y tiene por objeto proporcionar liquidez a los propietarios de los títulos. Las entidades que desean adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, esto es, que desean realizar una oferta sobre títulos que sean emitidos por primera vez, deberán dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.2.1 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos por la misma Resolución 400 para cada valor. Ahora bien, respecto de las ofertas públicas de valores en el mercado secundario, debe indicarse que la Resolución 400 de 1995 ha previsto que éstas pueden ser ofertas públicas de adquisición -OPA- u ofertas públicas para democratización, casos en los cuales deberá darse cumplimiento a lo previsto por el Capítulo Quinto del Titulo II de la Parte Primera de la Resolución 400 de 19952. Respecto de las OPA, las normas del mercado de valores establecen cuatro supuestos de hecho que originan la obligatoriedad de surtir el procedimiento de oferta pública de adquisición de conformidad con las reglas contenidas en la Resolución 400 de 1995, a saber: En primer lugar, en virtud de lo establecido en el primer inciso del artículo 1.2.5.6 de la citada resolución, cuando una persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real3, directamente o por interpuesta persona, quiera convertirse en beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá adquirir las acciones con las cuales se supere dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de tales acciones. En segundo lugar, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.2.5.6 de la misma resolución, cuando una persona o grupo de personas que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones ordinarias en circulación y desee incrementar, directamente o por interpuesta persona, su participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) de las acciones ordinarias en circulación deberá hacerlo a través de una oferta pública de adquisición dirigida a todos los titulares de dichas acciones. En tercer lugar, el parágrafo 5° del artículo 1.2.5.6 establece que cuando, como consecuencia de un proceso de fusión o de escisión, independientemente del lugar donde se realice, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes señalados anteriormente en otra sociedad, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, cualquier accionista de la sociedad afectada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se haga pública la información sobre la respectiva fusión o escisión, podrá exigir que el adquirente realice una oferta pública de adquisición por una cantidad de acciones igual a la adquirida en los mencionados procesos. Puede suceder en este caso, que de manera voluntaria o en virtud de un compromiso contractual resultante del respectivo proceso de fusión, el adquirente realice una oferta pública de adquisición a los accionistas minoritarios de la respectiva sociedad, en cuyo caso, debe tenerse en cuenta, que si bien, no existe regulación específica para estos casos de ofertas públicas de adquisiciones voluntarias, la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, ha sostenido que en pro de la protección de los derechos e intereses de los accionistas de la sociedad afectada, y de la transparencia que debe existir en cualquier proceso de oferta pública, es apropiado aplicar los trámites establecidos para la oferta pública de adquisición obligatoria -OPA-, contemplados en los artículos 1.2.5.7 y siguientes. Naturalmente, si algún accionista no desea participar de la mencionada oferta pública de adquisición voluntaria, y prefiere optar por la oferta pública de adquisición prevista en el parágrafo 5° del 1.2.5.6 de la Resolución 400 de 1995, bien puede solicitarlo. Y por último, la situación contemplada en el artículo 1.1.4.2 de la citada resolución, en virtud de la cual, cuando se vaya a cancelar la inscripción de acciones en una bolsa de valores y la decisión respectiva fuere tomada por una mayoría que represente menos del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones en circulación, será necesario que los accionistas que votaron en favor de la misma promuevan una oferta de adquisición, la cual deberá tener por destinatarios a los accionistas ausentes y disidentes de la reunión en la cual la asamblea de accionistas aprobó la cancelación. Respecto de las ofertas públicas para democratización debe indicarse, de conformidad con el artículo 1.2.5.18 de la resolución en cita, que son aquéllas que propenden por la masiva participación en la propiedad accionaria, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito. Para adelantar este tipo de ofertas debe darse cumplimiento a lo previsto por los artículos 1.2.5.17 y siguientes de la Resolución 400 de 1995.
De conformidad con lo expuesto respecto de las ofertas públicas en el mercado secundario, es importante precisar que las descritas (Oferta pública de adquisición y Oferta pública para democratización) son las únicas clases de ofertas públicas de valores en el mercado secundario que prevén un trámite especial de acuerdo con lo previsto en la Resolución 400 de 1995, y por consiguiente será obligatorio surtir dicho trámite sólo en los eventos allí descritos, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1.2.5.1 ibídem señala de manera expresa que como regla general "se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución". En ese orden, una oferta pública de valores en el mercado secundario que no corresponda a una oferta pública de adquisición o a una oferta pública para democratización no debe surtir trámite especial alguno en los términos del artículo 1.2.5.1 de la Resolución 400 de 19954 . Finalmente, además de lo dispuesto por la Resolución 400 de 1995 puede consultar las Guías Informativas disponibles en la página web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. (…).» | ||
1 Mediante el Decreto 4327 de 2005 se efectuó la fusión de la Superintendenci Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, de cuyo resultado nace la actual Superintendencia Financiera de Colombia. 2 El texto completo de esta resolución puede ser consultado en la página web de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co. 3 La definición de beneficiario real se encuentra en el artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995. 4 Resolución 400 de 1995." Art. 1.2.5.1 Regla general. Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución. Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores". |
Última modificación 12/12/2012