Cheque, Receptores, Requerimientos Técnicos
Concepto 2014047437-004 del 8 de julio de 2014
Síntesis: El numeral 4.3 de la Circular Externa 042 de 2012, se refiere a los Receptores de Cheques, como aquellos dispositivos electrónicos que permitan la recepción o consignación de cheques y deberán cumplir, como mínimo, con los requerimientos allí señalados. Ahora, teniendo en cuenta que este tipo de dispositivos no tienen la capacidad de validar los requisitos de tipo legal de un cheque, es el Banco receptor el encargado de realizar la respectiva verificación, dentro del procedimiento normal de visación y demás controles previstos por la respectiva entidad.
«(…) mensaje de correo electrónico mediante el cual manifiesta que “Teniendo en cuenta que el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica Circular Externa 007 de 1996, da la posibilidad que los bancos reciban consignaciones y pagos en cheque mediante mecanismos electrónicos y que las máquinas no pueden revisar ni certificar que el cheque cumpla con cada uno de los requisitos necesarios para ser título valor, tales como: firma, beneficiario, fecha, entre otras. ¿Cuál es el riesgo y la responsabilidad que asume el Banco, ante el cliente o usuario, por aceptar este tipo de consignaciones cuando el cheque es devuelto y el mismo no cumple con los requisitos básicos para ser considerado como un título valor?”
Antes de abordar su consulta resulta pertinente recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” En consecuencia, la opinión que se emite está encaminada a orientar al peticionario desde el ámbito normativo y conceptual, de manera que no corresponde a pronunciamientos sobre definición de casos particulares.
Efectuada la anterior precisión, procede informarle que para atender su inquietud, esta Dirección solicitó el concepto del Grupo Legal para Riesgos Operativos de la Superintendencia Financiera, área que sobre el particular efectuó los siguientes comentarios:
«(…) mensaje de correo electrónico mediante el cual manifiesta que “Teniendo en cuenta que el Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica Circular Externa 007 de 1996, da la posibilidad que los bancos reciban consignaciones y pagos en cheque mediante mecanismos electrónicos y que las máquinas no pueden revisar ni certificar que el cheque cumpla con cada uno de los requisitos necesarios para ser título valor, tales como: firma, beneficiario, fecha, entre otras. ¿Cuál es el riesgo y la responsabilidad que asume el Banco, ante el cliente o usuario, por aceptar este tipo de consignaciones cuando el cheque es devuelto y el mismo no cumple con los requisitos básicos para ser considerado como un título valor?”
Antes de abordar su consulta resulta pertinente recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” En consecuencia, la opinión que se emite está encaminada a orientar al peticionario desde el ámbito normativo y conceptual, de manera que no corresponde a pronunciamientos sobre definición de casos particulares.
Efectuada la anterior precisión, procede informarle que para atender su inquietud, esta Dirección solicitó el concepto del Grupo Legal para Riesgos Operativos de la Superintendencia Financiera, área que sobre el particular efectuó los siguientes comentarios:
- "En primer lugar es preciso indicar que esta Superintendencia, en desarrollo de sus facultades legales, ha expedido varios instructivos, que propenden por la seguridad y calidad para la realización de operaciones, entre los cuales se encuentra la Circular Externa 052 de 2007, modificada por las Circulares Externas 022 de 2010 y 042 de 2012, incorporadas en el Capítulo XII, Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996). Los criterios fijados en estos instructivos, son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, con las excepciones previstas expresamente en el numeral 1 de tales Circulares[1].
- La Circular Externa 042 de octubre 4 de 2012, es la instrucción más reciente, mediante la cual se realizaron algunas modificaciones al Capítulo Décimo Segundo del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, en materia de requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, cuya implementación se hará en tres etapas la última de las cuales finaliza el 1º de octubre de 2014. Para su completa referencia, el texto completo de las Circulares Externas 042 de 2012, 022 de 2010 y 052 de 2007, se encuentran disponibles en nuestra página Web: www.superfinanciera.gov.co siguiendo esta ruta: Normativa / Normas / Circulares Externas/ Histórico de Circulares Externas, Cartas Circulares, Resoluciones desde el año 2005.
- En relación con su inquietud, nos permitimos indicarle que el numeral 4.3 de la Circular Externa 042, se refiere a los Receptores de Cheques, en los siguientes términos:
“Los dispositivos electrónicos que permitan la recepción o consignación de cheques deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
4.3.1. Contar con mecanismos que identifiquen y acepten los cheques, leyendo automáticamente, al menos, los siguientes datos: la entidad emisora, el número de cuenta y el número de cheque.
4.3.2 Los cheques o documentos no aceptados por el módulo para recepción de cheques no podrán ser retenidos y deberán ser retornados inmediatamente al cliente o usuario, informando la causa del reintegro.
4.3.3 Una vez el cliente o usuario deposite el cheque, el sistema deberá mostrar una imagen del mismo y la información asociada a la transacción, para confirmar los datos de la misma y proceder o no a su realización. En caso negativo deberá devolver el cheque o documento, dejando un registro de la operación.
4.3.4 Como parte del procedimiento de consignación del cheque se le debe poner una marca que indique que este fue depositado en el módulo.”
- En todo caso si bien es cierto, que la Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales, imparte instrucciones sobre la forma como las entidades vigiladas deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijando criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento, también lo es que en cumplimiento del principio de neutralidad tecnológica, no determina el cómo las instituciones financieras implementan el cumplimiento de los distintos requerimientos, en razón a la autonomía de la voluntad de que gozan para administrar los diferentes riesgos propios de su objeto social, estructura, tamaño y según el tipo de entidad definida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
- Teniendo en cuenta que este tipo de dispositivos no tienen la capacidad de validar los requisitos de tipo legal de un cheque, es el Banco receptor el encargado de realizar la respectiva verificación, dentro del procedimiento normal de visación y demás controles previstos por la respectiva entidad.
- En cuanto a su pregunta relacionada con la responsabilidad que le corresponde al Banco ante el cliente o usuario, por cheques devueltos, que han sido consignados a través de receptores de cheques, es preciso indicar lo siguiente:
Si bien dentro de las facultades legales de la Superintendencia Financiera, le compete ejercer la inspección y vigilancia, sobre las entidades que conforman el sector financiero (entre los cuales se encuentran los Bancos), con el propósito de que dichas entidades adecuen su formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia, y, de paso para que en desarrollo de su objeto social, cumplan igualmente con las disposiciones legales reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera adoptada por los organismos competentes, es importante diferenciar las funciones administrativas que por ley corresponden a la Superintendencia Financiera, de las que le competen a las autoridades jurisdiccionales, ya que no corresponde a esta Entidad de Supervisión, desde el ámbito administrativo, reconocer derechos o señalar responsabilidades, pues un pronunciamiento de tal naturaleza únicamente puede ser emitido por autoridades de la rama jurisdiccional del poder público.
En este sentido me permito transcribir lo pertinente al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 9 de octubre de 1974.
"(...) Respecto de la legalidad o puntualidad o regularidad como el banco cumpla con los negocios celebrados con su clientela el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la Ley pero no para revocar los actos de ejecución contractual. Por Ejemplo con el pretexto de que la Ley lo faculta para suspender las prácticas inseguras o no autorizadas, no podría ordenar al banco que pagara un cheque que el banco se haya negado a aceptar por considerarlo irregularmente girado. (...) Si el banco es engañado por culpa de algunos de sus agentes, o por dolo, y de esta manera causa perjuicio a alguno de sus clientes, el Superintendente no puede ordenar ni directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede estimar si hubo o nó perjuicio o si cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tan extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional.”.
“(...) Basta por ahora llamar la atención acerca de que la nota que destaca esa competencia es la de evitar actos o hechos, como regla general, y debería considerarse excepción sorprendente la facultad de ordenar que se hagan o se produzcan actos o hechos. Dentro de tal marco, la orden de entregar unos bienes o su valor, significa decidir sobre la regularidad o legalidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales que es lo que por definición, la Ley reserva al juez.". (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador, Doctor Miguel Lleras Pizarro, Expediente 2945, Anales 1974, Tomo 87, Año 49, 2o. Semestre, Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Bogotá D. E., Febrero de 1980, Nos. 443-444, Página 308-313)- Negrilla fuera de texto -”
Ahora, si en desarrollo de la prestación del servicio se llegare a presentar una falla operativa, el afectado puede acudir a este Organismo a través de una queja, no para reparar el daño sino para evaluar el cumplimiento o no de la exigencia establecida en el citado instructivo, a partir de lo cual se determine si habría lugar a adoptar alguna medida de carácter administrativo, en procura que ese canal se ajuste a los requerimientos mínimos de seguridad y calidad establecidos, sin perjuicio de acudir ante la Autoridad Jurisdiccional competente, para que sean falladas en derecho y con carácter definitivo tales controversias contractuales, o bien ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la acción de Protección al Consumidor Financiero[2], en los términos y requisitos definidos en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011.”
(…).»
[1] “Circulares Externas 052 de 2010 y 042 de 2012
1. Ámbito de aplicación
Las instrucciones de que trata el presente capitulo deberán ser adoptadas por todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), con excepción de las siguientes: el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, el Fondo Nacional de Garantías S.A. “F.N.G. S.A.”, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “Fonade”, los Almacenes Generales de Depósito, los Fondos de Garantía que se constituyan en el mercado público de valores, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos Ganaderos, las Sociedades Calificadoras de Valores y/o Riesgo, las Oficinas de Representación de Instituciones Financieras y de Reaseguros del Exterior, los Corredores de Seguros y de Reaseguros, los Comisionistas Independientes de Valores, las Sociedades Comisionistas de Bolsas Agropecuarias y los Organismos de Autorregulación”.
1. Ámbito de aplicación
Las instrucciones de que trata el presente capitulo deberán ser adoptadas por todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), con excepción de las siguientes: el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín”, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas “Fogacoop”, el Fondo Nacional de Garantías S.A. “F.N.G. S.A.”, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “Fonade”, los Almacenes Generales de Depósito, los Fondos de Garantía que se constituyan en el mercado público de valores, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos Ganaderos, las Sociedades Calificadoras de Valores y/o Riesgo, las Oficinas de Representación de Instituciones Financieras y de Reaseguros del Exterior, los Corredores de Seguros y de Reaseguros, los Comisionistas Independientes de Valores, las Sociedades Comisionistas de Bolsas Agropecuarias y los Organismos de Autorregulación”.
[2] En el sitio Web: www.superfinanciera.gov.co siguiendo esta ruta: Consumidor Financiero/Funciones Jurisdiccionales, podrá encontrar la información sobre la Acción de Protección del Consumidor Financiero.
Última modificación 04/09/2014