Prenda con tenencia
Jurisprudencia | ||
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 7602. Síntesis: Responsabilidad del acreedor por pérdida del bien dado en prenda. La culpa de la entidad bancaria por la pérdida de los bienes pignorados, como prenda con tenencia, conduce a descartar, no sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y por ende, no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito" y "ausencia de culpa" propuestas. «(…) CONSIDERACIONES El yerro aquí denunciado recae sobre la valoración que el sentenciador hizo del haz probatorio referido en la censura y de cuyo contenido material, advierte desde el umbral la Corte, se colige la culpa de la entidad demandada, ya que las personas caracterizadas como los órganos por medio de los cuales aquella realiza sus tareas, faltaron de manera ostensible a los deberes de diligencia propios de la actividad bancaria. Sin duda alguna, a esa inferencia se arriba luego de agotar del examen objetivo de las pruebas que a continuación se analizan. El gerente de la época, señor (…), fue enterado de las irregularidades que estaban aconteciendo dentro de las instalaciones bancarias, y en lugar de asumir un comportamiento diligente, consistente en trasladarse allí a cerciorarse de lo que ocurría, o delegar al empleado pertinente para que lo hiciese, optó por permanecer entretenido en la sarao en el que se hallaba. Desde luego, que de haber asumido la actitud esmerada que de él se esperaba, se habría, quizás, impedido la consumación del ilícito. Sí (…) hubiese atendido el llamado de la Policía seguramente se habría enterado de que las alarmas locales del establecimiento bancario habían emitido la señal de alerta, hecho indicativo de que se presentaba una irregularidad que exigía ser constatada. Y es que así se desprende de su versión de los hechos en la que manifestó que en horas de la noche del domingo 18 de agosto de 1990 la policía le comunicó a su esposa y a uno de sus hijos que habían recibido una llamada anónima reportando movimientos raros en el Banco "donde sacaban como especie de unas bolsas y carpetas", por lo que requerían ubicarlo para que les permitiera la llave para verificar que acontecía allí, motivo por el cual su hijo (…) efectúo varias llamadas para localizarlo, encontrándolo en la residencia de la familia (…) en donde estaba en una reunión social departiendo "con dignísimas personas prestantes de la ciudad como era el señor alcalde, varios senadores, inclusive la señora (…) funcionaría del Banco, (...)". Sostuvo que enterado por su hijo del reporte policial le contestó: "Mijo, yo no creo que exista nada anormal por cuanto en el Banco deben estar trabajando los empleados de la firma (…) y hay celador por cuanto era indispensable y necesario trabajar los días sábados domingos y lunes que eran feriados, tanto en el día como en las horas de la noche para que montaran el equipo de aire acondicionado que había sufrido días anteriores un grave daño lo cual nos mantuvo por varios días sin este servicio (...)". Y más adelante puntualizó: "(...) al recibir la llamada de mi hijo, no me imaginé en ningún momento que en ese momento pudiera estar sucediendo algo anormal por lo que ya consigné donde expresé muy claramente que para ese día se encontraban trabajando unos funcionarios de (…) y además estaba un celador del Banco se supone que estaba un celador del Banco". De otro lado, el Jefe del Departamento de Seguridad del Banco (…) -zona norte- expresó que la gerencia de la sucursal de Santa Marta no coordinó con él la seguridad de la oficina durante el fin de semana en que ocurrió el mentado hurto (F. 23 C. 2), ni el vigilante señor (…) reportó a sus superiores el cambio de la programación de las labores de mantenimiento del aire acondicionado, habida cuenta que los empleados de (…) no laboraron el domingo 19 de agosto de 1990; afirmó, también, que en la empresa de teléfonos aparecieron desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la comunicación con la policía, sin embargo ese día el sistema de alarma local del Banco emitió la señal de alerta, habiendo acudido miembros de la Policía Portuaria cuyo cuartel está ubicado a media cuadra del Banco (F. 25 C. 25). La Jefe de la División Administrativa de la entidad demandada, señora (…), relató que el gerente le ordenó coordinar las labores de mantenimiento del aire acondicionado encomendadas a la empresa (…) y programadas para los días en que ocurrió el hurto comentado, tarea que dice haber cumplido puesto que le dijo al vigilante (…) que le avisara a (…) que debían hacer el turno de fin de semana, indagó qué personas realizarían esos trabajos y anotó sus datos en el libro de registro de celadores, precisando que algunas de ellas le suministraron el nombre y apellido, mientras que otras solo éste último. De igual modo, afirmó que el sábado fue a la oficina y observó que los técnicos no habían llegado, razón por la cual llamó a la empresa y le informaron que estaban consiguiendo unos repuestos, sin que sé hubieren presentado cuando ella salió (entre 10 y 11 de la mañana). Preguntada, así mismo, sobre si el gerente encargó a algún funcionario de la vigilancia de las personas que allí iban a laborar, respondió que no, "(... ) no hubo obligación por parte de funcionario sino de los celadores que tenían el turno, ellos tenían la obligación de cerrar y abrir y ellos estaban bajo el control de los celadores". Ahora, si bien la declaración vertida por el sargento (…) ante el Juzgado 9° de Instrucción Criminal de Santa Marta no es atendible, por haberse omitido su ratificación como lo ordena el numeral 1 del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, nada impide, por el contrario, reparar en el documento por medio del cual dicho funcionario público rindió informe de los sucesos ocurridos a raíz del aludido hurto. Aseveró allí que "(...) en el día de ayer 19 de los (corrientes) a las 20:00 horas aproximadamente, la Estación Cien, impartió un comunicado de que en el Banco (…) al parecer había unas personas sospechosas, de inmediato se envió a la Patrulla de la Sijín - Signo - (sic) y a la patrulla de la vigilancia, para que constatara esta novedad, posteriormente estas Patrullas reportaron que las instalaciones del Banco se observaban en su exterior en una forma normal y que no tenía ninguna muestra de violencia su sistema de seguridad, razón por la cual se pensó que todo estaba en orden. En igual forma comunico a mi Capitán que personalmente me trasladé hasta la calle (…) número (…) residencia del Doctor (…) Gerente actual del mencionado Banco, para solicitarle que hiciera el favor de venir con la patrulla para que pasara revista a las instalaciones del Banco y así poder descartar la posible novedad. En la mencionada residencia fui atendido por una señora y tres hijos del Doctor (…) y el hijo de nombre (…), estos después de haberles comentado la posible anomalía que podía haberse presentado en el Banco y solicitarle que viniera alguien para que pasara revista, el señor (…), se traslado con nosotros en el vehículo hasta la calle (…) número (…) residencia del señor (…) empleado del Banco, pero este no se encontraba en su residencia, regresando de nuevo a la dirección del señor Gerente procediendo el señor (…) a efectuarle un llamado por teléfono al sitio donde se encontraba al parecer en una fiesta, este le comunico a su padre la posible novedad en el Banco, pero el señor Gerente le dijo a su hijo (…), que no ningún problema que lo que pasaba era que estaban haciendo unos arreglos en el aire del edificio que por esta razón era que habían visto personas por ahí (...)". El haz probatorio en estudio, pone al descubierto el poco celo y la desidia del Banco, no solo, en lo relativo a la coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del aire acondicionado, sino, también, con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional desarrollada por dicha entidad. En relación con lo primero, debe acotarse que la misma fijación de la época durante la cual debía efectuarse la reparación de los equipos de clima artificial denota la falta de cautela de los directivos de la sucursal, pues es patente, inclusive para quien es ajeno a las responsabilidades bancarias, que la ejecución de las obras durante un feriado tan extenso, aparejaba la disminución de las seguridades de las instalaciones de la entidad, de por sí insuficientes, como adelante se acotará, en el interior de la edificación, amén que terminó por convertirse en una cubierta de las situaciones anómalas que habrían de desarrollarse posteriormente. De igual manera, la labor de coordinación de las referidas reparaciones se circunscribió a delegar toda la responsabilidad de la seguridad del Banco al vigilante del mismo (sólo la "coordinación" porque, al tenor de la declaración de (…), el celador no prestó guardia por esos días), habiendo quedado las instalaciones del Banco a su libre disposición y a la de los empleados de la empresa encargada de las refacciones contratadas, sin que ello fuese motivo de preocupación alguna de los funcionarios encargados de la administración- Y si bien no está probado en el proceso que uno y otros hubiesen intervenido activamente en el delito, ni existe forma de presumirlo, sí queda al descubierto la franca despreocupación de los administradores por la vulnerabilidad en que quedaba el recinto. Fue, tan deficiente esa "coordinación" que las directivas de la entidad bancaria, ni siquiera reportaron al Departamento de Seguridad de éste -zona norte- la ejecución de los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, en orden a obtener instrucciones para el manejo de la seguridad, no obtuvieron la identificación completa de quienes iban a efectuar tales labores, no determinaron claramente cómo y quienes iban a prestar el servicio de vigilancia, así como el horario de dicho servicio ni le impartieron instrucciones a los celadores al respecto, entre otras omisiones. Aunado a lo anterior, se tiene que los delincuentes, para ingresar a las dependencias de la entidad, usaron sendas copias de las llaves de la puerta de acceso (folio 105 del cuaderno marcado con el [número] 226), las cuales son de marcas disímiles, de modo que la existencia de esos duplicados no se concibe, salvo prueba en contrario, que no obra en el proceso, si no hubiese mediado dolo o culpa de los empleados encargados de su manejo y custodia. Pero es que, además, se confió toda la seguridad de las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía, sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció, dejando desamparada la edificación, pues aunque no se niega que a la par, se habían instalado alarmas sonoras locales, lo cierto es que no se dispuso de personas que estuviesen atentas a reaccionar cuando sonaran, vale decir, no había vigilantes dentro de las instalaciones, o en sus alrededores, pendientes de las mismas o de la existencia de cualquier hecho extraño con la potencialidad de atentar contra las dependencias de la entidad. Ese descuido equivale tanto como no tener dichos dispositivos. La verdad es que elementales medidas de prudencia y diligencia, aconsejan a quien profesionalmente se dedica a la actividad bancaria a adoptar diversos sistemas de seguridad ante la eventualidad de que cualquiera de ellos falle o sea anulado. Fluye del contenido objetivo de la prueba censurada que el sentenciador incurrió en el error de tacto que el recurrente le enrostra, el cual resulta trascendente frente a la decisión de las pretensiones de los demandantes, salvo, hay que decirlo desde ya, respecto a (…), en virtud de que dicho yerro carece de la virtualidad de variar el sentido de la determinación adoptada con relación a sus pedimentos.
En efecto, la mencionada actora recibió el valor del avalúo de las joyas dadas en prenda de las obligaciones (números) (…) y (…) previo descuento del monto de dichas deudas, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en el memorial que obra a folios 297 y 298 del cuaderno marcado con el 330, al que adosó fotocopia auténtica de las actas de liquidación del crédito prendario en el que declaró a paz y salvo al Banco. Súmase a lo anterior que en el proceso no obra ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas por (…), ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que ésta al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía aceptó la estimación pecuniaria que de las alhajas hizo el Banco. Colígese, entonces, que pese al yerro en que incurrió el Tribunal respecto a dicha accionante, de todas maneras sus pretensiones están llamadas al fracaso. Sin embargo, la trascendencia del error en comento respecto a los demás demandantes implica el quiebre del fallo impugnado, lo que impone su reemplazo. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Sí bien los demandantes se preocuparon por resaltar y probar la culpa en la que incurrió la entidad bancaria, ello no quiere decir que las cosas necesariamente deban ser así, es decir que corresponda al deudor prendario demostrar, ineludiblemente, en casos como el de esta especie, la culpa del acreedor, pues, por el contrario, por las razones que pasan a señalarse, aquél, el deudor prendario, está exonerado de esa carga probatoria, con más veras si de la prenda mercantil se trata. En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 1204 del Código de Comercio, "el contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes". Distingue, entonces, el legislador, entre el contrato de prenda, cuyo perfeccionamiento atribuye al mero consentimiento de las partes (disposición consensual), del gravamen surgido del cumplimiento de la susodicha estipulación, el cual, por supuesto, solamente se perfecciona a partir de la entrega del bien mueble al acreedor prendario o al tercero escogido por las partes. Es decir, que por medio del contrato de prenda con tenencia nace para el acreedor el derecho de exigir la entrega de la cosa que habrá de garantizar la deuda, sucedido lo cual se perfecciona el gravamen. Colígese, por consiguiente, que antes de la entrega de la cosa, el acreedor sólo tiene un derecho personal a obtenerla, motivo por el cual, para que el privilegio nazca y surja el derecho real, es menester que aquél la reciba, acto a partir del cual emanarán los derechos de persecución y preferencia. Pero es incontestable que una vez efectuada tal entrega, brotan para el acreedor pignoratario los deberes y obligaciones que de tal carácter se desprenden, particularmente, las de guardar, conservar y restituir la prenda (artículos 2419 y 2426 del Código Civil), todas ellas enmarcadas, en el asunto de esta especie, en un contexto muy particular que las dimensiona y vigoriza: la actividad profesional del aquí acreedor prendario, la cual se vislumbra con claridad a partir de la confluencia de algunos vectores característicos, concretamente, la habitualidad con que ella se desarrolla, el propósito lucrativo que suele acompañarla, y su exteriorización hacia el público, al que, valga la pena destacarlo, le es dado suponer, en esas condiciones, que el deudor posee los conocimientos y maneja las técnicas propias de su profesión. Y como quiera que el Banco demandado se dedicaba cotidianamente a la actividad del préstamo pignoraticio, labor por la que recibía una remuneración (bodegaje), incluso distinta de la que derivaba por el mutuo que concedía (intereses), amén que ella era parte de su actividad social, es preciso concluir, entonces, que se trata de un profesional, condición esta que, como ya se pusiera de presente, robustece y concreta sus deberes, a la vez que incide en la determinación de su responsabilidad. Ya se dijo que el acreedor prendario con tenencia de la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda, b) a su conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos 2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas generales en la materia. Individualmente considerada, esto es desligándola de la prestación de restituir, la de guardar es una obligación de hacer que consiste en desplegar una actuación de protección de la cosa, esto es, de mantenerla en un lugar seguro, cuidarla y sustraerla de los diversos peligros que puedan acecharla- Se trata, pues, de un deber de actividad orientado a vigilar el bien para evitar su pérdida o destrucción y, en su caso, a recuperarlo mediante las acciones que estén a su alcance. En fin, el acreedor pignóratario es el guardián de la cosa con todos los deberes, cargas y atribuciones que esa noción envuelve.
Parejamente con esta obligación de estirpe tuitiva, tiene la de conservar la cosa, es decir, la de velar por su integridad y entidad. De ahí que no le baste simplemente con adoptar medidas de precaución, porque ocasiones hay en las que le son exigibles actos de manutención, como acaece v.gr., cuando se trate de animales; al paso que en otras oportunidades le corresponderá acondicionar lugares especiales para guardarla, como acontece, por ejemplo, con la necesidad de adaptar cuartos con ciertas condiciones climáticas, etc. Tan significativo es este deber que tanto el artículo 2421 del Código Civil, como el artículo 1205 del Código de Comercio, aludan a la obligación del mutuario de pagar los gastos en los que hubo de incurrir el mutuante, necesarios para la conservación de la cosa pignorada. Y aunque los referidos deberes de guarda y conservación, vistos aisladamente (como lo hace, por ejemplo, el artículo 2419 del Código Civil), puedan tildarse de obligaciones en las que solamente se puede reclamar del deudor diligencia y cuidado, lo cierto es que en tratándose de la prenda y otros negocios jurídicos que le son afines, ellas están íntimamente ligadas con la obligación de restituir (que es obligación de resultado), al punto que se impone afirmar como conclusión que en dichos contratos se guarda y conserva la cosa en forma adecuada, justamente para poderla restituir del modo debido. Es decir, que ese deber de restitución "justifica y valida" el cumplimiento de aquellas otras dos obligaciones; desde luego que el pignorante solamente se declarará satisfecho cuando el bien le ha sido debidamente devuelto, lo que hará presumir que éste fue custodiado y conservado en forma idónea, inferencia que opera en ese sentido y no en el contrario. En consecuencia, si eventualmente quisiera pensarse que al mutuario le es dado quejarse, v.gr. para exigir medidas conservatorias de la cosa, de que el pignoratario no está cumpliendo cabalmente con su deber de custodia, punto en el cual debería medirse la diligencia con la que aquél estaría desarrollando tal actividad, lo cierto es que cuando exige la restitución del bien mueble dado en prenda, las cosas ya no pueden mirarse con la misma óptica, habida cuenta que en este caso la de restituir ya no es obligación de mera diligencia y cuidado porque el acreedor no espera únicamente del deudor que hubiese desplegado una conducta adecuada y diligente, sino un resultado concreto: que se le entregue la cosa debida. Es decir que, como lo anota Álvaro Pérez Vives, al referirse a las obligaciones que suelen llamarse "de resultado", el deudor "debe cumplir una prestación precisa, ejecutar un hecho o abstenerse de hacerlo, la no obtención del resultado hace incurso en culpa al contratante, que debe probar, para liberarse, la causa extraña o la ausencia de culpa según el caso" (Las garantías Civiles. Temis. Pág. 289). Que las cosas son de ese modo es cuestión que no llama a duda, pues conforme a las prescripciones del artículo 1730 del Código Civil, "siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya", presunción que pone a quien adeuda un cuerpo cierto que, ha perecido en vías de indemnizar al acreedor del mismo. Cabría preguntarse, entonces, si es ésta una presunción de la que el deudor solamente puede escaparse demostrando fuerza mayor o, en general un hecho extraño, o por el contrario, si le es admitido demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; empero, sin necesidad de asentar reglas generales que no vienen al caso, y puestos los ojos, en cambio, en las particularidades que evidencian los asuntos de esta estirpe, en los que el obligado a restituir la prenda desarrolla una actividad profesional de índole mercantil por la que recibe una remuneración, concretamente, el pago de un estipendio por razón del bodegaje de las joyas pignoradas, la Corte no titubea en concluir que éste únicamente se libera de responsabilidad demostrando una causa extraña. No a otra conclusión puede llegarse si se examina el tratamiento que en el Estatuto Mercantil tienen situaciones que guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como el transportador (artículos 982 y 1030), el depositario (artículo 1171); el hotelero (artículo 1196), entre otros, respecto de quienes se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal que rompa el nexo causal. De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en tanto "(...) "sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de esos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa. Y la presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodia la cosa (...)' (LXIX, 555)" (CLXV, pág. 12). Así las cosas, no es posible entender, como lo hiciera el Tribunal, que en estas materias la responsabilidad del acreedor, tenedor prendario, se encuentre sometida al gobierno de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y que, subsecuentemente, le es suficiente demostrar, para descargarse de la responsabilidad que se le imputa derivada del incumplimiento de la obligación de restituir la cosa pignorada, que no incurrió en culpa por haber actuado como un buen padre de familia, pues, contrariamente, como ha quedado establecido, su exoneración se encuentra condicionada a la comprobación de una "causa extraña", motivo por el cual, al deudor no le basta con demostrar diligencia y cuidado, es decir que no cometió culpa alguna, sino fundamentalmente, que el daño es imputable a una causa diferente de su propia acción u omisión. Significa esto que su labor sube de punto, toda vez que tiene ante sí la tarea de comprobar que aconteció un hecho que rompe el nexo de causalidad entre su conducta y el daño, que es tanto como probar que él no lo causó. Y es que en el punto no puede pasarse por alto que de ser aplicadas con ciega inflexibilidad las prescripciones contenidas en los mencionados artículos (63 y 1604 ibídem), chocarían ellas con las disposiciones consagradas en el ordenamiento para cada caso en particular, las cuales por el contrario, matizan el rigor de aquellas otras cuyo talante general, se ve aminorado por las múltiples excepciones previstas en el ordenamiento. 2. En todo caso, al resolver el recurso extraordinario de casación quedó establecido que el material probatorio recaudado en este litigio pone al descubierto la culpa del Banco demandado en la pérdida de las joyas que le fueron entregadas por los actores para garantizar los contratos de mutuo que celebraron, ya que los testimonios de (…) y el informe de los sucesos ocurridos a raíz del hurto rendido por el sargento (…), según se analizó, dan cuenta de que las directivas del Banco (…) -sucursal Santa Marta- no tomaron las medidas que la actividad desarrollada por esa entidad les imponía adoptar para eliminar el riesgo de la ocurrencia del hurto, hecho que en las circunstancias que se perpetró era previsible. El hurto de las joyas, como ha quedado visto no constituye por sí solo una fuerza mayor o caso fortuito que exonere a la entidad accionada, cual lo alega ésta a manera de excepción, habida cuenta que la falta de "diligencia y cuidado para evitar su ocurrencia fue el detonante del hecho, de manera que resulta evidente su falla de celo, no sólo en la coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del aire acondicionado, sino, también con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional que ella desarrolla. La culpa de la entidad demandada por la pérdida de los bienes pignorados conduce a descartar, por consiguiente, no sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y por ende, no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones de "fuerza mayor o caso fortuito" y "ausencia de culpa" aquí propuestas. De igual modo, no está llamada a prosperar la excepción de fondo bautizada como "cumplimiento del contrato", ya que el hecho de que el Banco hubiere girado a favor de los demandantes cheques por el valor del avalúo de las joyas entregadas en prenda, previa deducción del saldo de las obligaciones con ellas garantizadas, por si sólo no es constitutivo de pago, habida cuenta que ese ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes, ni ante la renuencia de éstos a recibirlo, se efectuó mediante la consignación prevista en el artículo 1656 del Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, disposición a la que se acude ante la ausencia de regulación de esa materia en el Estatuto Mercantil conforme lo autoriza en su artículo 822. Tampoco las consignaciones de los referidos valores en los procesos aquí acumulados, adelantados por (…) tienen eficacia jurídica, ya que el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones debe someterse a la totalidad de las prescripciones que lo rigen. "Para hacer efectivo este derecho del deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación". (CXLVII pág. 49 y ss.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con la cabal observancia de las exigencias propias del pago por consignación podía liberarse válidamente la deudora. 3. Como quiera que por disposición del artículo 1731 del Código Civil, si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor -la cual se presume (artículo 1730)-, "la obligación de este subsiste pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor", es palmario, entonces, que el Banco demandado está obligado a pagar el valor de las joyas y a indemnizar cualquier otro perjuicio que hubiese causado a los demandantes. Empero, la condena que aquí habrá de impartirse comprenderá únicamente el precio de las alhajas, pues correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia y extensión de cualquier otro perjuicio, se abstuvieron de hacerlo. Como valor de los aludidos bienes se tendrá el fijado en el avalúo contenido en los contratos de prenda adosados a las demandas, toda vez que en los procesos acumulados no obra ninguna otra prueba del mismo, ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía los interesados aceptaron la estimación pecuniaria que de dichas joyas hizo el Banco. A los referidos valores se le aplicará la corrección monetaria pedida por la parte actora, a partir de la fecha en que ocurrió el hurto de las joyas, esto es el día 19 de agosto de 1990, tomando como referente el factor de corrección suministrado por el Banco de la República (8.3015), indicador económico que es un hecho notorio, a la luz de las prescripciones del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la multiplicación de los guarismos materia de la actualización por dicho factor, se obtuvieron los resultados que a continuación se indican. (…) Igualmente, se ordenará el pago del interés legal, civil moratorio, del 6% anual, causado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 4. Finalmente, la reclamación de la indemnización por daños morales está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte actora no determinó en qué consistió el perjuicio de esa índole que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese trauma repercutió en los atributos de su personalidad; y de otra parte, de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible deducir cómo esa pérdida pudo lesionar la parte afectiva de su patrimonio moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un agravio de esa especie. En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo se revocará y, en su lugar, se declarará civilmente responsable al Banco (…) -sucursal Santa Marta- responsable de la pérdida de las joyas entregadas por (…) como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron y, subsecuentemente, se condenará a dicha entidad al pago de los respectivos perjuicios materiales, dejando a salvo las compensaciones a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en ya referidos procesos ordinarios acumulados, y como juez de segunda instancia, RESUELVE: PRIMERO. REVOCA parcialmente la sentencia que en este mismo proceso profirió, el 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, DECLARAR civilmente responsable al Banco (…) -sucursal Santa Marta- de la pérdida de las joyas entregadas por (…) como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron las partes. SEGUNDO. CONDENAR, subsecuentemente, al demandado a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero: 1. A la demandante (…) la suma de ocho millones trescientos un mil quinientos pesos ($8.301.500.00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré (…). 2. A la demandante (…) la suma de seis millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos pesos ($6.641.200.00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas pignoradas para caucionar el préstamo contenido en el pagaré (…). 3. Al demandante (…) la suma de cinco millones ochocientos once mil cincuenta pesos ($5.811.050-00), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas empeñadas para garantizar el préstamo contenido en el pagaré (…); la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.00), valor de las joyas que garantizan el pagaré (…). Finalmente, cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.00), precio de las alhajas a las que se refiere el pagaré (…). 4. A la demandante (…) el monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.427.858.00) como indemnización de los daños materiales derivados de la pérdida de las joyas pignoradas respecto al pagaré (…). Del mismo modo, la cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.739.495.00), por el aludido concepto y respecto de del pagaré (…). 5. A la demandante (…) la suma de cuatro millones doscientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($4.283.574.oo), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré (…). 6. A la demandante (…) el monto de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos veintiún pesos ($3.436.821.00), que corresponden a la pérdida de los bienes que caucionan el préstamo contenido en el pagaré (…); igualmente, la suma de dos millones setecientos setenta y dos mil setecientos un pesos ($2.772.701.00), en que se tasan los daños que sufrió por los hechos ya referidos respecto a las joyas que garantizan el pagaré (…). 7. A la actora (…) la suma de siete millones ochocientos tres mil cuatrocientos diez pesos ($7.803.410.00), a título de indemnización por la pérdida de las joyas empeñadas en garantía de la obligación contenida en el pagaré (…); igualmente, la cantidad de seis millones trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos ($6.309.140.00), por el concepto en referencia pero respecto al pagaré (…). 8. A la accionante (…) el monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta pesos ($1.992.360.00) como resarcimiento al perjuicio material causado por la pérdida de las alhajas pignoradas para garantizar la obligación contenida en el pagaré (…). 9. Al demandado (…) la cantidad de tres millones trescientos veinte mil seiscientos pesos ($3.320.600.00), por concepto de daños materiales generados por el hurto de las Joyas entregadas en prenda para garantizar el pagaré (…). TERCERO. NEGAR la indemnización reclamada por concepto de daños morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. CUARTO. CONDENAR al Banco demandado a pagar sobre las anteriores sumas de dinero y a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda un interés legal, civil moratorio, del 6% anual. QUINTO. CONFÍRMASE la desestimación de las pretensiones de la demandante (…), por las razones anotadas en su oportunidad. SEXTO. CONDÉNASE al Banco demandado al pago de las costas de ambas instancias a favor de los demandantes vencedores. De igual manera, condenase a la demandante (…) a pagar las costas que su demanda le originó a la entidad accionada. SÉPTIMO. Sin costas en el recurso de casación a cargo de los demandantes cuya demanda de casación prosperó. Condenase a la señora (…) a pagar el 20% de las costas del recurso de casación a favor de la entidad demandada. (…).» |
Última modificación 12/12/2012