Bono pensional. Ingreso base de liquidación
Jurisprudencia | ||
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P. Jaime Araújo Rentaría. Sentencia T-1036 del 18 de octubre de 2005. Expediente T-1021958. Síntesis: La Sala estima que al trabajador sólo le asiste el derecho a que su bono pensional sea liquidado con base en el ingreso o salario cotizado a 30 de junio de 1992. Para efectos de la liquidación del bono pensional el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable. «(…) II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES 1. La Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia. 2. Suspensión del término para resolver la revisión de las sentencias de instancia La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 11 de abril de 2005, ordenó la suspensión del término de la revisión dentro del Expediente T-1021958 hasta que las pruebas que se ordenaron en él fuesen practicadas y valoradas. Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada. 3. El asunto bajo revisión En el caso sub examine se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, los cuales, según el señor (…), están siendo vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (…) S.A. y por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la dilación de la primera en reconocer la pensión de vejez, y porque la segunda se niega a liquidar el bono pensional a que tiene derecho el actor con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos. En este orden de ideas, tenemos que el propósito de la presente acción de tutela no es sólo determinar si existió afectación de los derechos fundamentales por la omisión de la AFP (…) S.A. en resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…), sino también determinar si la OBP incurrió en vía de hecho con su decisión de liquidar el bono pensional del señor (…) con base en el salario que su exempleador reportó al Seguro Social a 30 de junio de 1992 (665.070 pesos) y no sobre el salario que devengó para esa época (1`200.000 pesos). Para resolver lo aquí planteado, la Sala reseñará la jurisprudencia de esta Corte en torno a la vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional y, posteriormente, se abordará el caso concreto teniendo en cuenta lo probado en las instancias, así como la situación adicional acreditada en sede de revisión, a saber: el reconocimiento y posterior revocatoria del bono pensional emitido a favor del señor (…) en 1999. 4. Vulneración de los derechos fundamentales por la demora en el reconocimiento del derecho pensional. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue consagrada en la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional1, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional cuando de su amenaza o afectación se deriva un peligro o vulneración para otros derechos que sí son de índole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al mínimo vital etc. En materia pensional, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido consistente en lo que se refiere a la defensa del derecho a la pensión y a la aplicación del principio de eficiencia en los trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones para su reconocimiento; es así, como la Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional2. Con relación a este tema, la Corte dijo en la Sentencia T-529 de 20023: "En reiterada jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición. No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación "no pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales" 5. De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional. En efecto ha dicho6, que el Seguro Social (o cualquier otra administradora de pensiones) no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.7"
Así mismo, ha señalado reiteradamente8, que la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social (o a cualquier otra administradora de pensiones) el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social9, sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión10. De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios11. Entonces, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/200112 se resumió así dicha tesis: "Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente". Esta Corporación13 ha precisado además, que si bien la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensión de jubilación-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede la acción de tutela, para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional. La jurisprudencia vigente14 sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.15" Ahora bien, lógicamente que el término para llevar a cabo todo el proceso de reconocimiento y pago del derecho pensional no puede exceder de 4 y 6 meses respectivamente, que es el lapso fijado por la Ley 700 de 2001 y 797 de 2003 para dichos efectos. 5. Caso concreto 5.1 Una cuestión previa Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe aclarar que no se advierte que el accionante haya incurrido en la conducta temeraria que proscribe el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como lo alega el Jefe de la OBP, pues la acción de tutela que aquel interpuso anteriormente no tiene identidad de objeto con la que aquí se tramita. En efecto, la presente acción de tutela tiene como objeto la protección de los derechos a la vida y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por las entidades accionadas por la dilación en los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión del actor; mientras que la tramitada en primera y segunda instancia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuvo como objeto la protección del derecho de petición, en razón de que el Seguro Social y la sociedad (…) S.A. no habían dado respuesta a una solicitud presentada por el accionante el 24 de julio de 2003. Como puede apreciarse, entonces, estas acciones de tutela, aunque relacionadas con el trámite del derecho pensional del actor, no tienen un mismo objeto y, por tanto, no se configura la conducta prescrita por el citado artículo 38. 5.2 Vulneración de los derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna y al mínimo vital por la dilación en el trámite de reconocimiento del derecho pensional. Con relación a este aspecto, contrario a lo expuesto por el a quo, considera la Sala que es ostensible la violación de los derechos fundamentales del señor (…), puesto que dicha persona radicó desde el 26 de mayo de 2003 la solicitud de reconocimiento de la pensión por retiro programado ante la AFP (…) S.A., sin que hasta el momento dicha entidad haya resuelto esta solicitud. La mora de (…) S.A. en resolver lo concerniente a la pensión del señor (…) no se justifica por el hecho de que la OBP y el Seguro Social no hubiesen expedido oportunamente el bono pensional con el que deben contribuir para el financiamiento de la pensión de vejez del actor, puesto que dicha situación no era óbice para que se reconociera la titularidad del derecho reclamado. Recuérdese que la Corte tiene establecido que es inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada en los trámites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de ley para obtener la pensión tiene derecho a disfrutar de esa prestación independientemente de las controversias que en torno a la tramitación del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicación a los principios de celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. Y es que, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se concretó porque la decisión de fondo con relación al derecho a la pensión debió adoptarse dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud del 26 de mayo de 2003 y, si había lugar a ello, el pago efectivo de esta prestación debió producirse máximo a los 6 meses desde dicha fecha; sin embargo, hasta el momento, estas situaciones no se han dado. Ahora bien, a juicio de la Sala, la controversia que existe en torno al salario base para la liquidación del bono pensional del señor (…) tampoco debería constituir obstáculo para el reconocimiento de su derecho pensional, pues, en todo caso, independientemente del salario que se adopte para el cálculo del bono, el actor reuniría en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, como lo demuestra la proyección realizada por (…) S.A. visible a folio 22 del Cuaderno 1 según la cual el bono liquidado sobre el menor salario base posible, esto es 665.070 pesos, daría lugar a una pensión anticipada equivalente a 2´422.291 pesos y, en caso de que se prefiera esperar la edad de redención del bono, a una equivalente a 3´124.512. Por otra parte, considera la Corte que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no es imputable en forma exclusiva a (…) S.A., sino también a la Oficina de Bonos Pensionales. En efecto, la administradora de pensiones no resolvió oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional, ni cumplió cabalmente con el deber de acompañamiento y representación para con su afiliado que le imponen las normas legales16 , pues no existe constancia en el expediente de que haya adelantado de forma eficaz las acciones tendientes a lograr la emisión, expedición y pago del bono pensional del actor; a su vez, la OBP también es responsable de dicha violación ya que, presentada la solicitud de liquidación del bono pensional del señor (…) (febrero 6 de 2004), esta entidad pública no adelantó el trámite previsto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, en la medida en que no efectuó oportunamente la liquidación provisional del bono, ni dio formalmente traslado de dicha liquidación al beneficiario como lo demandan las normas señaladas. Cuestionable es también, a juicio de la Sala, la situación de indefinición en que la OBP dejó el proceso de liquidación del bono pensional del señor (…), pues, según la información suministrada por la AFP (…) S.A., aquella entidad pública suspendió dicho proceso cuando se presentó la discrepancia en cuanto al salario a tener en cuenta para efectos del cálculo del bono, al punto, de que sólo en virtud de la orden de tutela impartida por el a quo en el presente trámite de tutela se produjo la liquidación del bono pensional. Ahora bien, el trámite previsto en los decretos mencionados para la liquidación, expedición y emisión de los bonos pensionales establece la necesidad de aceptación por parte del beneficiario de la liquidación provisional del bono que realice el emisor y no prevé una alternativa para cuando dicha aceptación no se da, por ejemplo, como en el presente caso, cuando existe controversia entre las partes en cuanto al salario base para el cálculo del bono. Sin embargo, estima la Sala que dicha situación no es razón suficiente para dejar en estado de indefinición el trámite de liquidación del bono, pues la reglamentación vigente le otorga herramientas efectivas al emisor para determinar la historia laboral de la persona beneficiaria del bono y, en todo caso, porque, en el caso de las entidades públicas, el bono se emite a través de un acto administrativo, así que puede seguirse adelante con el proceso de expedición del bono no obstante cualquier controversia, quedándole al beneficiario la posibilidad de atacar la liquidación a través de los recursos de la vía gubernativa o mediante la acción judicial correspondiente. En suma, considera la Sala que con la falta de resolución de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…) desde el 26 de mayo de 2003, así como con la dilación en el trámite de liquidación y emisión del bono pensional a que tiene derecho, se vulneraron sus derechos de petición y a la seguridad social en conexidad con su derecho a la vida digna y al mínimo vital, pues con sus omisiones las entidades accionadas han impedido que el actor goce de la prestación económica a que tiene derecho para la satisfacción de sus necesidades básicas luego de haber cesado en su actividad laboral.
5.3 Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del accionante por el cálculo de su bono pensional. El señor (…) también alega que la OBP incurrió en vía de hecho porque se negó a liquidar su bono pensional con base en el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, es decir, 1`200.000 pesos, y lo hizo con base en 665.070 pesos, considerando que este último fue el salario sobre el cual su exempleador cotizó al Seguro Social para aquella época atendiendo a que el actor se encontraba dentro de la máxima categoría de cotización del Seguro Social (categoría 51). La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tanto la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar lo límites máximos que la ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el artículo 48 Superior. Esta posición jurisprudencial se manifiesta claramente en la solución que ha dado la Corte tanto a asuntos de constitucionalidad como de tutela relacionados con la liquidación de la pensión y sus cotizaciones y aportes de la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, esta Corporación ha declarado la inexequibilidad de normas que autorizaban que el monto de los aportes y cotizaciones a seguridad social y el de las prestaciones de los funcionarios de la planta externa de este ministerio, principalmente la pensión, fuesen liquidados con base en el salario de cargos equivalentes de la planta interna y no con base en el salario realmente devengado17; igualmente, en materia de tutela, ha ordenado la reliquidación de las pensiones de estos funcionarios para que en ella se tenga en cuenta lo realmente devengado18. En este orden de ideas, tenemos que para la Corte "ese tratamiento [refiriéndose a la liquidación de la pensión y los aportes y cotizaciones con base en un salario distinto al real] no está justificado pues implica un desconocimiento de mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en la relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior al que le corresponde" 19. No obstante lo anterior, la Corte, a fin de salvaguardar el equilibrio del Sistema de Seguridad Social, ha considerado que "esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, las cotizaciones y liquidación se realice respetando lo límites máximos impuestos por la Ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones"20 (Cursiva de la Sala). Pues bien, es indudable que el exempleador del señor (…) & Cia. S.A., hoy (…) S.A.) desatendió su deber de reportar al Seguro Social lo realmente devengado por este trabajador en junio de 1992; deber, que le imponía no sólo el artículo 76 del Decreto 3063 de 1983 sino también -y especialmente- el principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales. Sin embargo, a juicio de la Sala, como quiera que según la Constitución Política, la jurisprudencia atrás citada y las normas legales, en especial los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional del actor es el cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992, es decir, 665.070 pesos, la omisión de (…) & Cia. S.A. en reportar el salario devengado se muestra como irrelevante. En efecto, debe tenerse en cuenta que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario integral de 1`200.000 pesos pero sólo cotizaba sobre una base de 665.070 pesos, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sujetas al salario devengado, en el Seguro Social existían categorías predeterminadas de cotización, cuyo máximo nivel era la 5121. En otras palabras, debido a que el salario devengado por el señor (…) a junio de 1992 (1´200.000 pesos) lo ubicaba en la máxima categoría de la tabla de aportes del Seguro Social, (…) & Cia. S.A. por mandato legal no debía efectuar los aportes y cotizaciones para pensión de este trabajador sobre la base de dicho salario, sino sobre el señalado en esa tabla para la categoría 51, es decir, 665.070 pesos (fl.155 C-1)22 . En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso del señor (…) la omisión de reportar el salario realmente devengado es irrelevante para efectos de la liquidación del bono pensional, porque el actor debía cotizar sobre el límite máximo del salario asegurable fijado por la Ley a 30 de junio de 1992; así que sólo tenía derecho a que sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación y por ende el bono pensional, fuesen liquidados sobre la base de 665.070 pesos y no sobre una superior. Por consiguiente, independientemente de las consideraciones de orden probatorio que tuvieron el a quo para conceder el amparo y la OBP para negarse a liquidar el bono pensional del señor (…) con base en el salario que devengó a junio 30 de 1992, dadas las particulares circunstancias del caso explicadas en precedencia, no puede considerarse que esta decisión de la OBP constituya una vía de hecho, pues aunque los principios de igualdad y primacía de la realidad en materia laboral imponen que la pensión y los aportes y cotizaciones se ajusten al salario real, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, en la liquidación de estos factores debe respetarse el límite máximo impuesto por la Ley; límite, que para efectos pensionales estaba fijado en 665.070 pesos en el caso del señor (…). En suma, la Sala estima que al señor (…) sólo le asiste el derecho a que su bono pensional le sea liquidado con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992, ya que, de un lado, esta interpretación se deriva de los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, porque para efectos pensionales es jurídicamente inadmisible tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992, toda vez que el mismo era superior al límite máximo del salario asegurable en esa época. Por tanto, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, en lo que se refiere al amparo de los derechos de petición y a la seguridad social del señor (…) por la dilación en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono pensional. Sin embargo, como quiera que el a quo ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que liquidara el bono pensional del señor (…) con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, la Sala revocará esa orden, pero se abstendrá de impartir otra a esta entidad por carencia actual de objeto, pues, no obstante la orden del a quo, está acreditado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó y emitió el bono pensional del actor mediante la resolución (…) de septiembre de 2004 con base en el salario cotizado al Seguro Social a 30 de junio de 1992. Así mismo, con el objeto de restablecer completamente los derechos fundamentales del accionante, la sentencia de primera instancia se adicionará para tutelar también los derechos a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenará a la administradora de fondos de pensiones (…) S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor, de acuerdo con la liquidación del bono pensional emitido por la OBP mediante la Resolución (…) de 2004. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante Auto del 11 de abril de 2005. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2004 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de ese año, que tuteló los derechos de petición y a la seguridad social del señor (…) por la dilación en el reconocimiento de su derecho pensional y en el proceso de liquidación, emisión y expedición de su bono pensional. TERCERO. REVOCAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004 en lo que se refiere a la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que liquidara el bono pensional del señor (…) con base en el salario devengado por el actor a 30 de junio de 1992 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en lo que se refiere a la liquidación y emisión del bono pensional, acorde a lo dicho en la parte motiva. CUARTO. ADICIONAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de septiembre de 2004, en el sentido de TUTELAR los derechos a la vida digna y al mínimo vital del señor (…). En consecuencia, ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones (…) S.A. que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…), de acuerdo con la liquidación del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución (…) de 2004. QUINTO. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.» | ||
1 Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. 2 Así, sentencias T-1154 de 2000, T-1119 de 2001, T-403, T-424, T-470, T-927, T-1011, T-1046 y T-1055 de 2002, T-269, T-294 y T-989 de 2003 y T-050, T-119, T-160, T-452, T-589 y T-1130 de 2004, entre otras. 3 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver entre otras las Sentencias T-235 de 2002, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001. 5 Ver Sentencia T-88 de 2001. 6 Ver entre otras la Sentencia T-235 de 2002. 7 En sentencia T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. 9 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-1154 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver sentencias C- 177 de 1998, T- 241 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. 12 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 13 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: "Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicación de la ley, pero si para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo . Y en la sentencia T-1044 de 2001 se señaló, lo siguiente: "La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social". 14 Ver sentencia T-323 de 2002. 15 Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Decreto 1748 de 1995. Artículo 48 -Subrogado artículo 20 del Decreto 1513 de 1998-: Entidades Administradoras: (…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo (…). 17 Así, sentencias C-173 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 18 Véanse las sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-083 y T-1078 de 2004 y T-813 de 2005. 19 Sentencia C-535 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 20 Sentencia ut supra. En aras de garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social, en la sentencia T-813 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) esta Sala ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al accionante que cancelaran al Seguro Social las sumas correspondientes a los aportes y cotizaciones que no fueron pagados en debida forma, en razón de que éstos fueron liquidados teniendo en cuenta un salario inferior al realmente devengado. 21 Las Tablas de Categorías y Aportes del Seguro Social a junio de 1992 estaban reguladas por los Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2680 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985 y 2610 de 1989. 22 Es importante aquí tener en cuenta que las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Parágrafo 2° del artículo 17 de la mencionada Ley dispuso: "A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguro Social y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado." (Cursiva fuera del texto). |
Última modificación 12/12/2012