Seguro previsional. Pensión
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Concepto 2005061070-00 del 19 de diciembre de 2005 Síntesis: Marco normativo aplicable. Naturaleza jurídica especial de los seguros previsionales. La prescripción de acciones haría nugatorio el derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible. «(…) solicita pronunciamiento sobre la aplicación de la prescripción de acciones prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios: 1. Marco normativo aplicable a los seguros previsionales La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, consagra en su Título III el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad concebido en su artículo 59 como "(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)", de acuerdo con lo previsto en el mismo título. En relación con la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de ese régimen, los artículos 70 y 77 de la prenombrada ley señalan que la misma se soporta con los recursos acumulados en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a ello hubiere lugar y, finalmente, con "(…) la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión". Los mismos artículos prescriben que la denominada suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual haya contratado la Administradora de Fondos de Pensiones el seguro de invalidez y de sobrevivientes. En forma correlativa, en el artículo 60 literal b de la citada ley, en concordancia con el artículo 20 del mismo ordenamiento1, se dispuso como contraprestación de este servicio que una proporción del 3% del ingreso base de cotización del afiliado se destine a financiar las primas de los seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. A su turno, en el artículo 108 de la precitada ley se señalan las reglas y condiciones generales bajo las cuales deben operar "los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)". Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de los Decretos 876 y 1161 ambos de 1994, fijó las reglas particulares aplicables al seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de las cuales esta Superintendencia impartió instrucciones a través del Capítulo II numeral 3.2 de la Circular Externa Básica Jurídica 007 de 1996. En forma adicional, el artículo 135 de la ley antes citada, extendió a los seguros previsionales el tratamiento tributario preferencial previsto para los recursos obtenidos por las entidades que realicen actividades propias del Sistema General de Pensiones consistente en el reconocimiento expreso de beneficios en toda clase de tributos del orden nacional. Es así como se consagran exenciones en el impuesto a la renta y complementarios sobre los ingresos por concepto de las primas destinadas al pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia; en el impuesto de ventas sobre los servicios de seguros y reaseguros que presten las aseguradoras para invalidez y sobrevivientes2 y en el impuesto de timbre sobre los actos o documentos que se expidan3. Por su parte, el Decreto 841 de 1998, reglamentario del citado artículo 135, al regular la exención en tributos nacionales sobre "(…) las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos", ordena que aplica tanto al capital conformado por la primas de seguros devengadas por las aseguradoras destinado a la constitución de la reserva matemática, así como a sus rendimientos financieros. De igual forma, el Decreto 449 del 2003, reglamentario del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, regula la exención en el gravamen a los movimientos financieros de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo en relación con el Sistema General de Pensiones "(…) las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos" 4. 2. Naturaleza jurídica especial de los seguros previsionales Del contexto de las normas enunciadas se infiere que la prestación a cargo de las aseguradoras en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, constituye un componente de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, en la medida en que se concreta al pago de la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de pensión, recibiendo como contraprestación, una prima proveniente del ingreso base de cotización de los afiliados al sistema. Para tal efecto, la normativa propia del régimen de seguridad social en pensiones estableció las condiciones bajo las cuales opera este seguro dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
Con la asignación de una función consistente en el cubrimiento de la denominada suma adicional para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el legislador facultó a las aseguradoras para explotar el ramo de seguros previsionales, incorporándolas al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, objeto de aplicación de los beneficios tributarios previstos para el mismo. En efecto, en la nombrada Ley 100 se dispuso expresamente que los seguros previsionales gozan de las exenciones de los impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional que cobijan únicamente a los recursos provenientes del Sistema General de Pensiones, cuyo propósito consiste en procurar que los recursos se destinen totalmente a la satisfacción de la seguridad social en pensiones sin que se vean afectados por impuestos del orden nacional, teniendo claro que la exención general tributaria que se establece cobija tanto los recursos como sus rendimientos5. Así las cosas, con la creación de los seguros previsionales el legislador instituyó un particular esquema de aseguramiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que participa de los principios y reglas que informan el Sistema de Seguridad Social Integral, definido por el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como un servicio público obligatorio "(…) dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro la vida individual y social (…) 6" , en el cual los ingresos percibidos por quienes administran el sistema y participan en este, tienen la connotación de ingresos parafiscales con destinación específica7. Ahora bien, considerando -como se explicó- que la suma adicional a cargo de la aseguradora constituye un componente necesario para financiar la pensión, debe subrayarse que la naturaleza no extintiva del derecho a su reconocimiento, se contrapone a la aplicación de un fenómeno como la prescripción de acciones del contrato de seguro. En efecto, si tenemos en cuenta que la prescripción operaría por el simple hecho de que durante cierto lapso de tiempo no se hubieren ejercitado tales acciones, los efectos de su aplicación se revierten directa e inevitablemente sobre el derecho a la pensión, el cual por el contrario tiene carácter imprescriptible en observancia de los mandatos de orden constitucional consagrados en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Fundamental que expresamente disponen que es un derecho irrenunciable y obligan a su pago oportuno, respectivamente. En otras palabras, esa contraposición entre la naturaleza inextinguible del derecho a la pensión y la institución de la prescripción de acciones del contrato comercial de seguro, jurídicamente debe resolverse dándole prevalencia al derecho de superior jerarquía, que en este caso es el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, como expresión directa del derecho constitucional a la seguridad social. Definida la naturaleza jurídica especial que revisten los seguros previsionales, cuyas características los hace diferentes del seguro tradicional, en criterio de esta Dirección a los mismos no les resultan aplicables en su integridad las normas del derecho privado contenidas en el Código de Comercio que regulan los seguros privados; es el caso de la prescripción de acciones contenida en su artículo 1081, cuya aplicación haría nugatorio el derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible y quebrantaría el mecanismo para el pago de pensiones que el Estado garantiza a través de la regulación examinada, en cumplimiento de los mandatos de orden constitucional antes citados. En los términos precedentes se da respuesta (…) y se recoge el pronunciamiento emitido por esta Superintendencia a través del oficio 94049253-3 del 10 de enero de 1995. (…).»
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1 Este artículo fue modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003. 2 Ver Estatuto Tributario, artículo 476, numerales 3 y 8. 3 Ver Estatuto Tributario, artículo 530, numeral 28. 4 Ver artículo 8º, numeral 1. 5 Concepto DIAN 25653 de marzo 29 de 2001. 6 Véase Sentencia T -144 de 1995. 7 Véase Sentencia C- 711 de 2001. |
Última modificación 12/12/2012