SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, COTIZACIONES, MORA, NO OPERA PRESCRIPCIÓN
Concepto 2017006845-001 del 20 de febrero de 2017.
Síntesis: La obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término alguno de prescripción o caducidad se fundamenta en el hecho de que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones de los afiliados, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema que debe garantizar el Estado por orden constitucional.
«(…) comunicación radicada con el número indicado al rubro, en la que formula una consulta relacionada con la prescripción del interés de mora por los aportes a pensión no pagados oportunamente por el empleador.
Sobre el particular encontramos oportuno referirnos al marco normativo aplicable y posteriormente realizar algunas consideraciones sobre el tema objeto de consulta:
I. Marco Normativo – Ley 100 de 1993
Artículo 22
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efectos determine el Gobierno.
“El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Artículo 23
“Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados”.
Artículo 24
“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
II. Consideraciones
Debe advertirse en primer lugar que la prescripción de los aportes al Sistema General de Pensiones no ha sido contemplada taxativamente en las normas que regulan el citado sistema.
Tal como se expone en las normas antes transcritas, la realización de los aportes y la acción de cobro dentro del Sistema General de Pensiones está atada a las obligaciones que el legislador señaló a empleadores y administradoras para que, en caso del no pago o pago extemporáneo de los aportes, se reconociera en favor de los afiliados un interés de mora y se adelantaran las acciones de cobro correspondientes.
Ahora bien, sobre el tema esta Superintendencia ha sostenido que en la medida en que estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, más cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago (conceptos 2005048381-001 del 1° de febrero de 2006, 2006026183-001 del 7 de noviembre de 2006, 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006, 2006009008-001 del 11 de enero de 2007, 2008052709-001 6 de noviembre de 2008, 2008063926-001 del 11 de noviembre de 2008).
En ese sentido, debe tenerse presente que los aportes al Sistema General de Pensiones están unidos al Derecho a la Seguridad Social, como un derecho de carácter irrenunciable que conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 resulta irrenunciable[1].
Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia C - 230 de 1998, analizó la naturaleza imprescriptible del Derecho a una Pensión, señalando:
"Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)".
Así las cosas, puede concluirse que en la medida en que las cotizaciones constituyen un requisito imperativo para acceder a las pensiones que el Sistema General de Pensiones reconoce a sus afiliados y que su ausencia puede acarrear consecuencias negativas al trabajador a favor del cual el empleador no ha efectuado la consignación de los aportes pensionales que le corresponden, esa omisión del empleador repercute de manera directa sobre su derecho irrenunciable a la seguridad social.
Adicionalmente es preciso recordar que conforme con el artículo 23 de la referida Ley 100, los intereses de mora también entran a financiar las pensiones, toda vez que los mismos se abonan en el fondo de reparto correspondiente cuanto se trata de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De esta manera, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término alguno de prescripción o caducidad se fundamenta en que el hecho de que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones de los afiliados, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema que debe garantizar el Estado por orden constitucional.
(…).»
Sobre el particular encontramos oportuno referirnos al marco normativo aplicable y posteriormente realizar algunas consideraciones sobre el tema objeto de consulta:
I. Marco Normativo – Ley 100 de 1993
Artículo 22
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efectos determine el Gobierno.
“El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Artículo 23
“Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados”.
Artículo 24
“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
II. Consideraciones
Debe advertirse en primer lugar que la prescripción de los aportes al Sistema General de Pensiones no ha sido contemplada taxativamente en las normas que regulan el citado sistema.
Tal como se expone en las normas antes transcritas, la realización de los aportes y la acción de cobro dentro del Sistema General de Pensiones está atada a las obligaciones que el legislador señaló a empleadores y administradoras para que, en caso del no pago o pago extemporáneo de los aportes, se reconociera en favor de los afiliados un interés de mora y se adelantaran las acciones de cobro correspondientes.
Ahora bien, sobre el tema esta Superintendencia ha sostenido que en la medida en que estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, más cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago (conceptos 2005048381-001 del 1° de febrero de 2006, 2006026183-001 del 7 de noviembre de 2006, 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006, 2006009008-001 del 11 de enero de 2007, 2008052709-001 6 de noviembre de 2008, 2008063926-001 del 11 de noviembre de 2008).
En ese sentido, debe tenerse presente que los aportes al Sistema General de Pensiones están unidos al Derecho a la Seguridad Social, como un derecho de carácter irrenunciable que conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 resulta irrenunciable[1].
Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia C - 230 de 1998, analizó la naturaleza imprescriptible del Derecho a una Pensión, señalando:
"Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)".
Así las cosas, puede concluirse que en la medida en que las cotizaciones constituyen un requisito imperativo para acceder a las pensiones que el Sistema General de Pensiones reconoce a sus afiliados y que su ausencia puede acarrear consecuencias negativas al trabajador a favor del cual el empleador no ha efectuado la consignación de los aportes pensionales que le corresponden, esa omisión del empleador repercute de manera directa sobre su derecho irrenunciable a la seguridad social.
Adicionalmente es preciso recordar que conforme con el artículo 23 de la referida Ley 100, los intereses de mora también entran a financiar las pensiones, toda vez que los mismos se abonan en el fondo de reparto correspondiente cuanto se trata de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De esta manera, la obligación de cobrar las cotizaciones en mora y sus intereses sin que se advierta término alguno de prescripción o caducidad se fundamenta en que el hecho de que con el recaudo de dichos recursos se garantiza el derecho al reconocimiento de las prestaciones de los afiliados, lo que resulta acorde con su carácter irrenunciable y con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema que debe garantizar el Estado por orden constitucional.
(…).»
[1] "ARTICULO 48. (...)
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (...)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (....)" (Subraya fuera del texto)
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (...)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (....)" (Subraya fuera del texto)
Última modificación 06/03/2017