Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Aseguradora, carga de la prueba, nexo causal entre preexistencia y ocurrencia del siniestro
Sentencia T-282 del 1 de junio de 2016. Expediente T- 5357716. La aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador. En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición.
Riesgos laborales, objeto, prestaciones, afiliación
Sentencia T-339 del 28 de junio de 2016. Expediente T-5401.704. El Sistema General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de los riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la administradora de riesgos laborales deberá reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones deben ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la relación laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras subsiste la relación laboral vulnera el principio de confianza legítima, y al trabajador se le debe garantizar el derecho a la continuidad en la seguridad social; y (iv) la ARL en caso de controversia podrá repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
Sentencia T-339 del 28 de junio de 2016. Expediente T-5401.704. El Sistema General de Riesgos Laborales tiene como objeto proteger al trabajador de los riesgos que representa su actividad laboral, para lo cual la administradora de riesgos laborales deberá reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones deben ser reconocidas por la ARL independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento por parte de su empleador; (iii) la desafiliación a la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminación de la relación laboral, ya que, desafiliar a un trabajador mientras subsiste la relación laboral vulnera el principio de confianza legítima, y al trabajador se le debe garantizar el derecho a la continuidad en la seguridad social; y (iv) la ARL en caso de controversia podrá repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
Seguro de vida, exigencia en créditos, deber de información
Sentencia T-227 del 16 de mayo de 2016. Expediente T-5.227.083. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que otorguen créditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, sí deben cumplir con las disposiciones referentes al deber de información, en procura de los derechos de los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios cumplan con los compromisos adquiridos.
Sentencia T-227 del 16 de mayo de 2016. Expediente T-5.227.083. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera que otorguen créditos a particulares no siempre tienen que exigir un seguro para respaldar dichas obligaciones. Sin embargo, sí deben cumplir con las disposiciones referentes al deber de información, en procura de los derechos de los usuarios y con la finalidad de contar con una seguridad adicional del crédito, toda vez que es la entidad financiera la interesada en que los usuarios cumplan con los compromisos adquiridos.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Seguros, cobertura lucro cesante forma inglesa, características
Sentencia SC 7814 del 15 de junio de 2016. Expediente 05001-31-03-010-2007-00072-01
Tratándose del seguro lucro cesante forma inglesa, al ser de la esencia de este modelo, el tiempo de indemnización convenido, pues su finalidad es la protección de la actividad económica del asegurado durante el período de paralización de la propiedad, de la empresa o del elemento generador de la renta o utilidad dejada de percibir, debe tenerse en cuenta que aun cuando el derecho nace con el acaecimiento de la condición en ésta hipótesis, la obligación no es pura ni simple, porque la compulsión está postergada; de consiguiente, nace la obligación pero no se encuentra consolidada, no se halla en estado de exigibilidad, para que brote de inmediato la contabilización del término prescriptivo, como erróneamente lo consideró el sentenciador de primera instancia, al confundir e identificar la naturaleza del seguro de propiedad o real, con el seguro por lucro cesante (relativo a lo dejado de percibir o de rentar), puesto que este último se halla subordinado íntegramente, al término de indemnidad a diferencia del primero o de otros seguros.
Tratándose del seguro lucro cesante forma inglesa, al ser de la esencia de este modelo, el tiempo de indemnización convenido, pues su finalidad es la protección de la actividad económica del asegurado durante el período de paralización de la propiedad, de la empresa o del elemento generador de la renta o utilidad dejada de percibir, debe tenerse en cuenta que aun cuando el derecho nace con el acaecimiento de la condición en ésta hipótesis, la obligación no es pura ni simple, porque la compulsión está postergada; de consiguiente, nace la obligación pero no se encuentra consolidada, no se halla en estado de exigibilidad, para que brote de inmediato la contabilización del término prescriptivo, como erróneamente lo consideró el sentenciador de primera instancia, al confundir e identificar la naturaleza del seguro de propiedad o real, con el seguro por lucro cesante (relativo a lo dejado de percibir o de rentar), puesto que este último se halla subordinado íntegramente, al término de indemnidad a diferencia del primero o de otros seguros.
Última modificación 06/09/2016