Cupo individual de crédito. Entidades financieras
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Concepto 2005028635 - 2 del 14 de diciembre de 2005. Síntesis: En aquellos casos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, éstas deben regirse por lo señalado en el artículo 8° del Decreto 2360 de 1993 sin que deba tenerse en cuenta si existe o no vinculación entre la entidad otorgante del crédito y su destinatario. «(…) consulta acerca de "los límites máximos de cupo individual de crédito aplicable a los accionistas de establecimientos de crédito que a su vez tienen la calidad de institución financiera" y, además, plantea algunas consideraciones sobre el tema. El régimen legal vigente en materia de cupos individuales de endeudamiento y límites a la realización de operaciones activas de crédito para los establecimientos de crédito se encuentra contenido en el Decreto 2360 de 1993 con sus modificaciones1. Dentro de sus disposiciones, tal como lo manifiesta en su consulta, existe una norma que regula los límites máximos de endeudamiento cuando se trata de operaciones de crédito entre instituciones financieras y, otra, que establece dicho límite entratándose de accionistas. Es así como el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993 regula los cupos para las operaciones de crédito que se celebren entre instituciones financieras en los siguientes términos: "Los cupos de crédito previstos en este decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. (…)". En el caso de operaciones de crédito realizadas entre una institución financiera y sus accionistas, el artículo 13 de la citada normativa establece: "CUPOS PARA ACCIONISTAS: El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2º de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros (…)". En punto a la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones cuando se trata de una operación de crédito realizada con una entidad financiera que a su vez es accionista de la entidad crediticia, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Es por ello que en términos generales se ha considerado que los créditos interbancarios tienen un menor riesgo, pues dotan de mayor seguridad y respaldo al otorgante frente a su contraparte. De otro lado, nótese que el artículo 13 al regular lo relacionado con los cupos de crédito para accionistas de las entidades crediticias, disminuye el límite máximo de endeudamiento al veinte por ciento (20%) cuando los mismos tengan una participación en el capital igual o superior a ese porcentaje. Así, pues, a través de esta especial disposición se busca no sólo garantizar la efectiva democratización del crédito, sino limitar la concentración de crédito entre entidades vinculadas a un mismo grupo económico por el mayor riesgo que pueden conllevar para la solvencia de las instituciones el desarrollo de este tipo de operaciones. A este respecto, recordemos que: "(…) la concentración crediticia constituye un elemento perturbador para el desarrollo del sistema financiero en su conjunto, que se ha visto enfrentado a situaciones difíciles, bien por la vulnerabilidad a que se encuentran sujetas las entidades de crédito ante resultados desfavorables de los acreedores en los que ha concentrado sus recursos, o bien por el surgimiento de prácticas como los denominados 'autopréstamos'. Es evidente que en uno y otro evento se afecta la calidad de los activos de los intermediarios y, por supuesto, su propia solvencia, colocando en grave riesgo los ahorros y recursos en general de quienes en ellos han depositado su confianza" 3. Ahora bien, analizado el propósito de las disposiciones en estudio, frente a la situación que se consulta, se observa que el artículo 13 al referirse a los accionistas del establecimiento de crédito con una participación determinada excluye a aquellos que tengan la condición de entidades financieras, pues dicha situación se encuentra regulada expresamente en el artículo 8°. En consecuencia, es clara la especialidad de la primera norma y, por ende, su aplicación en todos aquellos eventos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, sin que deba tenerse en cuenta en tal evento si existe o no vinculación entre las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 13 se aplica a todos aquellos accionistas -que no tengan la condición de institución financiera- y cuya participación en el capital de la entidad sea igual o superior al porcentaje indicado en la ley, pues, se repite, en este evento, lo que buscó restringir el legislador fue la celebración de esta clase de operaciones con sociedades pertenecientes al mismo grupo económico. Por último, creemos que si la intención del regulador hubiese sido la de aplicar tal límite a las citadas operaciones, se habría consagrado expresamente dicha referencia en el artículo 13 en estudio, lo cual evidentemente no hizo. En apoyo de lo anterior obsérvese cómo el Decreto 1630 de 20054 al regular los límites especiales para operaciones de crédito garantizadas con cartas de crédito stand by emitidas en el exterior, mantiene el límite del treinta por ciento (30%) del patrimonio cuando la garantía sea emitida por una entidad vinculada al establecimiento de crédito otorgante, lo cual ratifica que la intención del regulador es no imponer la aplicación del artículo 13 del Decreto 2360 de 1993 a las operaciones entre entidades financieras. De acuerdo con las consideraciones expuestas y frente a la situación objeto de estudio, se concluye que todos aquellos casos en que se celebren operaciones activas de crédito entre entidades financieras, deben regirse por lo señalado en el artículo 8° citado, sin que deba tenerse en cuenta si existe o no vinculación entre la entidad otorgante del crédito y su destinatario.» | |
1 Modificado por los Decretos 2653 de 1993, 1201 de 2000, 1379 de 2001 y 1360 de 2005. 2 El subnumeral 3,1, numeral 3, Capítulo XIII de la Circular Básica Financiera y Contable proferida por esta Entidad señala que los créditos interbancarios que celebran las entidades vigiladas son mecanismos que deben servir exclusivamente para la transferencia de liquidez. 3 Revista Superintendencia Bancaria 5, octubre de 1989. Dispersión de riesgos financieros en la experiencia Colombiana, pág.30. 4 Mediante el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993. |
Última modificación 12/12/2012