SISTEMA DE RIESGOS LABORALES, PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES, GASTOS DE TRASLADO, REEMBOLSO
Concepto 2017099142-001 del 26 de septiembre de 2017
Síntesis: El artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los gastos de traslado que se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
«(…) comunicación mediante la cual consulta “…QUE TIEMPO TIENEN LAS ARL PARA REALIZAR LOS SIGUIENTES PAGOS: 1) INCAPACIDADES TEMPORALES ART 3 LEY 776. 2) GASTOS DE TRASLADOS O REEMBOLSO DE TRANSPORTES PARA ASISTIR A CITAS MEDICAS, TERAPIAS, EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MEDICOS EN GENERAL COMO ESTA CONTEMPLADO EN EL LITERAL H ART 5 LEY 1295. 3) DIFERENCIA EN PAGO DE INCAPACIDADES TEMPORALES COMO LO DICE EL PARÁGRAFO DEL ART 5 LEY 1562 LA CUAL DICE: una vez el dictamen esté en firme podrás entre ellas realizarse los respectivos reembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:
(…)
2. En relación con su primera inquietud, debemos señalar que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulado en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, así:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera del texto original)
“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
“El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
“Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
(…) PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Así las cosas, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario, el cual en todo caso no puede ser superior a un mes.
En efecto, respecto de la fecha en que se debe efectuar el pago del salario, el numeral 1 artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes…”.
De igual manera, cabe señalar que las administradoras de riesgos laborales, podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso, se reitera, no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Así mismo, resulta importante señalar que en aquellos casos en que las prestaciones económicas, entre ellas, el subsidio por incapacidad temporal, no se pagan dentro del plazo legal, conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, surge para la ARL la obligación adicional de reconocer y pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
3. En relación con su segunda inquietud, nos permitimos señalar que respecto de las prestaciones asistenciales, el literal h) del artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece:
“(…) Artículo 5º. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
(…)
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.
Al respecto, debemos precisar dos aspectos:
3.1. Si bien los gastos de traslado hacen parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador cuando ocurra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, no existe una norma que regule un procedimiento al cual deba sujetarse la administradora de riesgos laborales para cubrir esta prestación, de tal manera que para efectos de cumplir con esta obligación, cada entidad debe definir los requisitos y la forma en que suministrará este servicio asistencial, es decir, directamente o mediante contrato con terceras personas o a través de reembolso al trabajador que demuestre haber incurrido en dicho gasto o cualquier otra forma.
3.2. Revisada la normatividad vigente, debemos indicar que no existe norma alguna que regule de manera específica el término con que cuenta una administradora de riesgos laborales para reembolsar al afiliado los gastos en que incurrió por concepto del traslado para la prestación de los servicios de salud derivados de un evento calificado como de origen laboral.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887[1], pues los gastos de traslado se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
“…Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL…” (Negrita fuera de texto)
4. En cuanto a su tercera inquietud, nos permitimos informarle que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 ordena:
“…Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…” (Negrita fuera de texto)
Al respecto, en aplicación del principio de analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes, válidamente se puede afirmar que para el pago del excedente del subsidio por incapacidad temporal, las administradoras de riesgos laborales cuentan con el mismo término establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, esto es, máximo un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva, tal como se indicó atrás, en el numeral 2 de este oficio.
(…).»
(…)
2. En relación con su primera inquietud, debemos señalar que el derecho al subsidio por incapacidad temporal se encuentra regulado en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, así:
“Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (Negrilla fuera del texto original)
“Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
“El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
“Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
(…) PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.
Así las cosas, todo afiliado a quien se le defina una incapacidad de este tipo tiene derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento (100%) de su salario base de cotización, el cual deberá ser pagado en el periodo en que el trabajador recibe regularmente su salario, el cual en todo caso no puede ser superior a un mes.
En efecto, respecto de la fecha en que se debe efectuar el pago del salario, el numeral 1 artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes…”.
De igual manera, cabe señalar que las administradoras de riesgos laborales, podrán pagar el monto del subsidio por incapacidad temporal, directamente o a través del empleador y en cualquiera de estos casos, dicho pago se debe realizar en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario, el cual en todo caso, se reitera, no podrá exceder el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva.
Así mismo, resulta importante señalar que en aquellos casos en que las prestaciones económicas, entre ellas, el subsidio por incapacidad temporal, no se pagan dentro del plazo legal, conforme con lo dispuesto en el inciso 5° del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, surge para la ARL la obligación adicional de reconocer y pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
3. En relación con su segunda inquietud, nos permitimos señalar que respecto de las prestaciones asistenciales, el literal h) del artículo 5º del Decreto Ley 1295 de 1994 establece:
“(…) Artículo 5º. Prestaciones asistenciales. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
(…)
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.
Al respecto, debemos precisar dos aspectos:
3.1. Si bien los gastos de traslado hacen parte de las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador cuando ocurra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, no existe una norma que regule un procedimiento al cual deba sujetarse la administradora de riesgos laborales para cubrir esta prestación, de tal manera que para efectos de cumplir con esta obligación, cada entidad debe definir los requisitos y la forma en que suministrará este servicio asistencial, es decir, directamente o mediante contrato con terceras personas o a través de reembolso al trabajador que demuestre haber incurrido en dicho gasto o cualquier otra forma.
3.2. Revisada la normatividad vigente, debemos indicar que no existe norma alguna que regule de manera específica el término con que cuenta una administradora de riesgos laborales para reembolsar al afiliado los gastos en que incurrió por concepto del traslado para la prestación de los servicios de salud derivados de un evento calificado como de origen laboral.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 establece un término para que la ARL reembolse las prestaciones asistenciales y económicas a la Entidad Promotora de Salud, precepto al cual se podría acudir en aplicación al principio de la analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887[1], pues los gastos de traslado se clasifican como una prestación asistencial y en tal virtud, se tendría que el plazo sería de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el afiliado presente la solicitud.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 dispone:
“…Las Administradoras de Riesgos Laborales, ARL, pagarán a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y económicas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen laboral incluidas las pagadas dentro de los tres años anteriores a dicha calificación y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el reembolso se efectuará dentro de los 30 días calendario posteriores a la presentación de la solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que señale el reglamento que para el efecto se haya expedido o expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo y sin que se haya formulado objeción o glosa seria y fundada en cuanto al origen atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, ARL…” (Negrita fuera de texto)
4. En cuanto a su tercera inquietud, nos permitimos informarle que el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 ordena:
“…Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral…” (Negrita fuera de texto)
Al respecto, en aplicación del principio de analogía consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, consistente en la aplicación de una ley que regula casos o materias semejantes, válidamente se puede afirmar que para el pago del excedente del subsidio por incapacidad temporal, las administradoras de riesgos laborales cuentan con el mismo término establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, esto es, máximo un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique la reclamación respectiva, tal como se indicó atrás, en el numeral 2 de este oficio.
(…).»
[1] Ley 153 de 1887 "Artículo 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Última modificación 07/11/2017