Otros conceptos : síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia[1]
Acción de protección al consumidor financiero, intervención abogados con licencia temporal
Concepto 2017007697-002 del 3 de marzo de 2017
Resulta procedente que esta Superintendencia, investida de función jurisdiccional atribuida dentro del marco de la Acción de Protección al Consumidor Financiero por la Ley 1480 de 2011 (artículo 57), admita la intervención para actuar como abogados ante el Despacho de Funciones Jurisdiccionales a los titulares de licencia temporal vigente, cuando se trate de procesos en que se ventilen controversias entre un consumidor financiero y una entidad vigilada de competencia de los jueces civiles municipales en única o primera instancia, esto es, asuntos de mínima y de menor cuantía (artículo 58, numeral 1, concordante con los artículos 17, numeral 1 y 18, numeral 1 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012).
Resulta procedente que esta Superintendencia, investida de función jurisdiccional atribuida dentro del marco de la Acción de Protección al Consumidor Financiero por la Ley 1480 de 2011 (artículo 57), admita la intervención para actuar como abogados ante el Despacho de Funciones Jurisdiccionales a los titulares de licencia temporal vigente, cuando se trate de procesos en que se ventilen controversias entre un consumidor financiero y una entidad vigilada de competencia de los jueces civiles municipales en única o primera instancia, esto es, asuntos de mínima y de menor cuantía (artículo 58, numeral 1, concordante con los artículos 17, numeral 1 y 18, numeral 1 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012).
Aseguradoras, reservas técnicas, inversiones en fondo de capital
Concepto 2017018293-001 del 23 de marzo de 2017
Una compañía de seguros de vida podrá invertir sus reservas técnicas en un fondo de capital privado local y/o extranjero con un portafolio de inversiones particular, al cual se le aplicará el límite de inversión previsto en el numeral 8 del artículo 2.31.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010 exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios y también en un fondo de capital privado local que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 al cual se le aplicará el límite de inversión contemplado en el numeral 18 del mencionado artículo 2.31.3.1.4.
Control exclusivo, emisores de valores, alcance
Una compañía de seguros de vida podrá invertir sus reservas técnicas en un fondo de capital privado local y/o extranjero con un portafolio de inversiones particular, al cual se le aplicará el límite de inversión previsto en el numeral 8 del artículo 2.31.3.1.4. del Decreto 2555 de 2010 exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios y también en un fondo de capital privado local que destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 al cual se le aplicará el límite de inversión contemplado en el numeral 18 del mencionado artículo 2.31.3.1.4.
Concepto 2017043232-001 del 19 de abril de 2017
Según el numeral 2, parágrafo 3°, artículo 75 de la Ley 964 de 2005 se entiende por emisores de valores sometidos al control exclusivo de esta Superintendencia “Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado”. El control exclusivo se da, entre otros aspectos, como consecuencia de que entidades del sector real de la economía se inscriban en el RNVE, por lo que mal podría decirse que la condición de emisor pudiera excluir a entidades que pertenecen a ese sector económico. En tal sentido, una sociedad que siendo emisor de valores pertenezca al sector de servicios financieros o monetarios no estará sometida a este grado de supervisión.
Según el numeral 2, parágrafo 3°, artículo 75 de la Ley 964 de 2005 se entiende por emisores de valores sometidos al control exclusivo de esta Superintendencia “Aquellas entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado”. El control exclusivo se da, entre otros aspectos, como consecuencia de que entidades del sector real de la economía se inscriban en el RNVE, por lo que mal podría decirse que la condición de emisor pudiera excluir a entidades que pertenecen a ese sector económico. En tal sentido, una sociedad que siendo emisor de valores pertenezca al sector de servicios financieros o monetarios no estará sometida a este grado de supervisión.
Cuota de manejo, tarjeta de crédito, bloqueo
Concepto 2017020613-001 del 16 de marzo de 2017
El cobro de la cuota de manejo de una tarjeta de crédito resulta procedente cuando el tarjetahabiente puede hacer uso de dicho instrumento y cuenta con la posibilidad de acceder, en cualquier momento, al cupo de crédito asignado. Si por el contrario, se encuentra privado de esas prerrogativas (por bloqueo, cancelación de la tarjeta o no renovación del crédito) esta situación no daría lugar al cobro de cuota de manejo.
El cobro de la cuota de manejo de una tarjeta de crédito resulta procedente cuando el tarjetahabiente puede hacer uso de dicho instrumento y cuenta con la posibilidad de acceder, en cualquier momento, al cupo de crédito asignado. Si por el contrario, se encuentra privado de esas prerrogativas (por bloqueo, cancelación de la tarjeta o no renovación del crédito) esta situación no daría lugar al cobro de cuota de manejo.
Estados financieros consolidados, NIIF 10
Concepto 2017013247-001 del 22 de marzo de 2017
A las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las cuales se configure una situación de control y/o de grupo empresarial les aplica plenamente la NIIF 10, independiente de que su controladora sea o no extranjera. Es pertinente agregar que esta Superintendencia no ha impartido instrucción alguna en torno a la aplicación de la citada NIIF. En este orden de ideas, tratándose de controladoras (nacionales o extranjeras) que consoliden sus estados financieros con los de sus subordinadas, incluidas las sociedades sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no habrá lugar a presentar estados ante esta Autoridad Administrativas si se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el literal a) del numeral 4 del Decreto 2784 de 2012
A las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las cuales se configure una situación de control y/o de grupo empresarial les aplica plenamente la NIIF 10, independiente de que su controladora sea o no extranjera. Es pertinente agregar que esta Superintendencia no ha impartido instrucción alguna en torno a la aplicación de la citada NIIF. En este orden de ideas, tratándose de controladoras (nacionales o extranjeras) que consoliden sus estados financieros con los de sus subordinadas, incluidas las sociedades sujetas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no habrá lugar a presentar estados ante esta Autoridad Administrativas si se cumplen la totalidad de las condiciones previstas en el literal a) del numeral 4 del Decreto 2784 de 2012
Ética empresarial, Ley 1778 de 2016, aplicación a vigiladas SFC
Concepto 2017013452-002 del 2 de marzo de 2017
Para los efectos de la Ley 1778 de 2016, no se han impartido instrucciones a las Entidades Vigiladas por este Organismo en materias de ética empresarial y anticorrupción. Sin embargo, a través del Capítulo IV, Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica, esta Superintendencia impartió instrucciones tanto a los representantes legales como a la Auditoría Interna u órgano que haga sus veces de las entidades vigiladas en materia de normas y códigos de ética.
Para los efectos de la Ley 1778 de 2016, no se han impartido instrucciones a las Entidades Vigiladas por este Organismo en materias de ética empresarial y anticorrupción. Sin embargo, a través del Capítulo IV, Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica, esta Superintendencia impartió instrucciones tanto a los representantes legales como a la Auditoría Interna u órgano que haga sus veces de las entidades vigiladas en materia de normas y códigos de ética.
Fondos de inversión, actividad mercado de valores, administración exclusiva
Concepto 2017015448-001 del 15 de marzo de 2017
La constitución y funcionamiento de un fondo de inversión debe adelantarse con sujeción a las reglas previstas para los fondos de inversión colectiva en el Decreto Único del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores -Decreto 2555 de 2010- y en la Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014-, Parte III, Título IV. El citado decreto, en concordancia con las previsiones de la Ley 964 de 2005, la cual califica como una actividad del mercado de valores la administración de dichos fondos (artículo 3°, literal c y parágrafo 1°), señala: “…solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a fondos de inversión colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva”.
Fondos de pensiones, comisión por administración
La constitución y funcionamiento de un fondo de inversión debe adelantarse con sujeción a las reglas previstas para los fondos de inversión colectiva en el Decreto Único del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores -Decreto 2555 de 2010- y en la Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014-, Parte III, Título IV. El citado decreto, en concordancia con las previsiones de la Ley 964 de 2005, la cual califica como una actividad del mercado de valores la administración de dichos fondos (artículo 3°, literal c y parágrafo 1°), señala: “…solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a fondos de inversión colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva”.
Concepto 2017044321-002 del 28 de abril de 2017
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el aporte del 16% calculado sobre el ingreso base de cotización, entendido este como el salario, se distribuye el 11.5% para la cuenta individual, el 1.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3.0% para la comisión de administración y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
Fondos de pensiones, participación en fondos de inversión, comisiones
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el aporte del 16% calculado sobre el ingreso base de cotización, entendido este como el salario, se distribuye el 11.5% para la cuenta individual, el 1.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3.0% para la comisión de administración y los seguros de invalidez y sobrevivencia.
Concepto 2017017838-002 del 23 de marzo de 2017
Las administradoras de fondos de pensiones deben establecer la metodología de cálculo de las comisiones máximas a pagar derivadas de las operaciones de inversión, entre ellas, las que se realicen en fondos de inversión, por lo tanto, los gastos y comisiones que cobran las gestoras a cada participe, en este caso el fondo de pensiones, por invertir en el fondo de inversión, constituyen para el fondo de pensiones un menor valor de la inversión, en las condiciones que se estipulan en el reglamento de cada inversión. Lo anterior, por cuanto es dicho fondo de inversión a quien le corresponde cobrar la comisión de administración y registrarlo como un gasto del mismo. En el evento en el cual dichas comisiones excedan las máximas establecidas, los excesos serán a cargo de la sociedad administradora del fondo de pensiones.
Leasing habitacional, derechos del locatario en propiedad horizontal
Las administradoras de fondos de pensiones deben establecer la metodología de cálculo de las comisiones máximas a pagar derivadas de las operaciones de inversión, entre ellas, las que se realicen en fondos de inversión, por lo tanto, los gastos y comisiones que cobran las gestoras a cada participe, en este caso el fondo de pensiones, por invertir en el fondo de inversión, constituyen para el fondo de pensiones un menor valor de la inversión, en las condiciones que se estipulan en el reglamento de cada inversión. Lo anterior, por cuanto es dicho fondo de inversión a quien le corresponde cobrar la comisión de administración y registrarlo como un gasto del mismo. En el evento en el cual dichas comisiones excedan las máximas establecidas, los excesos serán a cargo de la sociedad administradora del fondo de pensiones.
Concepto 2017029326-002 del 21 de abril de 2017
El artículo 37 de la Ley 675 de 2001 dispone que la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados. En estos términos, se tiene que para el caso de inmuebles entregados en leasing habitacional, la institución financiera propietaria de tales bienes será la llamada a ejercer en dicha asamblea los derechos que le asisten en tal calidad. Lo anterior, no es un impedimento para que si lo estima conveniente, la entidad autorice al locatario para que la represente en las reuniones de copropietarios (ordinarias –extraordinarias), en las condiciones establecidas por la misma en el respectivo poder.
El artículo 37 de la Ley 675 de 2001 dispone que la asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados. En estos términos, se tiene que para el caso de inmuebles entregados en leasing habitacional, la institución financiera propietaria de tales bienes será la llamada a ejercer en dicha asamblea los derechos que le asisten en tal calidad. Lo anterior, no es un impedimento para que si lo estima conveniente, la entidad autorice al locatario para que la represente en las reuniones de copropietarios (ordinarias –extraordinarias), en las condiciones establecidas por la misma en el respectivo poder.
Pólizas, modelos, Registro único de seguros-RAIS
Concepto 2017025771-001 del 17 de abril de 2017
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra el régimen de pólizas de las entidades aseguradoras, prescribiendo que los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo. En desarrollo de esa función, esta Superintendencia imparte instrucciones a los aseguradores sobre el envío, para el correspondiente depósito, de los modelos de las pólizas y anexos del ramo o ramos que exploten.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra el régimen de pólizas de las entidades aseguradoras, prescribiendo que los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo. En desarrollo de esa función, esta Superintendencia imparte instrucciones a los aseguradores sobre el envío, para el correspondiente depósito, de los modelos de las pólizas y anexos del ramo o ramos que exploten.
Sarlaft, conocimiento del cliente, beneficiario real, personas públicamente expuestas
Concepto 2017029435-001 del 11 de abril de 2017
En los procesos de actualización de los clientes de la entidad vigilada, así se hayan celebrado los contratos antes de la vigencia de Circular Externa 055 de 2016, se exije la información referente a Beneficiario Final y Personas Públicamente Expuestas, en razón a que se trata de normas de orden público, cuya aplicación debe preferirse a aquellas que estuvieron vigentes al momento de la contratación. Luego, no es dable concluir que la referida Circular solamente se aplica para clientes nuevos con los que se tengan relación contractual después de la fecha de entrada de vigencia de la mencionada Circular Externa.
En los procesos de actualización de los clientes de la entidad vigilada, así se hayan celebrado los contratos antes de la vigencia de Circular Externa 055 de 2016, se exije la información referente a Beneficiario Final y Personas Públicamente Expuestas, en razón a que se trata de normas de orden público, cuya aplicación debe preferirse a aquellas que estuvieron vigentes al momento de la contratación. Luego, no es dable concluir que la referida Circular solamente se aplica para clientes nuevos con los que se tengan relación contractual después de la fecha de entrada de vigencia de la mencionada Circular Externa.
Sistema general de pensiones, indemnización sustitutiva, imposibilidad de acceso a otra prestación
Concepto 2017019188-004 del 14 de marzo de 2017
El reconocimiento de la indemnización sustitutiva ha sido precedido por la evaluación y descarte de la posibilidad de reconocer una pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo implica que con su reconocimiento se cumple la finalidad protectora del Sistema General de Pensiones y excluye a la persona de la posibilidad de acceder a otra prestación de dicho Sistema en la medida en que no se pueden fraccionar el aseguramiento de los riesgos o excluir alguno de ellos para obtener una nueva prestación, toda vez que no es dable fraccionar el aseguramiento de los riesgos amparados por el referido Sistema General de Pensiones.
El reconocimiento de la indemnización sustitutiva ha sido precedido por la evaluación y descarte de la posibilidad de reconocer una pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo implica que con su reconocimiento se cumple la finalidad protectora del Sistema General de Pensiones y excluye a la persona de la posibilidad de acceder a otra prestación de dicho Sistema en la medida en que no se pueden fraccionar el aseguramiento de los riesgos o excluir alguno de ellos para obtener una nueva prestación, toda vez que no es dable fraccionar el aseguramiento de los riesgos amparados por el referido Sistema General de Pensiones.
[1] El texto completo de los conceptos aquí relacionados conceptos puede consultarse en nuestra web: www.superfinanciera.gov.co por la ruta ‘Normativa//Conceptos’ o por ‘Servicios de Información al Ciudadano/Buscador de Conceptos Jurídicos y Jurisprudencia’
Última modificación 04/05/2017