Aseguradoras, reservas técnicas, inversiones en fondo de capital
Concepto 2017018293-001 del 23 de marzo de 2017
Síntesis: Una compañía de seguros de vida podrá invertir sus reservas técnicas en un fondo de capital privado local y/o extranjero con un portafolio de inversiones particular, al cual se le aplicará el límite de inversión previsto en el numeral 8 del artículo 2.31.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010 exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios y también en un fondo de capital privado local que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 al cual se le aplicará el límite de inversión contemplado en el numeral 18 del mencionado artículo 2.31.3.1.4.
«(…) comunicación mediante la cual respecto de los límites de inversión previstos en los numerales 8 y 18 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, consulta si “…es razonable interpretar que una compañía de seguros de vida podrá invertir en un fondo de capital privado que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) un porcentaje del 5% de sus reservas técnicas (establecido en el numeral 18), e independientemente también podrá invertir un límite adicional del 10% de sus reservas técnicas en inversiones en fondos de capital privado (contemplado en el numeral 8…)”. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
El Decreto 2555 de 2010 establece en su artículo 2.31.3.1.2 los activos en los que deben estar permanentemente invertidas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Es así como, en la materia que se consulta, el numeral 1 del artículo mencionado establece las inversiones en títulos, valores o participaciones de emisores nacionales, señalando:
“(…)
“1.11. Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:
a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de asociaciones público privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la junta directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que:
i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.
ii. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia”[1]
Por su parte el numeral 2, del artículo 2.31.3.1.2 al señalar las inversiones admisibles en títulos, valores o participaciones del exterior, establece:
“(…)
“2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios (…)[2]
De otro lado el artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 se refiere a “los límites máximos que deben cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2…” y en relación con las inversiones precitadas establece:
“(…)
“8. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 18 del presente artículo.[3]
(…)
“18. Hasta un cinco (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo”[4] (se destaca).
De acuerdo con los textos transcritos, en relación con su inquietud lo primero que debe precisarse es que los rubros de inversión son los previstos en el artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y que en ese orden la modalidad inversión en fondos de capital privado es el género mientras que la de aquellos que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, es una especie de este rubro de inversión.
Esta última modalidad, se origina por virtud de las modificaciones al Decreto 2555 de 2010 introducidas por el Decreto 816 de 2014 con el objeto de contemplar alternativas para la financiación de proyectos de cuarta generación de concesiones viales (4G) teniendo en consideración que de conformidad con la Ley 1508 de 2012 son las Asociaciones Público Privadas los instrumentos de vinculación de capital idóneo para la contratación, operación y mantenimiento de la infraestructura pública, buscando crear un entorno regulatorio que permita que la financiación de estos proyectos cuente con el concurso de los denominados inversionistas institucionales del ámbito local para la canalización de recursos.
Para tal efecto, el mencionado decreto modificó lo relacionado con la cuantía máxima del cupo individual de crédito de los establecimientos de crédito y los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantías, fondos de pensiones obligatorias y de las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida
Tratándose de las compañías de seguros de vida, el Decreto 816 en cita adicionó el numeral 18) del artículo 2.31.3.1.4 del decreto 2555, consagrando un límite específico del 5% en la inversión los fondos de capital privado locales previstos en el subnumeral 1.11 “…siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012.” estableciendo que este límite “…no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo”
En el mismo sentido, el numeral 8 del prenombrado artículo del Decreto 2555, modificado por el artículo 8° del Decreto 2103 de 2016, señala que para el computo del límite allí establecido para las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 no tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se señala en el numeral 18.
Así las cosas, resultando claras las disposiciones precitadas sobre el límite que aplica dependiendo del fondo de capital privado en el que se invierta y de la forma en que se computa, vale decir con exclusión uno del otro, se puede concluir que una compañía de seguros de vida podrá invertir sus reservas técnicas en un fondo de capital privado local y/o extranjero con un portafolio de inversiones particular, al cual se le aplicará el límite de inversión previsto en el numeral 8 exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios y también en un fondo de capital privado local que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 al cual se le aplicará el límite de inversión contemplado en el numeral 18 del mencionado artículo 2.31.3.1.4.
(…).»
El Decreto 2555 de 2010 establece en su artículo 2.31.3.1.2 los activos en los que deben estar permanentemente invertidas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Es así como, en la materia que se consulta, el numeral 1 del artículo mencionado establece las inversiones en títulos, valores o participaciones de emisores nacionales, señalando:
“(…)
“1.11. Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:
a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de asociaciones público privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la junta directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que:
i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.
ii. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia”[1]
Por su parte el numeral 2, del artículo 2.31.3.1.2 al señalar las inversiones admisibles en títulos, valores o participaciones del exterior, establece:
“(…)
“2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios (…)[2]
De otro lado el artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 se refiere a “los límites máximos que deben cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2…” y en relación con las inversiones precitadas establece:
“(…)
“8. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 18 del presente artículo.[3]
(…)
“18. Hasta un cinco (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo”[4] (se destaca).
De acuerdo con los textos transcritos, en relación con su inquietud lo primero que debe precisarse es que los rubros de inversión son los previstos en el artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y que en ese orden la modalidad inversión en fondos de capital privado es el género mientras que la de aquellos que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, es una especie de este rubro de inversión.
Esta última modalidad, se origina por virtud de las modificaciones al Decreto 2555 de 2010 introducidas por el Decreto 816 de 2014 con el objeto de contemplar alternativas para la financiación de proyectos de cuarta generación de concesiones viales (4G) teniendo en consideración que de conformidad con la Ley 1508 de 2012 son las Asociaciones Público Privadas los instrumentos de vinculación de capital idóneo para la contratación, operación y mantenimiento de la infraestructura pública, buscando crear un entorno regulatorio que permita que la financiación de estos proyectos cuente con el concurso de los denominados inversionistas institucionales del ámbito local para la canalización de recursos.
Para tal efecto, el mencionado decreto modificó lo relacionado con la cuantía máxima del cupo individual de crédito de los establecimientos de crédito y los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantías, fondos de pensiones obligatorias y de las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida
Tratándose de las compañías de seguros de vida, el Decreto 816 en cita adicionó el numeral 18) del artículo 2.31.3.1.4 del decreto 2555, consagrando un límite específico del 5% en la inversión los fondos de capital privado locales previstos en el subnumeral 1.11 “…siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012.” estableciendo que este límite “…no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo”
En el mismo sentido, el numeral 8 del prenombrado artículo del Decreto 2555, modificado por el artículo 8° del Decreto 2103 de 2016, señala que para el computo del límite allí establecido para las inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y 2.7 no tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se señala en el numeral 18.
Así las cosas, resultando claras las disposiciones precitadas sobre el límite que aplica dependiendo del fondo de capital privado en el que se invierta y de la forma en que se computa, vale decir con exclusión uno del otro, se puede concluir que una compañía de seguros de vida podrá invertir sus reservas técnicas en un fondo de capital privado local y/o extranjero con un portafolio de inversiones particular, al cual se le aplicará el límite de inversión previsto en el numeral 8 exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios y también en un fondo de capital privado local que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 al cual se le aplicará el límite de inversión contemplado en el numeral 18 del mencionado artículo 2.31.3.1.4.
(…).»
Última modificación 04/05/2017