Custodia de Valores, Riesgo, Amparo
Concepto 2014072673-001 del 22 de septiembre de 2014
Síntesis: El Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades de intervención, instituyó como obligación del custodio de valores el mantener mecanismos que amparen los riesgos inherentes a su actividad identificados en la enunciación que realiza el mismo decreto. En estas condiciones, en cumplimiento de dicha exigencia, el custodio debe contratar cualquier mecanismo de cobertura para protección de riesgos que se ofrezcan en el mercado, entre las cuales se encuentra la suscripción de pólizas de seguros.
«(…) su correo electrónico con el objeto de absolver los interrogantes formulados en su comunicación en el siguiente orden:
«(…) su correo electrónico con el objeto de absolver los interrogantes formulados en su comunicación en el siguiente orden:
- ¿Son los seguros a los que hace mención el artículo 2.37.2.1.2 del Decreto 1498 de carácter obligatorio? Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo establece que “El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos: (…).
3. Con base en lo anterior, qué debe entenderse por seguro obligatorio, existe alguna definición legal o antecedente jurisprudencial que lo defina?.
Al respecto, se precisa anotar en primer lugar que el Decreto 1498 de 2013[1], adicionó a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (Decreto Único para el sector financiero, asegurador y del mercado de valores) el Libro 37 contentivo de la regulación sobre la Actividad de Custodia de Valores. En así como, en su Título 2 se señalan los requisitos de autorización y las obligaciones del custodio, prescribiendo en el por usted citado artículo 2.37.2.1.2, el deber del custodio de mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:
Artículo 2.37.2.1.2 Cobertura. El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:
1. Pérdida o daño causado por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
2. Pérdida o daño causado por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias del custodio.
4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.
5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.
6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.
7. Pérdida o daño por incumplimiento de las operaciones sobre valores, distinto a aspectos relacionados con el riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
Como se infiere del aparte transcrito, el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades de intervención, instituyó como obligación del custodio de valores el mantener mecanismos que amparen los riesgos inherentes a su actividad identificados en la enunciación que realiza el mismo decreto. En estas condiciones, en cumplimiento de dicha exigencia, el custodio debe contratar cualquier mecanismo de cobertura para protección de riesgos que se ofrezcan en el mercado, entre las cuales se encuentra la suscripción de pólizas de seguros.
De otra parte, en punto a sus cuestionamientos sobre el carácter obligatorio de un seguro, debemos aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha consagrado una definición de “seguro obligatorio”.
Sin embargo, el Decreto-ley 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- consagra como presupuesto que los seguros obligatorios solamente podrán crearse por ley (artículo 191, Capítulo III, Parte Sexta). En el mismo estatuto (Capítulo IV de la Parte Sexta) se creó el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito -SOAT-, cuyo rasgo característico, además del deber del propietario de todo vehículo automotor de mantener vigente ese seguro, es la obligatoriedad para su expedición por parte de las aseguradoras que cuenten con autorización para operar ese ramo, complementada esta última con los objetivos previstos para el cumplimiento de la función social de este seguro (artículo 192 ibídem, numerales 1 y 2).
El contexto normativo expuesto, comparado con otros seguros creados por ley (vr. gr. seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia (artículo 60 literal b y 108 Ley 100 de 1993), riesgos laborales (Ley 1562 de 2012), se desprende que la característica distintiva de un seguro obligatorio consiste en atribuirle la obligación de expedirlo a las aseguradoras que cuenten con autorización para operar el respectivo ramo.
Una obligación prescrita en los términos señalados, se comporta como una excepción a la regla general del negocio de seguro consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, en virtud de la cual “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Desde esta perspectiva se entiende que cuando por virtud de una norma se exige a los particulares contratar un seguro, pero el mismo precepto legal no impone a los aseguradores la obligación de expedirlo, no es factible predicar que se trate de la creación de un seguro obligatorio con el alcance previsto por las normas antes examinadas.
- De llegar a ser considerado como seguros obligatorios los identificados en el numeral primero de esa consulta, se podría concluir que no podrían ser contratados en el exterior al estar expresamente excluidos por el literal b) del artículo 61 de (sic) Ley 1328 de 2009?.
Resuelta ya su apreciación en el sentido de que no podría ser considerado como seguro obligatorio las póliza contratada como mecanismos de cobertura enunciados en el artículo 2.37.2.1.2 del Decreto Único 2555 de 2010, es concluyente que su contratación no se enmarcaría como una excepción a la posibilidad con que cuenta toda persona natural o jurídica residente en el país, para adquirir seguros en el exterior, consagrada en el parágrafo 2°, letra b) del artículo 61 de la Ley 1328 de 2009 (Ley de reforma financiera).
(…).»
[1] En este decreto se corrige el yerro caligráfico en la numeración del libro adicionado en que incurrió el artículo 1° del Decreto 1243 de 2013.
Última modificación 10/11/2014