Estados financieros consolidados, NIIF 10
Concepto 2017023247-001 del 22 de marzo de 2017
Síntesis: A las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las cuales se configure una situación de control y/o de grupo empresarial les aplica plenamente la NIIF 10, independiente de que su controladora sea o no extranjera. Es pertinente agregar que esta Superintendencia no ha impartido instrucción alguna en torno a la aplicación de la citada NIIF. En este orden de ideas, tratándose de controladoras (nacionales o extranjeras) que consoliden sus estados financieros con los de sus subordinadas, incluidas las sociedades sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no habrá lugar a presentar estados ante esta Autoridad Administrativas si se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el literal a) del numeral 4 del Decreto 2784 de 2012
« (…) comunicación mediante la cual, luego de referirse a lo previsto en los artículos 35 de la Ley 222 de 1995 y 11.2.1.4.31 del Decreto 2555 de 2010, así como a lo señalado en el apartado II de la Guía Práctica del Régimen de Matrices y Subordinadas Expedida por la Superintendencia de Sociedades y a lo dispuesto en el Decreto 2784 de 2012 éste último, en cuanto a la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera 10 (NIIF 10), formula la siguiente consulta:
“1. En el escenario de un grupo empresarial cuya matriz se encuentre domiciliada en el extranjero, y cuente con varias subordinadas domiciliadas en Colombia, algunas de las cuales son sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y otras en (sic) subordinadas domiciliadas en otras jurisdicciones, se consulta de manera respetuosa:
“1. En el escenario de un grupo empresarial cuya matriz se encuentre domiciliada en el extranjero, y cuente con varias subordinadas domiciliadas en Colombia, algunas de las cuales son sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera, y otras en (sic) subordinadas domiciliadas en otras jurisdicciones, se consulta de manera respetuosa:
- Asumiendo que la matriz domiciliada en el extranjero haya consolidado los estados financieros de sus subordinada en todo el mundo (incluidas las colombianas), acatando para el efecto la regla general de la NIFF (sic) 10 que indica que la consolidación de los estados financieros está a cargo de la controlante cuando no se verifique alguna de las excepciones, ¿podría esa sociedad matriz extranjera considerar cumplida la obligación de consolidar estados financieros con la preparación y divulgación en su jurisdicción de origen de los estados financieros con base en la información contable de sus subordinadas en el mundo, a pesar de que en la Guía Práctica del Régimen de Matrices y Subordinadas la Superintendencia de Sociedades se (sic) sostenga que, en caso de que haya una matriz extranjera, quien debe consolidar los estados financieros es la sociedad subordinada colombiana con mayor patrimonio neto?
- Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa, por favor explique ¿en qué casos se aplicarían a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera los criterios de consolidación de estados financieros de las NIIF 10 adoptadas en el Decreto 2784 de 2012?
2. En el escenario de un grupo empresarial cuya matriz (domiciliada o no en Colombia) cumpla con los 4 requisitos señalados por el literal a) numeral 4 de las NIIF 10, ¿se entiende exceptuada de su obligación de presentar estados financieros consolidados siempre que los prepare y divulgue en su jurisdicción de origen.?”.
Sobre el particular, a efectos de atender su consulta resultan pertinentes las siguientes consideraciones previas:
A través de la Ley 1314 de 2009 se adoptaron en Colombia las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), la cual, según lo dispuesto en su artículo segundo “Aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. (…)”.
De acuerdo con lo dispuso en el artículo 10[1] de la citada Ley, corresponde a las autoridades de supervisión, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones asignadas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, de expedir conjuntamente, los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, según lo previsto en el artículo 6[2] de la misma.
En este sentido, respecto de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no resultan predicables las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades sobre la materia dentro del ámbito de su competencia.
Formuladas las anteriores precisiones, es de agregar que mediante el artículo 3° del Decreto 2784 de 2012 y la Resolución No. 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación – CGN, se dispuso la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, entre ellas, de la NIIF 10, por parte de las entidades del Grupo 1 y del Grupo 2, de los cuales forman parte entidades vigiladas por esta Superintendencia.
El objetivo de la NIIF 10, es el de establecer los principios para la presentación y preparación de estados financieros consolidados cuando una entidad controla una o más entidades distintas.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 ‘Alcance’ de la citada NIIF 10, toda entidad que es controladora debe presentar estados financieros consolidados, salvo que se encuentre dentro de alguna de las excepciones contempladas en los literales a) y b) del mismo numeral.
En efecto, tal como lo consigna en su comunicación, el citado numeral 4 señala que “Una entidad que es una controladora presentará estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades excepto las siguientes:
- Una controladora no necesita presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones siguientes:
- es una subsidiaria total o parcialmente participada por otra entidad y todos sus otros propietarios, incluyendo los titulares de acciones sin derecho a voto, han sido informados de que la controladora no presentará estados financieros consolidados y no han manifestado objeciones a ello;
- sus instrumentos de deuda o de patrimonio no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);
- no registra, ni está en proceso de hacerlo, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y
- su controladora última, o alguna de las controladoras intermedias elabora estados financieros consolidados que se encuentran disponibles para uso público y cumplen con las NIIF.
- Los planes de beneficios post-empleo u otros planes de beneficio a largo plazo a los empleados a los que se aplica la NIC 19 Beneficios a los Empleados.”.
Atendiendo las consideraciones antes expuestas, de cara a las inquietudes formuladas en su comunicación, es de señalar que a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las cuales se configure una situación de control y/o de grupo empresarial les aplica plenamente la NIIF 10, independiente de que su controladora sea o no extranjera. Es pertinente agregar que esta Superintendencia no ha impartido instrucción alguna en torno a la aplicación de la citada NIIF.
En este orden de ideas, tratándose de controladoras (nacionales o extranjeras) que consoliden sus estados financieros con los de sus subordinadas, incluidas las sociedades sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no habrá lugar a presentar estados ante esta Autoridad Administrativas si se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el literal a) del numeral 4 antes mencionado.
En caso contrario, de no atenderse alguna o algunas de tales condiciones, resultará obligatorio para la entidad vigilada en su condición de controlante intermedia, presentar estados financieros consolidados ante esta Superintendencia.
(…).»
[1] Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.
Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.
Parágrafo. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
[2] Artículo 6°. Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.
Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley.
Última modificación 04/05/2017