Boletín Jurídico Numero 77
Normas
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fondos de pensiones obligatorias, cálculo de rentabilidad acumulada
Decreto 2392 de 2018 (diciembre 24). Modifica el artículo 2.6.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la metodología para el cálculo de la rentabilidad acumulada de los fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía.
Establecimientos de crédito, inversiones en sociedades de innovación y tecnología financiera
Decreto 2443 de 2018 (diciembre 27). Adiciona el Capítulo 4 al Título 1 del Libro 26 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la inversión de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, en el capital de sociedades de innovación y tecnología financiera.
Reseña de decretos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fondos de pensiones obligatorias, cálculo de rentabilidad acumulada
Decreto 2392 de 2018 (diciembre 24). Modifica el artículo 2.6.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la metodología para el cálculo de la rentabilidad acumulada de los fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía.
Establecimientos de crédito, inversiones en sociedades de innovación y tecnología financiera
Decreto 2443 de 2018 (diciembre 27). Adiciona el Capítulo 4 al Título 1 del Libro 26 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la inversión de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, en el capital de sociedades de innovación y tecnología financiera.
Jurisprudencia
Corte Constitucional
Cuentas abandonadas, uso asignado a estos recursos
Sentencia C-138 del 28 de noviembre de 2018. Expediente D-11921. La Corte declara exequible el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1777 de 2016, “Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos”. Considera la Sala que la disposición demandada contribuye a la garantía de accesibilidad material respecto del servicio de educación, primero, debido a que encausa unos recursos para permitir que las personas accedan a la educación superior y, segundo, porque les facilita a las instituciones de educación superior el acceso a créditos destinados a fomentar la calidad en los servicios que prestan a la comunidad.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones, principio de la condición más beneficiosa
Sentencia SL4390-2018 del 10 de octubre de 2018: Radicación 66823. El principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el reconocimiento de las pensiones de vejez, por cuanto el afiliado que no reúne el número de semanas necesario para adquirir el derecho con la norma que le es aplicable, podrá seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas, lo que no acontece tratándose de otros riesgos como la invalidez o sobrevivencia, en los cuales sí opera excepcionalmente tal principio.
Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Cuentas abandonadas, uso asignado a estos recursos
Sentencia C-138 del 28 de noviembre de 2018. Expediente D-11921. La Corte declara exequible el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1777 de 2016, “Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos”. Considera la Sala que la disposición demandada contribuye a la garantía de accesibilidad material respecto del servicio de educación, primero, debido a que encausa unos recursos para permitir que las personas accedan a la educación superior y, segundo, porque les facilita a las instituciones de educación superior el acceso a créditos destinados a fomentar la calidad en los servicios que prestan a la comunidad.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones, principio de la condición más beneficiosa
Sentencia SL4390-2018 del 10 de octubre de 2018: Radicación 66823. El principio de la condición más beneficiosa no tiene cabida en el reconocimiento de las pensiones de vejez, por cuanto el afiliado que no reúne el número de semanas necesario para adquirir el derecho con la norma que le es aplicable, podrá seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas, lo que no acontece tratándose de otros riesgos como la invalidez o sobrevivencia, en los cuales sí opera excepcionalmente tal principio.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Acciones, enajenación de propiedad estatal
Concepto 2018146308-001 del 13 de diciembre de 218
Síntesis: La Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema establece, considera que únicamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. Los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta, en relación con un caso en el cual una empresa industrial y comercial del Estado (la Empresa), tiene una sociedad (la Subordinada), que a la vez tiene participación en dos sociedades, Compañías Objetivo, una de las cuales tiene sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE y en la bolsa de valores (Compañía Objetivo A), y la otra no (Compañía Objetivo B); tales participaciones hacen parte de aquellas, cuya enajenación fue autorizada por parte de la empresa industrial y comercial del Estado, quien, se plantea, actuaría como oferente de las acciones de las Compañías Objetivo en el proceso de enajenación bajo la Ley 226.
Continúa el caso indicando que tal empresa celebraría con la Subordinada previamente, un contrato de compraventa sobre las acciones de las Compañías Objetivo, el cual estará sometido a la condición suspensiva de que la empresa logre enajenar posteriormente dichas acciones en el mercado de conformidad con el procedimiento de la Ley 226.
Una vez planteado lo anterior, efectúa las siguientes consideraciones: “En el caso de la Compañía Objetivo A, el proceso de Ley 226 se surtiría sin que el oferente sea el titular de las acciones, pero sí teniendo asegurada su titularidad al momento de la adjudicación de la oferta pública a los destinatarios de condiciones especiales en virtud del contrato de compraventa de acciones sometido a condición suspensiva. Es decir, habrá certeza de la disponibilidad de las acciones ofrecidas antes de ofrecerlas.
En el caso de la Compañía Objetivo B… (la Empresa) como beneficiaria real, pero no como titular directo de las acciones, solicitaría a la Superintendencia Financiera de Colombia, la inscripción temporal de los valores en el RNVE. Posteriormente, al igual que con la Compañía Objetivo A, el proceso de Ley 226 se surtirá sin que el oferente sea el titular de las acciones, pero sí teniendo asegurada su titularidad al momento de la adjudicación de la oferta pública a los destinatarios de condiciones especiales en virtud del contrato de compraventa de acciones sometido a condición suspensiva.
…(se) considera que, al igual que en las operaciones en corto establecida en el decreto (sic) 2.9.13.1.1 del Decreto 2555, es viable hacer una oferta pública de acciones en el mercado secundario bajo Ley 226, aunque no sea titular de las mismas, teniendo en cuenta que ha asegurado con un contrato con la Subordinada que será efectivamente titular de dichas acciones para el momento de la adjudicación en cada una de las etapas del proceso de Ley 226. Lo anterior teniendo en cuenta que, mientras está pendiente la condición suspensiva, se trata de una venta de cosa ajena, la cual es válida en los términos del artículo 1871 del Código Civil…”. Paréntesis fuera de texto.
Con base en todo lo anterior, consulta: “1. En relación con la Compañía Objetivo B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la inscripción temporal de valores en el RNVE puede ser solicitada por… (la empresa) como beneficiario real y no como titular directo de las acciones, teniendo en cuenta su calidad de oferente en el proceso de enajenación, y su vocación de llegar a ser titular de dichas acciones por el contrato suscrito con la Subordinada?
2. En relación con las Compañías Objetivo, A y B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la oferta pública de las acciones en el mercado secundario puede realizarla… (la empresa), sin ser el titular directo, en el entendido que tiene asegurada la titularidad de las acciones para cumplir con la adjudicación de las mismas en la oferta?
3. Después de analizados los supuestos y considerandos establecidos en esta consulta, ¿tiene la Superintendencia Financiera de Colombia alguna interpretación de la normativa o fáctica que sea contraria a nuestro entendimiento?”. Paréntesis fuera de texto.
(…) de conformidad con las normas vigentes sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a su consulta en los siguientes términos.
Es del caso iniciar trayendo a colación lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política de Colombia según el cual: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.”. Negrilla fuera de texto.
El artículo 1º de la Ley 226 de 1995 por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal y se toman medidas para su democratización, dispone que: “La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa…”. Negrilla fuera de texto.
A su vez, el artículo 2º ídem, establece que: “Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria…”. Negrilla fuera de texto.
Por su parte, el artículo 5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 o DU prevé, entre otras, que las entidades de carácter público u oficial que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en tal registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario dentro de sus procesos de privatización.
Para los efectos de la presente consulta, y a la luz del citado artículo, se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995.
Igualmente, según el artículo 5.2.2.2.2 del DU: “Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.”. Negrilla fuera de texto.
El anterior es, a grandes rasgos, el soporte legal correspondiente a la inscripción temporal ante el RNVE, en particular dentro de los procesos de enajenación de la participación estatal de que trata el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995.
Con base en lo expuesto, es factible afirmar que es presupuesto de viabilidad de la inscripción temporal en el RNVE de las acciones de una sociedad que cuenta con la participación estatal que su enajenación se lleve a cabo por parte de su propietario, en cumplimiento a la preceptiva constitucional y legal, a través de una oferta pública en mercado secundario dirigida, en primera instancia, a los destinatarios de condiciones especiales.
Las normas, no solamente aplicables a la inscripción temporal sino a la enajenación en sí misma, persistentemente hacen referencia a que se trata de la enajenación de la propiedad del Estado y a que el proceso de inscripción podrá ser solicitado por las entidades de carácter público u oficial que sean propietarias de las acciones a ser enajenadas. Valga puntualizar que uno de los requisitos correspondientes a la inscripción es el de acreditar previamente la propiedad de los valores con la que cuenta la entidad estatal.
En referencia a la figura del beneficiario real, de la normatividad aplicable al tema no se encuentra remisión expresa ni alusión inequívoca que permita concluir que la enajenación puede ser llevada a cabo por el beneficiario de las acciones y no por la persona jurídica propietaria de las mismas. Más aún, las normas se refieren expresamente a que el propietario de las acciones es quien puede enajenarlas y no su beneficiario real, el cual es el supuesto básico de su consulta.
Por ello no encuentra esta Superintendencia viable autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, de las acciones de una sociedad cuyo propietario no es quien va a llevar a cabo la enajenación, sino su matriz, argumentando la existencia de la condición de beneficiario real.
Adicionalmente, dado que la propiedad de las acciones se configura con la inscripción del título correspondiente en el libro de registro de accionistas, y a que, según los supuestos de su consulta, no se contará con la propiedad sino una vez finalizado el proceso de adjudicación de las acciones, no se encuentra que ello dé cumplimiento a las normas aplicables, considerando que la propiedad de las acciones la tendría un ente distinto a aquél que llevaría a cabo la enajenación, lo cual claramente no se encuentra permitido.
Entonces, en respuesta a su primer interrogante, según el cual: “…En relación con la Compañía Objetivo B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la inscripción temporal de valores en el RNVE puede ser solicitada por… (la empresa) como beneficiario real y no como titular directo de las acciones, teniendo en cuenta su calidad de oferente en el proceso de enajenación, y su vocación de llegar a ser titular de dichas acciones por el contrato suscrito con la Subordinada?” esta Entidad encuentra que el entendimiento no se compagina con las normas aplicables ni obedece a consideraciones interpretativas válidas que permitan llegar a una conclusión distinta de lo que las normas ofrecen, que no es otra cosa que la exigencia de ser propietario de las acciones para poder llevar a cabo la enajenación de estas a través de una oferta pública de valores en mercado secundario.
En punto a su segundo interrogante, según el cual: “…En relación con las Compañías Objetivo, A y B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la oferta pública de las acciones en el mercado secundario puede realizarla… (la empresa), sin ser el titular directo, en el entendido que tiene asegurada la titularidad de las acciones para cumplir con la adjudicación de las mismas en la oferta?”, valga reiterar que no basta “tener asegurada” la titularidad sobre las acciones, esto es, un hecho futuro así sea relativamente cierto, por cuanto inclusive para efectos de lograr la inscripción de los valores en el RNVE debe probarse que se cuenta con la propiedad sobre las acciones, con mayor razón, para llevar a cabo su enajenación. Por ende, no es de recibo la interpretación indicada.
Finalmente, respecto de su tercer interrogante: “Después de analizados los supuestos y considerandos establecidos en esta consulta, ¿tiene la Superintendencia Financiera de Colombia alguna interpretación de la normativa o fáctica que sea contraria a nuestro entendimiento?”, en efecto, la Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema dispone, considera que solamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. Es así como no se está de acuerdo con la posición planteada en la consulta por parte del peticionario, y se reitera que en los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, en cumplimiento de lo previsto a su vez por el artículo 60 de la Constitución Política y por la Ley 226 de 1995, solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
(...).»
Concepto 2018146308-001 del 13 de diciembre de 218
Síntesis: La Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema establece, considera que únicamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. Los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
«(…) comunicación mediante la cual formula una consulta, en relación con un caso en el cual una empresa industrial y comercial del Estado (la Empresa), tiene una sociedad (la Subordinada), que a la vez tiene participación en dos sociedades, Compañías Objetivo, una de las cuales tiene sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE y en la bolsa de valores (Compañía Objetivo A), y la otra no (Compañía Objetivo B); tales participaciones hacen parte de aquellas, cuya enajenación fue autorizada por parte de la empresa industrial y comercial del Estado, quien, se plantea, actuaría como oferente de las acciones de las Compañías Objetivo en el proceso de enajenación bajo la Ley 226.
Continúa el caso indicando que tal empresa celebraría con la Subordinada previamente, un contrato de compraventa sobre las acciones de las Compañías Objetivo, el cual estará sometido a la condición suspensiva de que la empresa logre enajenar posteriormente dichas acciones en el mercado de conformidad con el procedimiento de la Ley 226.
Una vez planteado lo anterior, efectúa las siguientes consideraciones: “En el caso de la Compañía Objetivo A, el proceso de Ley 226 se surtiría sin que el oferente sea el titular de las acciones, pero sí teniendo asegurada su titularidad al momento de la adjudicación de la oferta pública a los destinatarios de condiciones especiales en virtud del contrato de compraventa de acciones sometido a condición suspensiva. Es decir, habrá certeza de la disponibilidad de las acciones ofrecidas antes de ofrecerlas.
En el caso de la Compañía Objetivo B… (la Empresa) como beneficiaria real, pero no como titular directo de las acciones, solicitaría a la Superintendencia Financiera de Colombia, la inscripción temporal de los valores en el RNVE. Posteriormente, al igual que con la Compañía Objetivo A, el proceso de Ley 226 se surtirá sin que el oferente sea el titular de las acciones, pero sí teniendo asegurada su titularidad al momento de la adjudicación de la oferta pública a los destinatarios de condiciones especiales en virtud del contrato de compraventa de acciones sometido a condición suspensiva.
…(se) considera que, al igual que en las operaciones en corto establecida en el decreto (sic) 2.9.13.1.1 del Decreto 2555, es viable hacer una oferta pública de acciones en el mercado secundario bajo Ley 226, aunque no sea titular de las mismas, teniendo en cuenta que ha asegurado con un contrato con la Subordinada que será efectivamente titular de dichas acciones para el momento de la adjudicación en cada una de las etapas del proceso de Ley 226. Lo anterior teniendo en cuenta que, mientras está pendiente la condición suspensiva, se trata de una venta de cosa ajena, la cual es válida en los términos del artículo 1871 del Código Civil…”. Paréntesis fuera de texto.
Con base en todo lo anterior, consulta: “1. En relación con la Compañía Objetivo B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la inscripción temporal de valores en el RNVE puede ser solicitada por… (la empresa) como beneficiario real y no como titular directo de las acciones, teniendo en cuenta su calidad de oferente en el proceso de enajenación, y su vocación de llegar a ser titular de dichas acciones por el contrato suscrito con la Subordinada?
2. En relación con las Compañías Objetivo, A y B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la oferta pública de las acciones en el mercado secundario puede realizarla… (la empresa), sin ser el titular directo, en el entendido que tiene asegurada la titularidad de las acciones para cumplir con la adjudicación de las mismas en la oferta?
3. Después de analizados los supuestos y considerandos establecidos en esta consulta, ¿tiene la Superintendencia Financiera de Colombia alguna interpretación de la normativa o fáctica que sea contraria a nuestro entendimiento?”. Paréntesis fuera de texto.
(…) de conformidad con las normas vigentes sobre el particular, esta Superintendencia dará respuesta a su consulta en los siguientes términos.
Es del caso iniciar trayendo a colación lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política de Colombia según el cual: “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.”. Negrilla fuera de texto.
El artículo 1º de la Ley 226 de 1995 por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal y se toman medidas para su democratización, dispone que: “La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa…”. Negrilla fuera de texto.
A su vez, el artículo 2º ídem, establece que: “Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria…”. Negrilla fuera de texto.
Por su parte, el artículo 5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 o DU prevé, entre otras, que las entidades de carácter público u oficial que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en tal registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario dentro de sus procesos de privatización.
Para los efectos de la presente consulta, y a la luz del citado artículo, se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995.
Igualmente, según el artículo 5.2.2.2.2 del DU: “Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.”. Negrilla fuera de texto.
El anterior es, a grandes rasgos, el soporte legal correspondiente a la inscripción temporal ante el RNVE, en particular dentro de los procesos de enajenación de la participación estatal de que trata el artículo 60 de la Constitución Política y la Ley 226 de 1995.
Con base en lo expuesto, es factible afirmar que es presupuesto de viabilidad de la inscripción temporal en el RNVE de las acciones de una sociedad que cuenta con la participación estatal que su enajenación se lleve a cabo por parte de su propietario, en cumplimiento a la preceptiva constitucional y legal, a través de una oferta pública en mercado secundario dirigida, en primera instancia, a los destinatarios de condiciones especiales.
Las normas, no solamente aplicables a la inscripción temporal sino a la enajenación en sí misma, persistentemente hacen referencia a que se trata de la enajenación de la propiedad del Estado y a que el proceso de inscripción podrá ser solicitado por las entidades de carácter público u oficial que sean propietarias de las acciones a ser enajenadas. Valga puntualizar que uno de los requisitos correspondientes a la inscripción es el de acreditar previamente la propiedad de los valores con la que cuenta la entidad estatal.
En referencia a la figura del beneficiario real, de la normatividad aplicable al tema no se encuentra remisión expresa ni alusión inequívoca que permita concluir que la enajenación puede ser llevada a cabo por el beneficiario de las acciones y no por la persona jurídica propietaria de las mismas. Más aún, las normas se refieren expresamente a que el propietario de las acciones es quien puede enajenarlas y no su beneficiario real, el cual es el supuesto básico de su consulta.
Por ello no encuentra esta Superintendencia viable autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, de las acciones de una sociedad cuyo propietario no es quien va a llevar a cabo la enajenación, sino su matriz, argumentando la existencia de la condición de beneficiario real.
Adicionalmente, dado que la propiedad de las acciones se configura con la inscripción del título correspondiente en el libro de registro de accionistas, y a que, según los supuestos de su consulta, no se contará con la propiedad sino una vez finalizado el proceso de adjudicación de las acciones, no se encuentra que ello dé cumplimiento a las normas aplicables, considerando que la propiedad de las acciones la tendría un ente distinto a aquél que llevaría a cabo la enajenación, lo cual claramente no se encuentra permitido.
Entonces, en respuesta a su primer interrogante, según el cual: “…En relación con la Compañía Objetivo B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la inscripción temporal de valores en el RNVE puede ser solicitada por… (la empresa) como beneficiario real y no como titular directo de las acciones, teniendo en cuenta su calidad de oferente en el proceso de enajenación, y su vocación de llegar a ser titular de dichas acciones por el contrato suscrito con la Subordinada?” esta Entidad encuentra que el entendimiento no se compagina con las normas aplicables ni obedece a consideraciones interpretativas válidas que permitan llegar a una conclusión distinta de lo que las normas ofrecen, que no es otra cosa que la exigencia de ser propietario de las acciones para poder llevar a cabo la enajenación de estas a través de una oferta pública de valores en mercado secundario.
En punto a su segundo interrogante, según el cual: “…En relación con las Compañías Objetivo, A y B, ¿es correcto nuestro entendimiento que la oferta pública de las acciones en el mercado secundario puede realizarla… (la empresa), sin ser el titular directo, en el entendido que tiene asegurada la titularidad de las acciones para cumplir con la adjudicación de las mismas en la oferta?”, valga reiterar que no basta “tener asegurada” la titularidad sobre las acciones, esto es, un hecho futuro así sea relativamente cierto, por cuanto inclusive para efectos de lograr la inscripción de los valores en el RNVE debe probarse que se cuenta con la propiedad sobre las acciones, con mayor razón, para llevar a cabo su enajenación. Por ende, no es de recibo la interpretación indicada.
Finalmente, respecto de su tercer interrogante: “Después de analizados los supuestos y considerandos establecidos en esta consulta, ¿tiene la Superintendencia Financiera de Colombia alguna interpretación de la normativa o fáctica que sea contraria a nuestro entendimiento?”, en efecto, la Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema dispone, considera que solamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. Es así como no se está de acuerdo con la posición planteada en la consulta por parte del peticionario, y se reitera que en los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, en cumplimiento de lo previsto a su vez por el artículo 60 de la Constitución Política y por la Ley 226 de 1995, solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
(...).»
Soat, indemnización por incapacidad permanente, por muerte, gastos funerarios
Concepto 2018133827-001 del 18 de noviembre de 2018
Síntesis: En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016. No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.4.2.8 del decreto anterior.
«(…) Comunicación mediante la cual consulta “…si la indemnización por incapacidad permanente del SOAT es excluyente de la indemnización por muerte y gastos funerarios en caso de que la víctima quede con invalidez permanente y posteriormente fallezca dentro del año siguiente teniendo como origen el accidente de tránsito (…) En caso de que se puedan reclamar las dos indemnizaciones…se debe deducir de los 750 salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes … lo pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente…”.
Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
1. En forma preliminar, debemos advertir que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este concepto no tiene carácter vinculante ni se torna de obligatorio cumplimiento o ejecución, como tampoco sustituye la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deban adoptar las autoridades en ejercicio de sus funciones.
2. En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016, artículos 2.6.1.4.2.6 a 2.6.1.4.2.9, 2.6.1.4.2.11 a 2.6.4.2.14 y 2.6.1.4.3.1 a 2.6.1.4.3.2.
No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 el cual dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2o. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado "activo" al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones.”
3. En cuanto a la afiliación en estado “activo” a que alude la norma antes citada, resulta pertinente señalar que, a diferencia del Sistema General de Pensiones, en el de Riesgos Laborales no está definida esta categoría.
En efecto, en tal sentido, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones 1833 de 2016 establece lo siguiente:
“ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”.
Conforme con la norma antes citada, el estado de afiliación activa guarda relación con la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por un período determinado, criterio que válidamente resultaría aplicable al Sistema General de Riesgos Laborales, en virtud del principio de la analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes a un caso similar no regulado.
Así las cosas, se precisa que el no pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales dentro de los términos establecidos para ello, tiene efectos en la cobertura de los riesgos laborales, pues aunque se trate de un accidente de tránsito de origen laboral y la víctima se encuentre afiliada a dicho sistema, la ARL no estaría obligada a efectuar el pago de indemnización, si el empleador, contratista o trabajador independiente registra mora en el pago de las cotizaciones, a la fecha de ocurrencia del evento.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
ARTÍCULO 7°. EFECTOS POR EL NO PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes…”. (Negrita fuera de texto)
4. Así mismo, cabe precisar que en la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), tampoco existe un precepto legal que permita deducir de la indemnización por muerte y gastos funerarios, el valor de la indemnización por incapacidad permanente pagado a la víctima.
(…).»
Concepto 2018133827-001 del 18 de noviembre de 2018
Síntesis: En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016. No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.6.1.4.2.8 del decreto anterior.
«(…) Comunicación mediante la cual consulta “…si la indemnización por incapacidad permanente del SOAT es excluyente de la indemnización por muerte y gastos funerarios en caso de que la víctima quede con invalidez permanente y posteriormente fallezca dentro del año siguiente teniendo como origen el accidente de tránsito (…) En caso de que se puedan reclamar las dos indemnizaciones…se debe deducir de los 750 salarios mínimos legales mensuales diarios vigentes … lo pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente…”.
Sobre el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
1. En forma preliminar, debemos advertir que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este concepto no tiene carácter vinculante ni se torna de obligatorio cumplimiento o ejecución, como tampoco sustituye la decisión que de acuerdo con las respectivas competencias deban adoptar las autoridades en ejercicio de sus funciones.
2. En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016, artículos 2.6.1.4.2.6 a 2.6.1.4.2.9, 2.6.1.4.2.11 a 2.6.4.2.14 y 2.6.1.4.3.1 a 2.6.1.4.3.2.
No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 el cual dispone lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2o. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado "activo" al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones.”
3. En cuanto a la afiliación en estado “activo” a que alude la norma antes citada, resulta pertinente señalar que, a diferencia del Sistema General de Pensiones, en el de Riesgos Laborales no está definida esta categoría.
En efecto, en tal sentido, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones 1833 de 2016 establece lo siguiente:
“ARTICULO 13. PERMANENCIA DE LA AFILIACION. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”.
Conforme con la norma antes citada, el estado de afiliación activa guarda relación con la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por un período determinado, criterio que válidamente resultaría aplicable al Sistema General de Riesgos Laborales, en virtud del principio de la analogía consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes a un caso similar no regulado.
Así las cosas, se precisa que el no pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales dentro de los términos establecidos para ello, tiene efectos en la cobertura de los riesgos laborales, pues aunque se trate de un accidente de tránsito de origen laboral y la víctima se encuentre afiliada a dicho sistema, la ARL no estaría obligada a efectuar el pago de indemnización, si el empleador, contratista o trabajador independiente registra mora en el pago de las cotizaciones, a la fecha de ocurrencia del evento.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
ARTÍCULO 7°. EFECTOS POR EL NO PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).
Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes…”. (Negrita fuera de texto)
4. Así mismo, cabe precisar que en la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), tampoco existe un precepto legal que permita deducir de la indemnización por muerte y gastos funerarios, el valor de la indemnización por incapacidad permanente pagado a la víctima.
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Acciones, enajenación de propiedad estatal
Concepto 2018146308-001 del 13 de diciembre de 2018
La Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema dispone, considera que solamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. En los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
Acciones, oferta pública, principios de igualdad, oportunidad y transparencia
Concepto 2018148433-001 del 19 de diciembre de 2018
Si bien, en el mercado principal, la oferta pública de valores puede dirigirse a más de cien personas determinadas, su negociación debe cumplir con los principios de igualdad, oportunidad, transparencia y seguridad propios del mercado de valores, por lo que en este contexto no sería viable restringir la negociación de los valores que se pretenden transar en dicho mercado. El asesor profesional debe obrar con plena integridad, diligencia y cuidado al constatar la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la información del emisor, así como de los documentos que éste usualmente suministra.
Acciones, traspaso entre un mismo beneficiario real
Concepto 2018147568-001 del 15 de noviembre de 2018
El interesado en el traspaso de acciones entre un mismo beneficiario real debe presentar una solicitud ante esta Superintendencia en la cual se acredite mediante prueba idónea que las personas entre quienes se va a realizar la transacción constituyen un mismo beneficiario real, así como las condiciones del traspaso de acciones que se pretenda efectuar; esto es, tipo y número de acciones objeto de traspaso, identificación de las partes participantes de la operación, precio pactado, e informar si la compraventa se va a efectuar a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores o por fuera de estos.
Acciones preferenciales, traspaso, procedimiento
Concepto 2018150834-002 del 19 de diciembre de 2018
En caso de un traspaso del 2% o menos de las acciones en circulación del emisor, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.2 del Capítulo I, Título I, Parte III de la Circular Básica Jurídica, esto es, deben ser inscritos directamente por el emisor, sin informar previamente a la Superintendencia, para lo cual debe cerciorarse que la transferencia se encuentre revestida de la juridicidad indispensable para que produzca plenos efectos. En caso de que la transacción represente más del 2% de las acciones en circulación del emisor, será necesario que, previa inscripción de la misma en el libro de registro de accionistas, el tenedor, actual titular o enajenante, informe y acredite mediante prueba idónea ante la Superintendencia Financiera el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar su naturaleza para que esta se pronuncie sobre la operación a llevarse a cabo previamente a su inscripción.
Actividades de financiación colaborativa, actividades destinadas a realización de donaciones
Concepto 2018126630-001 del 8 de noviembre de 2018
El Decreto 1357 de 2018 se ocupa de establecer las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa: a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social. En la determinación de su ámbito de aplicación el decreto citado precisa: “El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005” (artículo 2.41.1.1.1.).
Aseguradoras, sociedades de capitalización, sistema de administración de riesgo crediticio-Sarc, créditos a empleados
Concepto 2018104081-007 del 1 de noviembre de 2018
El SARC de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización se debe desarrollar sobre operaciones que a su vez originan partidas contables relativas a cartera de créditos (exceptuando los préstamos de títulos de capitalización y pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación y créditos a empleados y agentes.
Compañías de seguros generales, inversión de reservas técnicas
Concepto 2018132528-004 del 9 de noviembre de 2018
A juicio de esta Superintendencia, en virtud de la analogía, como principio general de interpretación de las leyes consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, las instrucciones contenidas en las Circular Externa 033 de 2015, en relación con la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos, resultan aplicables a las compañías de seguros generales.
Embargos, beneficio de inembargabilidad, congelamiento de recursos afectados
Concepto 2018042011-004 del 18 de mayo de 2018
Según el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma de aplicación obligatoria por los funcionarios judiciales y particulares en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, conforme a los principios orientadores de la actividad procesal consignados en los artículos 1° y 13 de la misma codificación, el cumplimiento de la medida cautelar sobre recursos inembargables lleva implícito el congelamiento de los recursos afectados en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto debitado como consecuencia del embargo, los cuales solo se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Fondos de pensiones voluntarias, inversiones
Concepto 2018108908-003 del 14 de noviembre de 2018
Las actividades de identificación, administración y revelación de conflictos de interés adelantadas por entidades que integran un conglomerado financiero incluyen las operaciones que aquellas realizan en desarrollo de la administración de recursos de terceros, lo que permite inferir que tratándose de inversiones con recursos de los fondos de pensiones voluntarias en FIC’s o FCP administrados por entidades pertenecientes a uno de dichos conglomerados, tales operaciones pueden realizarse siempre y cuando cumplan con lo planteado por el artículo 2.39.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010.
Hábeas data, autorización del titular para manejo de la información
Concepto 2018124902-001 del 1 de noviembre de 2018
En desarrollo de sus actividades, las instituciones vigiladas están llamadas a cumplir las disposiciones que las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como sus decretos reglamentarios, contemplan para la recolección, tratamiento y circulación de datos (comerciales, financieros, crediticios y personales). Cabe advertir que, según los principios de libertad, finalidad y circulación restringida establecidos en dicha normativa, es necesario que el titular de la información, de manera expresa, previa e informada, consienta el tratamiento de sus datos, los cuales pueden ser utilizados exclusivamente para los propósitos señalados en la autorización impartida por este.
Negociación de acciones, marco normativo
Concepto 2018138535-001 del 13 de noviembre de 2018
La solicitud de autorización contemplada en el artículo 88 del EOSF es previa a la transacción de las acciones, inclusive a la suscripción o negociación de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que reúnan las características contempladas en el numeral 3.1. del Capítulo II del Título I de la Parte I de la CBJ.
Oferta pública de adquisición, pago en acciones y/o en dinero
Concepto 2018143395-001 del 13 de noviembre de 2018
El permitir que por medio de una transacción, si bien voluntaria e inter partes, dé como resultado el hecho final de que algunos accionistas de la sociedad colombiana terminen siendo accionistas de la sociedad extranjera utilizando como medio de pago el dinero recibido mediante una operación de mercado de valores, pero ello no le sea permitido a todos los accionistas minoritarios, nos lleva a concluir que si bien las dos operaciones son individuales, sus efectos están relacionados y no se estaría cumpliendo la igualdad debida a las transacciones de mercado de valores.
Oferta pública de valores, programa de compensación o beneficios
Concepto 2018144792-002 del 26 de noviembre de 2018
Para que se no sea considerada una oferta pública de valores en el mercado colombiano, la sociedad que ofrece sus acciones deberá ser colombiana, dirigirla a aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los miembros de su Junta Directiva y ser parte de un programa de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados, adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo.
Póliza judicial, requisitos, perfeccionamiento
Concepto 2018143010-003 del 26 de diciembre de 2018
Las cauciones requeridas para determinadas actuaciones judiciales, según el Código General del Proceso, son expedidas por las compañías de seguros bajo la modalidad del seguro especial regulada en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, denominado “seguro de manejo o de cumplimiento” y, en lo no previsto en dichos ordenamientos, con sujeción a la normativa general del contrato de seguros consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio.
Soat, indemnización por incapacidad permanente, por muerte, gastos funerarios
Concepto 2018133827-001 del 18 de noviembre de 2018
En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016. No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.4.2.8 del decreto anterior.
Soat, pagos por asistencia médica, términos
Concepto 2018134425-001 del 18 de noviembre de 2018
Respecto de los términos para el pago a las instituciones prestadoras de servicios en salud - IPS de las facturas por concepto de asistencia médica al asegurado víctima de un accidente de tránsito, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 inciso 2° del EOSF y el inciso 4° del artículo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado o beneficiario, persona natural o jurídica, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía indemnizable, cuando fuere el caso.
Tarjeta de crédito, forma y plazo para diferir pago
Concepto 2018143170-001 del 6 de diciembre de 2018
Nuestro ordenamiento jurídico vigente no consagra norma que establezca la forma y el plazo para diferir el pago de obligaciones con tarjetas de crédito adquiridas a nivel nacional. Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el establecimiento de crédito se regirá por las condiciones de uso y pago previamente convenidas en el contrato de apertura de crédito, que de suyo son ley para las partes y las contempladas en el respectivo reglamento del producto al que se adhiere el consumidor financiero.
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acciones, enajenación de propiedad estatal
Concepto 2018146308-001 del 13 de diciembre de 2018
La Superintendencia, en desarrollo de lo que la normatividad aplicable al tema dispone, considera que solamente el propietario de la participación estatal puede disponer de su enajenación, y por ende, formular la oferta pública en mercado secundario de las acciones en cuestión. En los procesos de enajenación de la participación estatal de que tratan los artículos 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, solamente podrán llevarse a cabo por quien sea propietario de las acciones y no por su beneficiario real.
Acciones, oferta pública, principios de igualdad, oportunidad y transparencia
Concepto 2018148433-001 del 19 de diciembre de 2018
Si bien, en el mercado principal, la oferta pública de valores puede dirigirse a más de cien personas determinadas, su negociación debe cumplir con los principios de igualdad, oportunidad, transparencia y seguridad propios del mercado de valores, por lo que en este contexto no sería viable restringir la negociación de los valores que se pretenden transar en dicho mercado. El asesor profesional debe obrar con plena integridad, diligencia y cuidado al constatar la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la información del emisor, así como de los documentos que éste usualmente suministra.
Acciones, traspaso entre un mismo beneficiario real
Concepto 2018147568-001 del 15 de noviembre de 2018
El interesado en el traspaso de acciones entre un mismo beneficiario real debe presentar una solicitud ante esta Superintendencia en la cual se acredite mediante prueba idónea que las personas entre quienes se va a realizar la transacción constituyen un mismo beneficiario real, así como las condiciones del traspaso de acciones que se pretenda efectuar; esto es, tipo y número de acciones objeto de traspaso, identificación de las partes participantes de la operación, precio pactado, e informar si la compraventa se va a efectuar a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores o por fuera de estos.
Acciones preferenciales, traspaso, procedimiento
Concepto 2018150834-002 del 19 de diciembre de 2018
En caso de un traspaso del 2% o menos de las acciones en circulación del emisor, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.2 del Capítulo I, Título I, Parte III de la Circular Básica Jurídica, esto es, deben ser inscritos directamente por el emisor, sin informar previamente a la Superintendencia, para lo cual debe cerciorarse que la transferencia se encuentre revestida de la juridicidad indispensable para que produzca plenos efectos. En caso de que la transacción represente más del 2% de las acciones en circulación del emisor, será necesario que, previa inscripción de la misma en el libro de registro de accionistas, el tenedor, actual titular o enajenante, informe y acredite mediante prueba idónea ante la Superintendencia Financiera el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar su naturaleza para que esta se pronuncie sobre la operación a llevarse a cabo previamente a su inscripción.
Actividades de financiación colaborativa, actividades destinadas a realización de donaciones
Concepto 2018126630-001 del 8 de noviembre de 2018
El Decreto 1357 de 2018 se ocupa de establecer las modalidades a través de las cuales puede realizarse la financiación colaborativa: a. Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda y b. Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social. En la determinación de su ámbito de aplicación el decreto citado precisa: “El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005” (artículo 2.41.1.1.1.).
Aseguradoras, sociedades de capitalización, sistema de administración de riesgo crediticio-Sarc, créditos a empleados
Concepto 2018104081-007 del 1 de noviembre de 2018
El SARC de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización se debe desarrollar sobre operaciones que a su vez originan partidas contables relativas a cartera de créditos (exceptuando los préstamos de títulos de capitalización y pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación y créditos a empleados y agentes.
Compañías de seguros generales, inversión de reservas técnicas
Concepto 2018132528-004 del 9 de noviembre de 2018
A juicio de esta Superintendencia, en virtud de la analogía, como principio general de interpretación de las leyes consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, las instrucciones contenidas en las Circular Externa 033 de 2015, en relación con la inversión de reservas técnicas en bienes raíces productivos, resultan aplicables a las compañías de seguros generales.
Embargos, beneficio de inembargabilidad, congelamiento de recursos afectados
Concepto 2018042011-004 del 18 de mayo de 2018
Según el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, norma de aplicación obligatoria por los funcionarios judiciales y particulares en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, conforme a los principios orientadores de la actividad procesal consignados en los artículos 1° y 13 de la misma codificación, el cumplimiento de la medida cautelar sobre recursos inembargables lleva implícito el congelamiento de los recursos afectados en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto debitado como consecuencia del embargo, los cuales solo se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Fondos de pensiones voluntarias, inversiones
Concepto 2018108908-003 del 14 de noviembre de 2018
Las actividades de identificación, administración y revelación de conflictos de interés adelantadas por entidades que integran un conglomerado financiero incluyen las operaciones que aquellas realizan en desarrollo de la administración de recursos de terceros, lo que permite inferir que tratándose de inversiones con recursos de los fondos de pensiones voluntarias en FIC’s o FCP administrados por entidades pertenecientes a uno de dichos conglomerados, tales operaciones pueden realizarse siempre y cuando cumplan con lo planteado por el artículo 2.39.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010.
Hábeas data, autorización del titular para manejo de la información
Concepto 2018124902-001 del 1 de noviembre de 2018
En desarrollo de sus actividades, las instituciones vigiladas están llamadas a cumplir las disposiciones que las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, así como sus decretos reglamentarios, contemplan para la recolección, tratamiento y circulación de datos (comerciales, financieros, crediticios y personales). Cabe advertir que, según los principios de libertad, finalidad y circulación restringida establecidos en dicha normativa, es necesario que el titular de la información, de manera expresa, previa e informada, consienta el tratamiento de sus datos, los cuales pueden ser utilizados exclusivamente para los propósitos señalados en la autorización impartida por este.
Negociación de acciones, marco normativo
Concepto 2018138535-001 del 13 de noviembre de 2018
La solicitud de autorización contemplada en el artículo 88 del EOSF es previa a la transacción de las acciones, inclusive a la suscripción o negociación de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que reúnan las características contempladas en el numeral 3.1. del Capítulo II del Título I de la Parte I de la CBJ.
Oferta pública de adquisición, pago en acciones y/o en dinero
Concepto 2018143395-001 del 13 de noviembre de 2018
El permitir que por medio de una transacción, si bien voluntaria e inter partes, dé como resultado el hecho final de que algunos accionistas de la sociedad colombiana terminen siendo accionistas de la sociedad extranjera utilizando como medio de pago el dinero recibido mediante una operación de mercado de valores, pero ello no le sea permitido a todos los accionistas minoritarios, nos lleva a concluir que si bien las dos operaciones son individuales, sus efectos están relacionados y no se estaría cumpliendo la igualdad debida a las transacciones de mercado de valores.
Oferta pública de valores, programa de compensación o beneficios
Concepto 2018144792-002 del 26 de noviembre de 2018
Para que se no sea considerada una oferta pública de valores en el mercado colombiano, la sociedad que ofrece sus acciones deberá ser colombiana, dirigirla a aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los miembros de su Junta Directiva y ser parte de un programa de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados, adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo.
Póliza judicial, requisitos, perfeccionamiento
Concepto 2018143010-003 del 26 de diciembre de 2018
Las cauciones requeridas para determinadas actuaciones judiciales, según el Código General del Proceso, son expedidas por las compañías de seguros bajo la modalidad del seguro especial regulada en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, denominado “seguro de manejo o de cumplimiento” y, en lo no previsto en dichos ordenamientos, con sujeción a la normativa general del contrato de seguros consagrada en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio.
Soat, indemnización por incapacidad permanente, por muerte, gastos funerarios
Concepto 2018133827-001 del 18 de noviembre de 2018
En la normatividad vigente del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), no existe ningún precepto legal que le impida a la víctima de un accidente de tránsito reclamar ante la aseguradora la indemnización por incapacidad permanente y a sus beneficiarios, la correspondiente por muerte y gastos funerarios de la misma, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos para tal efecto, contenidos en el Decreto 780 de 2016. No obstante, cabe precisar que cuando la indemnización por incapacidad permanente esté a cargo del FOSYGA, la víctima no podrá reclamarla, si se configuran los presupuestos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.4.2.8 del decreto anterior.
Soat, pagos por asistencia médica, términos
Concepto 2018134425-001 del 18 de noviembre de 2018
Respecto de los términos para el pago a las instituciones prestadoras de servicios en salud - IPS de las facturas por concepto de asistencia médica al asegurado víctima de un accidente de tránsito, procede señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 numeral 4 inciso 2° del EOSF y el inciso 4° del artículo 2.6.1.4.3.12. del Decreto 780 de 2016, en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado o beneficiario, persona natural o jurídica, acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía indemnizable, cuando fuere el caso.
Tarjeta de crédito, forma y plazo para diferir pago
Concepto 2018143170-001 del 6 de diciembre de 2018
Nuestro ordenamiento jurídico vigente no consagra norma que establezca la forma y el plazo para diferir el pago de obligaciones con tarjetas de crédito adquiridas a nivel nacional. Por tal razón, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el establecimiento de crédito se regirá por las condiciones de uso y pago previamente convenidas en el contrato de apertura de crédito, que de suyo son ley para las partes y las contempladas en el respectivo reglamento del producto al que se adhiere el consumidor financiero.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 27/07/2023