Seguros, consumo en el exterior, intermediación
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Seguros, consumo en el exterior, intermediación
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Concepto 2013088675-001 del 26 de noviembre de 2013 Síntesis: En nuestra legislación la prestación de servicios de “seguros directos” corresponde a una actividad privativa de las compañías de seguros sometidas a la supervisión de esta Superintendencia (artículos 38 numeral 3 y 108 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). En consecuencia, quienes se propongan desarrollar dichas operaciones deberán cumplir los requisitos y adelantar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el procedimiento de solicitud de autorización para su constitución, así como del certificado de autorización para el inicio de sus operaciones y explotación de ramos de seguros, según la previsiones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) Título I Capítulo Primero. «(…) comunicación mediante la cual, previa referencia a la definición de servicios financieros en el marco del Acuerdo de la OMC contenida en concepto 201249375-003* del 14 de agosto de 2012 emitido por esta Superintendencia, consulta si “…hay algún trámite, registro o reporte que deba hacer una empresa o persona” prestadora de servicios de seguros y relacionados con seguros que a continuación se transcriben:
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes precisiones respecto de cada una de las referidas actividades: i) seguros directos (incluido el coaseguro): En términos generales se debe precisar que en nuestra legislación la prestación de servicios de “seguros directos” corresponde a una actividad privativa de las compañías de seguros sometidas a la supervisión de esta Superintendencia (artículos 38 numeral 3 y 108 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)1. En consecuencia, quienes se propongan desarrollar dichas operaciones deberán cumplir los requisitos y adelantar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el procedimiento de solicitud de autorización para su constitución, así como del certificado de autorización para el inicio de sus operaciones y explotación de ramos de seguros, según la previsiones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) Título I Capítulo Primero. Una vez constituida la respectiva entidad y que esta haya obtenido el certificado de autorización para desarrollar actividades por parte de esta Superintendencia, la compañía tendrá que cumplir de forma permanente con los requerimientos de funcionamiento que le sean exigibles de acuerdo con las normas en materia de seguros, así como con los demás que para el efecto señale esta Autoridad. ii) Reaseguros y retrocesión. En primer lugar, conviene indicar que en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) Capítulo Segundo, Título VI, se encuentran contenidas las instrucciones especiales impartidas por esta Superintendencia a las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Por su parte, el numeral 4° del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le asignó a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, la función de organizar un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior (REACOEX) que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano, con el propósito de que esta Autoridad evalúe la solvencia, experiencia y profesionalismo de aquellos que pretendan ser inscritos en este registro. Las reglas relativas al registro de las reaseguradoras y de los corredores de reaseguros del exterior, así como el procedimiento de inscripción en el mismo, se encuentran señaladas en el Capítulo Cuarto, Título VI de la Circular Básica Jurídica. iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros. Sobre el particular, le informamos que en la actualidad los corredores de seguros son los únicos intermediarios de seguros sobre los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce labores de supervisión, razón por la cual, para efectos de desarrollar operaciones deben cumplir previamente los procedimientos y requisitos señalados en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) Título I Capítulo Primero. De otra parte, es importante aclarar que conforme al marco normativo vigente, la vigilancia de las agencias colocadoras de seguros ya no corresponde al resorte de este Organismo de supervisión, en virtud de la derogatoria expresa efectuada por el parágrafo 5º del artículo 75 de la Ley 964 de 20052 al numeral 2 literal a) del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- EOSF. En todo caso, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, las agencias y los agentes de seguros deben contar con la previa autorización de la respectiva compañía de seguros para poder ejercer su actividad de representación y, en consecuencia, serán dichas compañías las responsables de velar por que sus agencias y agentes cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos, respondiendo solidariamente por la actividad que éstos realicen. iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. Los denominados servicios auxiliares de seguros corresponden a aquellos servicios prestados por profesionales especializados en el marco de las profesiones liberales sobre los cuales la ley no exige “trámite, registro o reporte” alguno ante esta Superintendencia como requisito para el desempeño de su actividad. (…).» 1 Se debe advertir que el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009, que modificó el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó a las compañías de seguros del exterior registradas en el “RAIMAT” ofrecer en territorio colombiano o a sus residentes, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional, y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en el tránsito internacional.2 La presente ley deroga la expresión “y agencias colocadoras de seguros” del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.* Nota del Editor: el número correcto del concepto es 2012049375-003 |
Última modificación 19/01/2014