Crédito, prepago, aplicación Ley 1555 de 2012 en pagos parciales
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Crédito, prepago, aplicación
Ley 1555 de 2012 en pagos parciales |
Síntesis: El legislador también previó en la Ley 1555 de 2012 que el pago anticipado de los créditos procede respecto “de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago” y en relación con este último dispuso que el derecho del deudor se extiende a decidir si el pago que realiza lo “abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación” (incisos 1° y 4°), por tanto, se concluye que no estableció limitación o restricción en el ejercicio de ese derecho por parte del consumidor financiero, circunstancia que implica de manera correlativa, el deber de las entidades financieras de respetarlo, sin que resulte viable imponer condicionamientos para hacerlo efectivo. «(…) correo electrónico mediante el cual solicita se le informe la norma que consagra la posibilidad de “hacer pagos anticipados de una deuda, en otras palabras abonos a capital”, y si “es legal” que una entidad financiera sostenga que su aplicativo “no permite abonos inferiores a cinco veces el valor de la cuota” al momento de solicitar un crédito. Asimismo, pregunta si la tasa de interés cobrada le debe ser informada en términos efectivos anuales o nominales. Sobre el particular procede efectuar las siguientes precisiones: 1. Respecto del primer interrogante, amablemente le informamos que con la expedición de la Ley 1555 de 2012, se introdujo una modificación al Régimen de Protección al Consumidor Financiero previsto en el Título I de la Ley 1328 de 2009, particularmente en su Capítulo II “Derechos y Obligaciones” (artículo 1º). Dicha reforma, consistió en adicionar al catálogo de “Derechos de los consumidores financieros” relacionado en su artículo 5º, un literal g) consagrando la posibilidad en favor de estos (clientes, usuarios o clientes potenciales de las entidades vigiladas por esta Superintendencia) para efectuar pagos anticipados “sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante” en toda operación de crédito que cumpla las siguientes condiciones: 1. Que se trate de una operación en moneda nacional. 2. Aplica exclusivamente a los préstamos otorgados a partir de su entrada en vigencia, (9 de julio de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial No. 48.486); y 3. Aplica a deudas cuyo saldo sea inferior a los ochocientos ochenta (880) smmlv. En los incisos 3° y 6°, la misma disposición legal excluye expresamente de esa prerrogativa a los créditos hipotecarios y de su contenido se deduce que tampoco aplica “a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv”, caso en el cual “las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes” (También es importante recordar que la Ley 546 de 1999, artículo 17, numeral 8º dispone que los créditos de vivienda a largo plazo “podrán prepagarse total o parcial en cualquier momento sin penalidad alguna”). En esa misma línea de interpretación y en punto a su cuestionamiento, debe resaltarse que el legislador también previó que el pago anticipado de los créditos procede respecto “de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago” y en relación con este último dispuso que el derecho del deudor se extiende a decidir si el pago que realiza lo “abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación” (incisos 1° y 4°). De acuerdo con los anteriores lineamientos se concluye que el legislador no estableció limitación o restricción en el ejercicio de ese derecho por parte del consumidor financiero, circunstancia que implica de manera correlativa, el deber de las entidades financieras de respetarlo, sin que resulte viable imponer condicionamientos para hacerlo efectivo. Del mismo modo, atendiendo la hipótesis descrita en su comunicación conviene destacar que el precepto legal que ha sido objeto de estudio, instituyó en su inciso 2°, en concordancia con la letra c) del artículo 7º de la citada Ley 1328, como obligación de las entidades crediticias “brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación” Así las cosas, en el evento de constatar el desconocimiento de este derecho del consumidor financiero por parte de una entidad vigilada por este Organismo de control, le sugerimos elevar una queja ante el defensor del consumidor financiero de la entidad respectiva o si lo prefiere, directamente ante esta Superintendencia1, con el objeto de iniciar las correspondiente actuación administrativa. 2. De otra parte, en relación con su segunda inquietud relativa a la información sobre tasa de interés, le indicamos que este Organismo de control en ejercicio de las facultades consagradas en el literal 9, artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010 y en particular en el artículo 9º de la precitada ley 1328, ha impartido instrucciones a sus vigiladas respecto del contenido y las características de la información que deben suministrar a los consumidores financieros con el propósito de que éstos cuenten con las herramientas necesarias para que escojan las mejores opciones de acuerdo con sus necesidades (Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007 de 1996)2. Desde esa perspectiva se pone de presente que las entidades vigiladas deben expresar en términos efectivos anuales las tasas de interés fijas o variables, así como las tasas de interés remuneratorio reconocidas a los consumidores financieros y su forma de liquidación3. De igual modo, en el señalamiento de las reglas sobre publicidad de las tasas de interés activas, el mencionado instructivo también señala que los establecimientos de crédito deben utilizar el concepto de tasa de interés efectiva anual, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales4. Así las cosas, se colige que al consumidor financiero le asiste el derecho de conocer la información relativa a los intereses que le son imputables en términos efectivos anuales, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la respectiva entidad financiera de expresar su equivalencia en tasas nominales. En esa medida, el consumidor se encuentra en la libertad de acudir a la respectiva entidad a efectos de solicitar que le sea informada la tasa de interés efectivo anual, o si lo prefiere, acudir directamente al defensor del consumidor financiero correspondiente con el mismo propósito. (…).» 1 Punto de Contacto, Oficina de Atención Personal, ubicada en la Calle 7ª No. 4-49, en horario de 8:45 a.m. a 4:45 p.m. de lunes a viernes en jornada continua; correo electrónico: super@superfinanciera.gov.co; página Web www.superfinanciera.gov.co ícono Quejas/ opción queja contra una entidad vigilada o controlada por la Superintendencia Financiera de Colombia.2 Cuyo texto completo se encuentra disponible para consulta del público en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co ruta: Normativa/ Normas.3 Numeral 9.7.2 literal c) de la Circular Externa 038 de 2011, incorporada en el Capítulo VI del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).4 Numeral 4 de la Circular Externa 060 de 2000, incorporada el Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996). |
Última modificación 26/08/2013