Fondos de inversión colectiva-FIC, valoración de inversiones, emisores extranjeros
Concepto 2016024868-003 del 12 de abril de 2016
Síntesis: La valoración de las inversiones en títulos, valores y/o participaciones de emisores extranjeros que hagan parte de un Fondo de Inversión Colectiva “FIC” administrado por una entidad vigilada por esta Superintendencia, debe ser realizada por el proveedor de precios que haya designado como oficial para el segmento de mercado correspondiente y que esté constituido legalmente en Colombia y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el Artículo 2.16.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas correspondientes.
«(…) comunicación, en la cual formula los siguientes interrogantes:
“1. De existir un fondo de inversión colectiva (“FIC”) cuya política de inversión contemple únicamente la inversión en títulos, valores y/o participaciones de emisores extranjeros, ¿es posible que la información necesaria para llevar a cabo la valoración de las inversiones que integran el portafolio de dicho FIC sea proporcionada por un proveedor de precios del exterior?
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Título I, Capítulo XVI, Sección I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera dispone que “la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación de metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.””
Sobre el particular, sea lo primero indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I – 1 de la Circular Básica Contable y Financiera, C.E. 100 de 1995, “Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia (entidades vigiladas) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que hacen parte del grupo 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, expedida por la Contaduría General de la Nación, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados a nombre de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Y particularmente para efectos de la valoración establece que “Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Titulo IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.”.
Así las cosas, y en concordancia con la norma que usted cita en su comunicación y que menciona que: “La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.”, la valoración de las inversiones en títulos, valores y/o participaciones de emisores extranjeros que hagan parte de un Fondo de Inversión Colectiva “FIC” administrado por una entidad vigilada por esta Superintendencia, debe ser realizada por el proveedor de precios que haya designado como oficial para el segmento de mercado correspondiente y que esté constituido legalmente en Colombia y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el Artículo 2.16.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas correspondientes.
(…).»
“1. De existir un fondo de inversión colectiva (“FIC”) cuya política de inversión contemple únicamente la inversión en títulos, valores y/o participaciones de emisores extranjeros, ¿es posible que la información necesaria para llevar a cabo la valoración de las inversiones que integran el portafolio de dicho FIC sea proporcionada por un proveedor de precios del exterior?
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Título I, Capítulo XVI, Sección I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera dispone que “la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación de metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.””
Sobre el particular, sea lo primero indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I – 1 de la Circular Básica Contable y Financiera, C.E. 100 de 1995, “Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia (entidades vigiladas) de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), que hacen parte del grupo 1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y demás Decretos que lo modifiquen, deroguen o sustituyan, así como los destinatarios de la Resolución 743 de 2013 y sus modificaciones, expedida por la Contaduría General de la Nación, están obligadas a clasificar, valorar y contabilizar las inversiones en valores de deuda, valores participativos, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico considerados como instrumentos financieros, que conforman los portafolios propios de las entidades, los fondos de inversión colectiva y los portafolios de los recursos administrados a nombre de terceros, así como las inversiones en bienes inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.” (Negrita y subrayado fuera de texto).
Y particularmente para efectos de la valoración establece que “Las entidades vigiladas deben utilizar para la valoración la información suministrada por los proveedores de precios, para todos los instrumentos que aplique, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o adicionen, así como las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Titulo IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.”.
Así las cosas, y en concordancia con la norma que usted cita en su comunicación y que menciona que: “La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia.”, la valoración de las inversiones en títulos, valores y/o participaciones de emisores extranjeros que hagan parte de un Fondo de Inversión Colectiva “FIC” administrado por una entidad vigilada por esta Superintendencia, debe ser realizada por el proveedor de precios que haya designado como oficial para el segmento de mercado correspondiente y que esté constituido legalmente en Colombia y autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a lo establecido en el Artículo 2.16.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas correspondientes.
(…).»
Última modificación 05/05/2016