Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Derecho de petición, procedencia ante aseguradoras
Sentencia T-726 del 16 de diciembre de 2016. Expediente T-5.721.796. La procedencia del derecho de petición ante entidades aseguradoras se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, a través de las solicitudes que (i) cualquier persona puede presentar para garantizar sus derechos fundamentales, artículo 32, o (ii) de las solicitudes que presentan los usuarios de tales entidades, artículo 33. Esto último, hace referencia a una protección especial para los usuarios de entidades prestadores de servicios públicos. De ahí que, solo podrán ser considerados como derechos de petición ante aseguradora, en los términos del artículo 33, las peticiones que se fundamenten en la prestación de un servicio público a cargo de la compañía de seguros, es decir, aquellos que tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o estrechamente vinculados a ellos.
Seguros, ajustador, informe de daños, reserva
Sentencia T-726 del 16 de diciembre de 2016. Expediente T-5.721.796. El ajustador de seguros es una persona natural o jurídica, que puede ser designada por el asegurador, asegurado o de manera conjunta por los anteriores, pero independiente de ellas – no las representa –, con conocimientos técnicos suficientes para verificar (i) la ocurrencia de un siniestro, (ii) las causas del mismo, (iii) la cobertura del riesgo sufrido y (iv) la indemnización a que hubiere lugar; cuya labor culmina con la realización de un informe detallado, que no obliga a las partes, en el que se conceptúa sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida. Dicho documento hace parte de los denominados papeles del comerciante, comoquiera que es de uso privado, pues su contenido solo incumbe a quien contrata los servicios del ajustador y al ser una información que carece de relevancia financiera externa, su contenido es reservado.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sistema general de pensiones, cotizaciones, mora del empleador, ejercicio de acción de cobro por parte de la administradora
Sentencia del 15 de marzo de 2017. Referencia 56877. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.
Sentencia del 15 de marzo de 2017. Referencia 56877. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sala de lo Contencioso Administrativo
Cheques falsos o adulterados, responsabilidad bancaria por su pago
Sentencia 49015 del 25 de enero de 2017. Expediente: 13001-23-31-000-2006-01565-01(49015). Los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio contienen un principio general de responsabilidad a cargo del banco por el pago del cheque adulterado. Este evento se cimienta sobre la base de que no medió la pérdida del talonario contentivo de los cheques adulterados, es decir, que este documento permaneció en poder y bajo la custodia del depositante desde su entrega por el banco hasta el pago indebido del cheque espurio. De verificarse esta hipótesis corresponderá al cuentacorrentista demostrar que: i) El importe del cheque se debitó de su cuenta. ii) El cheque pagado estaba adulterado o falsificado. iii) Que dio aviso al banco sobre la falsedad o adulteración del cheque dentro de los seis meses siguientes al envío de la información sobre su pago. Con todo, no le asiste al cuentahabiente la carga de acreditar la culpa de banco, pues su atribución en este caso procede de la misma ley. Para relevarse, la entidad bancaria deberá acreditar que i) la falsificación se hubiere presentado por culpa del cuentacorrentista, sus dependientes, factores o representantes, o ii) si el depositante no notifica al banco acerca de la adulteración dentro de los seis meses siguientes al envío de la información de pago.
Última modificación 04/05/2017