Corte Constitucional Acción revocatoria. Caducidad. Vía de hecho. Toma de posesión Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. La acción revocatoria propuesta está sometida a un plazo (prescripción o caducidad), de tres años, contados desde "la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión", conforme al parágrafo del artículo 301, número 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Como la toma de posesión del Banco (…) se produjo en 1999, los tres años siguientes de que habla el artículo 301 del estatuto mencionado, corrían hasta la misma fecha del año 2002, o sea que la demanda se presentó casi un año antes del vencimiento de dicho término. El yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz", cuando este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. Esta actuación vulnera los derechos constitucionales del Banco al lesionar el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Bono pensional. Tutela Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. No puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedición. Los bonos pensionales como instrumento para hace efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro. Demora significativa, superior a siete meses, en la tramitación del bono pensional que impide continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez configura amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital. Crédito de vivienda. Vivienda de interés social Sentencia T-019 del 25 de enero de 2006. Procedibilidad de la acción y legitimidad por activa en el proceso de tutela, mecanismos ordinarios de defensa al alcance de la accionante como deudora de una obligación hipotecaria. El régimen legal vigente al momento de la celebración del contrato de mutuo y del otorgamiento del crédito para la adquisición de vivienda de interés social. Créditos. Vivienda de interés social. Cajas de compensación familiar* Sentencia T-041 del 1° de febrero de 2006. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, ordinales 4 y 6, parciales, del numeral 14.2 - adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004- y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004. La Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve declarar exequibles las disposiciones demandadas. Ley 100 de 1993. Regímenes pensionales especiales. Principio de igualdad Sentencia C-1187 del 22 de noviembre de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial), 9° (parcial), y 17 de la Ley 4ª de 1992, 14 (parcial), y 279 de la Ley 100 de 1993 y, 1° de la Ley 238 de 1995. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política el demanadante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas citadas resolviendo la Alta Corte declararse inhibida para pronunciarse. Ley 546 de 1999. Debido proceso Sentencia T-080 del 9 de febrero de 2006. La Sala considera que al actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello concederá la protección solicitada, decretando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, ordenando al juzgado competente la terminación del proceso y el archivo del expediente. Ley 546 de 1999. Reliquidación de créditos hipotecarios Sentencia T-089 del 10 de febrero de 2006. Obligación de suspender los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en créditos del sistema UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, reiteración de jurisprudencia. De lo que se trataba era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la expedición de la Ley 546 de 199, es decir, antes de que los acreedores tuvieran la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva oportunidad a los deudores hipotecarios. La condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999. Ley 546 de 1999. Tutela Sentencia T-1320 del 14 de diciembre de 2005. La Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000. Es el propio parágrafo 3°, (artículo 42) de dicha disposición el que estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos sin efecto de cosa juzgada material y sin noción de la obligación, la cual obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones. Ley 546 de 1999. Tutela. Vía de hecho Sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006. Algunos jueces de la República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, absteniéndose de dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios pese al imperativo legal y la abundante jurisprudencia constitucional. La acción de tutela procede si el demandado demuestra una conducta activa reclamando la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario. La decisión de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre la reestructuración del crédito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una vía de hecho, en cuanto se interpreta equivocadamente una norma y se aparta de la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional. Mesadas pensionales Sentencia T-022 del 25 de enero de 2006. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales. El incumplimiento de los convenios entre entidades encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros no pueden ser asumidos por el pensionado. La Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia. Mesadas pensionales. Tutela. Contratos de concurrencia Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2006. Derecho al pago de mesadas pensionales, protección mediante la acción de tutela. Obligatoriedad del pago de mesadas pensionales y cumplimiento de contratos de concurrencia para que las consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de las entidades obligadas a pagar no se asuman por el pensionado vulnerando su mínimo vital. Mesadas pensionales. Tutela. Ley 550 de 1999. Reestructuración de pasivos. Legalidad Sentencia T-1284 del 7 de diciembre de 2005. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. . El cumplimiento de las obligaciones en los Acuerdos de Reestructuración. Deber de pagar las mesadas reconocidas, hasta tanto no sea demostrada judicialmente su ilegalidad. Pensión. Tutela Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. La actora aunque cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual podría demandar las resoluciones proferidas por el ente demandado, las que ha decidido en forma desfavorable la reliquidación conforme a las normas que invoca, es claro que ese medio no es tan eficaz como la acción de tutela, en la medida que no se le resolvería prontamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que quedaría sometida al resultado de un proceso que podría terminar en 3 o 4 años, viéndose necesariamente afectada, por ser una persona que no tiene ingresos diferentes a la mesada pensional sustitutiva, además que requiere de tratamientos costosos y especiales por razón de su enfermedad (cáncer de hígado y ovarios), tal como lo demuestra dentro del expediente de tutela en la copia de su historia clínica. Pensión de vejez. Tutela. Temeridad. Reliquidación Sentencia T-1325 del 15 de diciembre de 2005. Posible existencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. La normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidación de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de mesadas pensionales. Si bien el actor ya se encuentra pensionado, considera que las condiciones en que dicho reconocimiento le fue hecho, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y al trabajo, pues argumenta que la pensión que le fuera reconocida no corresponde con el verdadero salario y solicita en consecuencia la reliquidación de su pensión con base en el salario realmente devengado mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cheque fiscal. Pago irregular Sentencia del 16 de diciembre de 2005. Expediente 03215. Pago irregular de cheques. La culpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente de su beneficiario es independiente de todo evento anterior, pues precisamente la tenencia indebida de un cheque fiscal carecería en absoluto de significado para el detentador, como quiera que tal instrumento, creado y entregado aunque a persona distinta de su beneficiario, nada vale en manos ajenas. Seguros. Prescripción. Subrogación Sentencia del 16 de diciembre de 2005. Expediente 00206 01. El artículo 1081 del Código de Comercio, que forma parte de la normativa del contrato de seguro, adopta un régimen especial en materia de prescripción, al estatuir que las acciones que se derivan de ese negocio jurídico, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria. El artículo 1096 del Código de Comercio, que también integra el régimen jurídico del negocio asegurativo, consagra la subrogación que, por ministerio de la ley, obra en favor del asegurador que satisface el débito contractual, en los derechos del asegurado frente al responsable del daño, hasta concurrencia de la suma indemnizada, subrogación que tiene una naturaleza y teleología singular, como lo dejó sentado la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 2005. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión de invalidez Sentencia del 31 de enero de 2006. Radicación 25134. Los contendientes no controvierten, sino que por el contrario aceptan, que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales 768 semanas, que tienen plena validez y que 495 de ellas fueron cotizadas antes del primero de abril de 1994, semanas que superan la exigencia prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en sana lógica no pueden ser desconocidas por la modificación introducida por la Ley 100 de 1993; porque por sabido se tiene que con la afiliación al riesgo de invalidez, se origine ya en riesgos profesionales o comunes, se cubre la contingencia por "la pérdida de la capacidad para procurarse mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional, y a su ocupación, una remuneración". Pensión de invalidez. Recurso de casación Sentencia del 15 de febrero de 2006. Radicación 25721. Competencia para dictaminar la incapacidad y calificar la invalidez. Presupuestos de ley para reconocer el beneficio de pensión. En el recurso de casación el recurrente debe cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Pensión de jubilación. Trabajadores oficiales. ISS Sentencia del 1° de diciembre de 2005. Radicación 26397. En vigencia de la normatividad precedente a la Ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Pensión de sobreviviente. Disputa Sentencia del 28 de febrero de 2006. Radicación 27067. A reclamar prestaciones se presentaron la demandante, y otra, quienes adujeron el "parentesco" de "compañera" y "esposa", respectivamente. Luego, si en marzo de 1994 ya existía una disputa, el ISS estaba en la obligación legal de suspender el trámite y esperar la definición del conflicto por parte de un juez laboral. Sin embargo, prosiguió la actuación y reconoció a la esposa como titular de la pensión de sobreviviente. Y si bien es cierto que no actuó de manera arbitraria porque fundamentó la decisión en pruebas, aspecto que la sentencia reprochada no cuestiona, también lo es que carecía de competencia para pronunciarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 785 de 1990. Actuó el ISS, en consecuencia, por fuera del marco legal al cual estaba obligado y, es apenas obvio, que en esas circunstancias el pago ordenado deviene ilegal. Pensión de vejez. Compartibilidad pensional. Reajuste Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Radicación 25723. Dentro del entendimiento inicial del ad quem, no aparece que hubiere interpretado con error los preceptos que regulan la figura de la compartibilidad pensional, pues éstos disponen que cuando se configura el evento de la compartibilidad, solo quedará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de las dos pensiones, de manera que finalizada una e iniciada otra, el monto de la nueva mesada no puede ser inferior a la que se venía recibiendo. Para el juez de la apelación lo que seguía era analizar si la demandante tenía derecho al reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por la pensión de vejez que se le reconoció. Para ello, concluyó que como tal prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la aludida ley, la demandante no podía beneficiarse de un incremento que solo estaba contemplado para las pensiones nacidas antes del 1º de enero de 1994. Y como efectivamente la pensión de vejez de la demandante le fue reconocida después, tal disposición no le es aplicable, puesto que no puede pretender un incremento para un caso que la ley en manera alguna contempló. Régimen de ahorro individual. Pensión de sobreviviente. Afiliación múltipleSentencia del 30 de enero de 2006. Radicación 24415. Era imperioso al Tribunal, no solo analizar si la entidad administradora era la que efectivamente estaba recibiendo los aportes del afiliado al momento de su muerte, sino, además, si esa entidad era a la que le correspondía recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Frente a una múltiple afiliación, necesariamente obligaba acudir a la norma para dirimir la controversia ya que el afiliado se matriculó, para efectos de su pensión, en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliación que no fue cuestionada, ni existe prueba de que sea ineficaz por lo que su posterior afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tenía validez. No obstante, si podía el afiliado trasladarse de AFP, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues para ello solo debía esperar seis meses, por lo que la última afiliación era válida, por haber transcurrido más de ese término, de donde era esta entidad la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Dación en pago. Patrimonio público. Moralidad administrativa Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación 02356 01 (AP). La dación en pago no es asimilable a una ventaja a la hora de cancelar deudas. Es una forma de pago, un modo de extinguir obligaciones la cual se perfecciona con la ejecución de la prestación con el ánimo de pagar, requiriendo para su validez la aquiescencia del acreedor. La dación en pago no es una ventaja de las que requieren la votación afirmativa del 60% de las acreencias reconocidas, sino que es un acto jurídico de naturaleza convencional que sólo se perfecciona y produce sus efectos mediante la ejecución de la prestación sustitutiva. No existe vulneración del patrimonio público y la moralidad administrativa, en cabeza de las entidades demandadas en relación con los cargos de 1) trámite irregular del acuerdo de reestructuración, 2) obtención por parte de un acreedor financiero de beneficios ilegales y, 3) de que el promotor y la Superintendencia de Sociedades así lo hayan avalado. IFI en liquidación Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 0060 01. Recurso de reposición interpuesto contra el ordinal segundo del Auto proferido el 3 de marzo de 2005, mediante el cual se negó la suspensión provisional del Decreto 2590 del 12 de septiembre de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del IFI, norma esta acusada mediante acción simple de nulidad. La Sala no repone el Auto recurrido. Impuestos. Superintendencia Bancaria. Certificación Sentencia del 23 de enero de 2006. Radicación 00379- 01. La función de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986, norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983, se debe limitar a informar a cada municipio el monto de la base descrita en el artículo 207 de este decreto, para efectos de su recaudo, sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es una función de los Concejos Municipales, claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución Nacional. Liquidación forzosa administrativa. Proceso contencioso administrativo Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 0078 01. En desarrollo de la liquidación forzosa administrativa las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán ser demandadas en los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Pensión. Tutela. Debido proceso Sentencia del 7 de noviembre de 2005. Radicación 01035-01. Sólo puede suspenderse el pago de la pensión del demandante cuando, con respeto de las garantías del debido proceso y agotado las instancias administrativas o judiciales que sean del caso, se establezca la irregularidad de la misma. Toma de posesión. Cooperativas. Mesadas pensionales. Mínimo vital Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Radicación 02680-01. La toma de posesión busca la defensa de los derechos de los ciudadanos que han aportado sus ahorros y es un instituto de salvamento de la confianza pública encaminada a actuar sobre aquellas entidades financieras o aseguradoras que han incurrido en determinadas causales establecidas en la ley. Las consecuencias de la medida de toma de posesión no puede desconocer la naturaleza de las cuentas de ahorro abiertas exclusivamente al pago de nómina y de pensiones de otras entidades frente a los demás depósitos efectuados en ejercicio del objeto social de la cooperativa. La omisión en el pago de las mesadas pensionales dejó desprotegido al actor para proveer su congrua subsistencia, vulnerando su mínimo vital. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Obligaciones crediticias. Saneamiento. Deuda pública Concepto del 22 de septiembre de 2005. Radicación 1587. Análisis del alcance de la expresión 'deuda' contenida en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995. Operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, perspectiva constitucional, presupuestal, contractual e interpretación histórica y lógica. La autorización conferida al gobierno Nacional para asumir deudas de entidades descentralizadas del orden nacional en esta ley, se refiere al saneamiento de obligaciones crediticias representativas de deuda pública. Patrimonio autónomo. Fiducia mercantil. Rendimientos financieros y comisión fiduciaria. Pasivo pensional Ecopetrol Concepto del 14 de diciembre de 2005. Los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil. Normas especiales para el manejo del pasivo pensional de Ecopetrol mediante patrimonios autónomos. La presupuestación del ingreso por rendimientos financieros y del gasto resultante de las comisiones de administración. La aplicación de normas sobre disponibilidad presupuestal y ejecución de contratos de fiducia mercantil en el caso de Ecopetrol y el patrimonio autónomo. Superintendencia Bancaria. Cajanal Concepto del 20 de marzo de 2002. Radicación 1404. Auto del 30 de marzo de 2006 levantó la reserva del artículo 110 del C. C. A. El señor Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro, formuló a la Sala la siguiente pregunta:" ¿La Superintendencia Bancaria tiene facultad de vigilar o inspeccionar a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, considerando que, por virtud del artículo 130 de la ley 100 de 1.993, reglamentado por el Decreto 1132 de 1994, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- sustituyó a CAJANAL en el pago de las pensiones, y la Ley 489 de 1998 no le otorga el carácter de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida?". La Sala respondió el interrogante y concluyó que "en los términos y con los alcances señalados en la ley, la Superintendencia Bancaria es competente para vigilar e inspeccionar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en su calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida". |