SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RETIRO PROGRAMADO, VARIACIÓN MONTO MESADA
Concepto 2016144529-001 del 11 de enero de 2017.
Síntesis: Conforme al diseño legal del Retiro Programado, el valor de las mesadas pensionales no sólo están determinadas por el valor ahorrado y la desacumulación del saldo por el pago de las mesadas durante el año anterior, sino también por factores exógenos tales como la volatilidad de los precios de mercado de los títulos, la volatilidad de la tasa de cambio o la extralongevidad de los beneficiarios o del afiliado; lo que conlleva a que el valor de la mesada de las pensiones reconocidas en esta modalidad puedan disminuir o aumentar.
«(…) comunicación en la cual formula una consulta sobre “si es posible disminuir el monto de mi mesada pensional. Además, si después de pensionado puedo trasladarme a otro fondo privado”.
Sobre el particular, debe precisarse que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez y su cuantía se encuentran determinadas previamente en la ley, contrario a lo que sucede en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el que las prestaciones (reconocimiento y cuantía) dependen de lo que los afiliados acumulen en sus cuentas de ahorro pensional[1].
Ahora bien, en el Régimen de Ahorro Individual, los afiliados pueden pensionarse por vejez a la edad que escojan “(…) siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley”[2], para lo cual además pueden elegir entre las modalidades de pensión señaladas en la ley (Retiro Programado, Renta Vitalicia, entre otras).
En el escenario de las pensiones reconocidas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de Retiro Programado, en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se indica:
“El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima”
Así las cosas, resulta necesario en este punto tener en cuenta que conforme al diseño legal del Retiro Programado, el valor de las mesadas pensionales no sólo están determinadas por el valor ahorrado y la desacumulación del saldo por el pago de las mesadas durante el año anterior, sino también por factores exógenos tales como la volatilidad de los precios de mercado de los títulos, la volatilidad de la tasa de cambio o la extralongevidad de los beneficiarios o del afiliado; lo que conlleva a que el valor de la mesada de las pensiones reconocidas en esta modalidad puedan disminuir o aumentar.
Frente a este punto, en la Sentencia T-1052 de 2008 la Corte Constitucional precisa que en la modalidad de Retiro Programado surge entre la administradora y el afiliado una relación de tipo contractual, en la que, una vez se elige libre y voluntariamente la modalidad de pensión, el pensionado acepta las contingencias y riesgos que se derivan de dicha elección, precisándose en la Aclaración de Voto del Magistrado Manuel José Cepeda que “tanto el cotizante como el pensionado asumen el riesgo de que el capital se reduzca así como reciben el beneficio de que dicho capital aumente”.
No obstante lo expuesto, el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 indica, entre otros, que “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”, lo que conlleva a una clara contradicción normativa.
Según lo destaca la Corte Constitucional en la Sentencia T-020/11
“La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala de Revisión que en los casos examinados se vulneró el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente su derecho al mínimo vital, razón por la cual se revocarán los fallos de instancia y se concederán los amparos solicitados”.
Así las cosas, la eventual disminución en la mesada pensional, en la modalidad de retiro programado, puede ser objeto de protección constitucional a través de las acciones correspondientes, decisión que compete al pensionado y a los Jueces competentes.
Ahora bien, conforme con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, “Todo afiliado al régimen (Régimen de ahorro Individual con Solidaridad) y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora” (texto entre paréntesis nuestro).
Visto lo anterior y frente a su interrogante sobre la posibilidad de trasladarse a “otro fondo privado”, se observa que conforme a la norma transcrita, los pensionados no pueden trasladarse de administradora.
(…).»
Sobre el particular, debe precisarse que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez y su cuantía se encuentran determinadas previamente en la ley, contrario a lo que sucede en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el que las prestaciones (reconocimiento y cuantía) dependen de lo que los afiliados acumulen en sus cuentas de ahorro pensional[1].
Ahora bien, en el Régimen de Ahorro Individual, los afiliados pueden pensionarse por vejez a la edad que escojan “(…) siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley”[2], para lo cual además pueden elegir entre las modalidades de pensión señaladas en la ley (Retiro Programado, Renta Vitalicia, entre otras).
En el escenario de las pensiones reconocidas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de Retiro Programado, en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se indica:
“El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima”
Así las cosas, resulta necesario en este punto tener en cuenta que conforme al diseño legal del Retiro Programado, el valor de las mesadas pensionales no sólo están determinadas por el valor ahorrado y la desacumulación del saldo por el pago de las mesadas durante el año anterior, sino también por factores exógenos tales como la volatilidad de los precios de mercado de los títulos, la volatilidad de la tasa de cambio o la extralongevidad de los beneficiarios o del afiliado; lo que conlleva a que el valor de la mesada de las pensiones reconocidas en esta modalidad puedan disminuir o aumentar.
Frente a este punto, en la Sentencia T-1052 de 2008 la Corte Constitucional precisa que en la modalidad de Retiro Programado surge entre la administradora y el afiliado una relación de tipo contractual, en la que, una vez se elige libre y voluntariamente la modalidad de pensión, el pensionado acepta las contingencias y riesgos que se derivan de dicha elección, precisándose en la Aclaración de Voto del Magistrado Manuel José Cepeda que “tanto el cotizante como el pensionado asumen el riesgo de que el capital se reduzca así como reciben el beneficio de que dicho capital aumente”.
No obstante lo expuesto, el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 indica, entre otros, que “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”, lo que conlleva a una clara contradicción normativa.
Según lo destaca la Corte Constitucional en la Sentencia T-020/11
“La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala de Revisión que en los casos examinados se vulneró el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente su derecho al mínimo vital, razón por la cual se revocarán los fallos de instancia y se concederán los amparos solicitados”.
Así las cosas, la eventual disminución en la mesada pensional, en la modalidad de retiro programado, puede ser objeto de protección constitucional a través de las acciones correspondientes, decisión que compete al pensionado y a los Jueces competentes.
Ahora bien, conforme con el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, “Todo afiliado al régimen (Régimen de ahorro Individual con Solidaridad) y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora” (texto entre paréntesis nuestro).
Visto lo anterior y frente a su interrogante sobre la posibilidad de trasladarse a “otro fondo privado”, se observa que conforme a la norma transcrita, los pensionados no pueden trasladarse de administradora.
(…).»
[1] Sobre este particular encontramos que en el artículo 5º del Decreto 692 de 1994 se señala: “En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuanta individual. El monto de pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados” (Subraya fuera del texto).
[2] Artículo 64 de la Ley 100 de 1993 “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tedrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
“Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.
“Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.
Última modificación 06/03/2017