Corte Constitucional Bono pensional* Sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005. El ex empleador desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por el trabajador en junio de 1992. Sin embargo, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social con corte al 30 de junio de 1992 y es así que la omisión de reportar el salario devengado se muestra irrelevante. Esto por cuanto el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la ley a 30 de junio de 1992. Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999 Sentencia T-1181 del 18 de noviembre de 2005. Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: a) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y b) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se entiende que el ejecutado no debe solicitar la terminación del proceso, ya que su terminación se produce por ministerio de la ley y por tanto debe declararse oficiosamente. Crédito de vivienda. Ley 546 de 1999. Vía de hecho Sentencia T-1074 del 21 de octubre de 2005. Acción de tutela interpuesta por considerar que el juzgado civil incurrió en vía de hecho y vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al negar la terminación y archivo de un proceso ejecutivo hipotecario con base en la interpretación según la cual al existir un saldo insoluto a favor de la entidad financiera, el proceso ejecutivo debía continuar. Sentencia T-896 del 26 de agosto de 2005. El juez de tutela debe ponderar cuando el accionante solicita que declare una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario. No existe una regla que aplique a todos los casos procesales, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades y de las condiciones fijadas por ley para reunir los supuestos que generan la terminación de procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. El juez de tutela debe establecer el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, analizando también en que punto se aparta del margen sometiendo a una arbitrariedad al deudor y propiciando la vía de hecho. Crédito de vivienda. Reliquidación Sentencia T-1220 del 24 de noviembre de 2005. De la revisión del expediente la sala advierte que el peticionario fue diligente dentro del proceso ejecutivo y que varias veces solicitó la terminación del proceso. Una vez presentada la reliquidación del crédito, el juzgado debió dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin tener en cuanta si existía o no un saldo insoluto o había acuerdo de reestructuración del crédito. Crédito de vivienda. Reliquidación. Tutela Sentencia T-1061 del 20 de octubre de 2005. La Sala de Revisión comprobó que la demanda ejecutiva con título hipotecario se inició antes del 31 de diciembre de 1999 y continuó hasta junio de 2005, cuando se dictó auto probatorio de remate. El proceso ejecutivo no ha terminado y se encuentra interpuesta la acción de tutela solicitando protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad. Por ello, se ordena en la providencia que el juez decrete la nulidad de lo actuado a partir de la reliquidación del crédito hipotecario por parte de la entidad financiera, levantando las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado. Créditos. Ley 21 de 1982 Sentencia C-1006 del 3 de octubre de 2005. Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982. Se declara exequible, frente a los cargos presentados, el segundo inciso del artículo 70 de la ley citada pues, al contrario de lo afirmado por los demandantes, las normas superiores no aluden de manera genérica al sector agropecuario y sus productos, refiriéndose a la especial protección del Estado a la producción de alimentos tomando en cuenta las particularidades de dicho sector para regular, en consecuencia, las disposiciones que se dicten en materia crediticia. Ley 546 de 1999. Debido proceso Sentencia T-1226 del 28 de noviembre de 2005. Se reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a éste la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Ley 546 de 1999. Vía de hecho Sentencia T-1286 del 7 de diciembre de 2005. Se revisan expedientes acumulados por la semejanza material de los problemas jurídicos planteados, relacionados con solicitudes de nulidad de procesos. Se considera que éstos deben cesar en virtud de lo ordenado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. La decisión del juez de conocimiento constituye una vía de hecho por interpretación equivocada del artículo 42 citado y por apartarse del precedente de la Corte Constitucional en la materia. Sentencia T-1225 del 28 de noviembre de 2005. Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 se aplican, en materia de terminación de procesos ejecutivos, a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión. No existe una vía de hecho cuando un juez deja de aplicar por analogía disposiciones que no aplican de manera directa en un caso concreto. Mesadas pensionales. Suspensión de pago Sentencia T-973 del 23 de septiembre de 2005. Los pensionados son sujetos de una especial protección del Estado con sustento en normas superiores que protegen el derecho al trabajo y mínimo vital. Por eso, se acepta de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela para el caso de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que permita su vida digna. Cuando la Administración requiera la suspensión de pago de mesadas pensionales hacia el futuro, es necesaria la autorización del juez respectivo para evitar una vía de hecho contraria al artículo 29 Superior. Operaciones autorizadas. Cajas de compensación familiar Sentencia C-041 del 1° de febrero de 2006. Se declaran exequibles las expresiones contenidas en los numerales 14.2-4 y 14.2-6, adicionados al artículo 16 de la Ley 789 de 2002 por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004. La Corte señala que el legislador no está obligado a regular de la misma manera que lo hace para las demás entidades del sistema financiero las operaciones que desarrollan las cajas de compensación familiar en el ámbito financiero. Se encuentra plenamente justificada la restricción del otorgamiento de crédito por dichas cajas a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a ellas, lo que constituye un instrumento de democratización del crédito. Pensión. Pago en exceso Sentencia T-1060 del 20 de octubre de 2005. Si el pensionado recibe pago en exceso la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. Cuando recupere estos recursos, la entidad respectiva tendrá en cuenta factores para que el cobro no afecte los derechos del particular, como son el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, el núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que garanticen el mínimo vital del pensionado. Pensión de invalidez Sentencia T-1282 del 7 de diciembre de 2005. La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que se deriva directamente de la Constitución, con el cual se busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral con el otorgamiento de prestaciones económicas y de salud, esenciales e irrenunciables. Este derecho puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento que se encuentre directamente e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Créditos. Hipoteca Sentencia del 21 de septiembre de 2005. Expediente 11131-01. Se desprende del análisis que la demandante adquirió el dominio del inmueble mediante contrato de compraventa y que el banco se obligó a pagarle al vendedor con el producto del préstamo aprobado a la compradora. A pesar de gravarse con hipoteca a su favor, el banco frenó la consignación de ese valor en la cuenta corriente del vendedor, lo mismo que la emisión del pagaré que debía otorgar la compradora, por lo que aquél no ha sido cubierto, y ella no puede dar a la finca la destinación para la cual la adquirió. Encargo fiduciario. CDT Sentencia del 21 de noviembre de 2005. Expediente 03132-01. En el encargo fiduciario no hay desplazamiento del derecho de dominio de los bienes, pues el fiduciario es un simple tenedor de éstos, reconociendo dominio ajeno y, en consecuencia, no se genera patrimonio autónomo. Al no tenerse en cuenta en una liquidación de condena el valor de certificados de depósito a término por haber sido embargados y cancelados, no se violó disposición legal porque, tratándose de un encargo fiduciario, ésto excluye la conformación de un patrimonio autónomo. Fiducia mercantil Sentencia del 1° de noviembre de 2005. Expediente 7530. Legitimación pasiva de un establecimiento bancario con fundamento en una escritura y un documento de cuaderno principal, por medio del cual, un funcionario de la entidad bancaria remitió un inventario señalando que correspondía a ganado que fue recibido en dación en pago. Con base en el documento, el juzgador advirtió la existencia de un reconocimiento claro de que los semovientes objeto de la demanda quedaron incluidos entre los bienes dados en fiducia. Hipoteca Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Expediente 7567. La acción intentada corresponde a reivindicación especial consagrada en el artículo 955 del Código Civil. La demandante solicita declarar que ella es dueña de la mitad indivisa de inmuebles y que en diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido por una entidad bancaria, dicho banco no adquirió derecho alguno en relación con tales bienes y que los vendió a sabiendas que eran ajenos. Prenda* Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 7602. La culpa de la entidad bancaria por la pérdida de los bienes dados en prenda conduce a descartar, no solo la fuerza mayor o caso fortuito, sino cualquier otra causa extraña. El actuar negligente del banco le es imputable y por ende no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se acoge como no probadas las excepciones de 'fuerza mayor' o 'caso fortuito' y 'ausencia de culpa' que se proponen. Patrimonio autónomo Sentencia del 3 de agosto de 2005. Expediente 1909. El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica y por ello, en los términos del artículo 44 de C. de P. Civil, no tiene capacidad para ser parte en un proceso. Si es del caso deducir en juicio derecho u omisiones que lo afecten y sean emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual se constituyó, su comparecencia como demandante o demandado se da por medio del fiduciario que obra simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo, afecto a una específica finalidad. Seguro de cumplimiento. Prueba del daño Sentencia del 15 de noviembre de 2005. Expediente 7143-01. Se quiebra el fallo impugnado pues el yerro de hecho cometido por el Tribunal al suponer la prueba del daño y de su cuantía, es ostensible, manifiesto y trascendente, ya que de no haberse incurrido en él no habría condenado al asegurador. En el seguro de cumplimiento, a partir de la ocurrencia del siniestro, surge la obligación de resarcir el perjuicio siempre que sea cierto y determinado, de modo que al demandar el pago de la indemnización debe probarse los hechos que configuraron el siniestro, la naturaleza de los daños padecidos y la extensión de los perjuicios sufridos por la realización del riesgo asegurado. Seguro de transporte. Suma asegurada y valor asegurable Sentencia del 21 de noviembre de 2005. Expediente 1303-01. La suma asegurada, de por sí, no sirve de factor para determinar en este caso la indemnización del siniestro porque esa cantidad, que es diferente del valor asegurable y puede o no coincidir con este último, generalmente es fijada unilateralmente por el asegurado. La inserción de una cifra tal en la póliza no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, pues la cuantía de esta prestación depende de la entidad real e incidencia del daño producto del siniestro. Seguro de vida. Nulidad relativa Sentencia del 24 de octubre de 2005. Expediente 9559. El legislador quiso arropar la falta de lealtad del tomador y su obrar contrario a la buena fe únicamente bajo la sanción de la nulidad relativa, desde el ámbito de la formación del consentimiento, con lo cual, constituyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento. Seguros. Corrección monetaria Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Expediente 1325. Se reitera que mayoritariamente la Sala modificó la jurisprudencia que venía sosteniendo hace más de dos décadas para denegar la corrección monetaria cuando se ejercía la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio, de manera que estimó que ella sí era procedente, entre otros, por que el reconocimiento que efectúe el victimario infractor a la aseguradora como consecuencia de la subrogación de ésta en los derechos del asegurado, debe materializarse en los mismos términos en que éste los detentaba con idea justa de realismo y equilibrio monetarios. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión. Interés moratorio Sentencia del 25 de octubre de 2005. Radicación 24456. Respecto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene definido que estos sólo son aplicables en caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad vigente. Pensión. Base de liquidación Sentencia del 16 de noviembre de 2005. Radicación 25770. La pensión de jubilación que se reconoció al pensionado incluyó unos factores salariales que legalmente no tenían que incluirse. Siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estribito marco, ni ir más allá de la ley en sus actuaciones. En consecuencia se establece la cuantía legal de la pensión de jubilación sin ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al pensionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder y fue la entidad que lo pensionó quien incurrió en error al proferir el acto administrativo de rigor. Pensión sanción Sentencia del 3 de agosto de 2005. Radicación 24807. El empleador no omitió las cotizaciones al sistema de seguridad social para los demandantes, requisito necesario para la viabilidad de las pensiones sanciones pedidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse por acreditado que el empleador cumplió con los aportes a la seguridad social en la forma legalmente prevista, circunstancia que no podía llevar a imponerle el pago de las pensiones sanciones a favor de los accionantes. Pensión sustitutiva. Indexación Sentencia del 11 de octubre de 2005. Radicación 24555. La aplicación de la conocida indexación de la primera mesada pensional está claramente consignada en la sentencia del 16 de octubre de 2002 de la Corporación (Radicación 18518). Se concluyó que no era posible la indexación de la base salarial, pero haciendo la precisión de que era pertinente aplicarla a las pensiones integrales de la Ley 100 de 1993, incluidas las contempladas en el régimen de transición en su artículo 36. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Certificado. Superintendencia Bancaria. Compañías de seguros Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Referencia 14856. La certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de las primeras retenidas para efectos del Impuesto de Industria y Comercio, no constituye una intromisión ilegítima en asuntos de competencia de los concejos municipales. Las certificaciones que en tal sentido expide el organismo de supervisión y control no tienen el carácter de obligatorias para los municipios , sino que son meramente informativas con el fin de facilitar el correcto recaudo del tributo. Corresponde a los concejos municipales la definición de la base impositiva del impuesto aplicable a las compañías aseguradoras. Cupo individual de crédito. Régimen sancionatorio Sentencia del 27 de octubre de 2005. Radicación 14165. Como el exceso en el cupo individual de crédito que se sanciona, se sustenta, no en la ausencia de garantías para que se autorice el cupo tomando el límite máximo de 25% del patrimonio técnico del banco, como se hizo en su momento por parte de la regional de la entidad vigilada, sino en la insuficiencia de tales garantías, resulta imperativo para la institución de supervisión demostrar las razones técnicas por las cuales debían desconocerse los avalúos de los inmuebles, practicados antes de su intervención. Entidades intervenidas. Mesadas pensionales Sentencia del 3 de noviembre de 2005. Referencia 02678-01. La Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital conculcado por la imposibilidad de la accionante en retirar la mesada pensional mensual consignada en las cuentas de la entidad vigilada intervenida. Mesadas pensionales. Pago Sentencia del 17 de noviembre de 2005. Expediente 02545-01. La crisis económica o la situación por la que atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la protección de los derechos fundamentales, pues, una vez más, la Sala reitera que las entidades que tienen a su cargo la obligación de pagar las mesadas pensionales deben realizar las gestiones necesarias a fin de cumplir con el pago de las mismas. Seguro de cumplimiento Sentencia del 7 de diciembre de 2005. Expediente 14574. La compañía aseguradora otorgó a favor de la sociedad una póliza de cumplimiento con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas que fue aceptada por la Administración Tributaria Nacional, quien decidió hacerla efectiva librando orden de pago a favor de la Nación. La aseguradora propuso las excepciones de falta de calidad del deudor solidario y de ejecutoría del título ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y pago total de la obligación. Ocurrido el siniestro en los términos de los artículos 1072 y siguientes del Código de Comercio, el beneficiario debe dar noticia al asegurador demostrando la ocurrencia, que es según las normas tributarias, dar aviso de la notificación del requerimiento o pliego de cargos, lo cual hizo la Administración de Impuestos dentro de la oportunidad establecida en la póliza y en las normas que regulan las devoluciones de saldos a favor con garantía. Toma de posesión Sentencia del 27 de octubre de 2005. Radicación 14070. No es válido calificar de precipitada o arbitraria la decisión de toma de posesión, pues una vez confirmado el incumplimiento en el pago de obligaciones, no puede permitirse que la situación de suspensión de pagos se prolongue en el tiempo, dejando en peligro de total insolvencia a la compañía aseguradora con grave afectación de los intereses económicos de terceros. Lo que se busca con la toma de posesión es precisamente que se cumplan las obligaciones a cargo de las sociedades intervenidas. |