Corte Constitucional Hábeas data, calificación del riesgo de crédito, regla de alineación Sentencia T-811 del 8 de octubre de 2010. Expediente T-2691551. La calificación de alineamiento otorgada por los bancos se encuentra ahora en la categoría “A” y si el riesgo mayor “D” desapareció, no resulta razonable que las calificaciones registradas por alineamiento sean discordantes, situación que vulnera el derecho fundamental al habeas data de la empresa accionante. Hábeas data, certeza de la información, expedición de paz y salvo respecto de la obligación Sentencia T-17 del 17 de enero de 2011. Expediente T-2.771.006. La compañía de financiamiento accionada desconoció el paz y salvo exhibido con fundamento en que aquél obedeció a un supuesto error del software. La Corte ha sostenido que si a la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee los soportes de la obligación en mora como acontece en este caso, la obligación ha de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso, lo cual deja en entredicho la veracidad de los datos suministrados a los operadores de la información, más aún, cuando la entidad accionada expidió un paz y salvo en el que consta que la obligación había sido cancelada, generándole a la accionante la certeza sobre laextinción de la misma al confiar en la información financiera suministrada. Pensión de invalidez y de sobrevivientes, principio de progresividad, requisito de fidelidad al sistema Sentencia T-453 del 26 de mayo de 2011. Expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, acumulados. Principio de progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al sistema. Se aprecia que todos los solicitantes de la pensión de invalidez tienen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que cuentan con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Respecto de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes se tiene que al momento del fallecimiento de las causantes contaban con las semanas exigidas legalmente. Se concluye que los fondos de pensiones que en cada caso negaron las pensiones respectivas, lo hicieron en forma errada, vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de los solicitantes. Se advierte a todas las Entidades Administradores de Pensiones, adscritas al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de los dos regímenes, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de “fidelidad al sistema” ha sido desde siempre contrario a la Constitución Política de Colombia, lo cual implica que no puede ser exigido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedición de las Sentencias C-428 de julio 1° de 2009 y C-556 de agosto 20 del mismo año, según la que sea aplicable a cada caso. Pensión de sobrevivientes, acreditación de semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993 Sentencia T-584 del 27 de julio de 2011. Expediente T-3.016.030. Se negó la pensión de sobrevivientes aplicando los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Pero, si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes. No se podía exigir el cumplimiento de un requisito al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó, 447.43 semana antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos exigidos debieron examinarse a la luz del Acuerdo 49 de 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes. Pensión de sobrevivientes, calificación del origen de la muerte del afiliado Sentencia T-316 del 4 de mayo de 2011. Expediente T-2923730. Cuando ya ha habido una primera calificación de la causa que ocasionó la muerte del trabajador, debe la ARP respectiva, si se dictaminó que el fallecimiento tuvo un origen profesional, entrar a pagar las prestaciones que se reclaman. Si se llegare a determinar que el origen de la muerte es atribuible a una causa común, entonces podrá la ARP repetir contra el Fondo de Pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión. De esta manera, se evitaría aumentar los padecimientos morales que pesan sobre los beneficiarios del causante. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión de sobrevivientes, seguro pensional, llamado en garantía Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36403. Las aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia y que están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones por disposición de la ley y en los términos en ella previstos, en aquellos asuntos que involucran derechos de los afiliados y sus beneficiarios deben ser consideradas como entidades de la seguridad social, y por ende con vocación natural para ser partes dentro de la conflictividad en esa materia. Desvirtúa la aseveración del censor de que se trata de una controversia exclusiva entre la administradora y la aseguradora, la circunstancia de que la objeción a la póliza previsional en este caso y a la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión de los demandantes, la presentó la llamada en garantía no por cuestiones atinentes al contrato de seguros en sí, sino alegando la falta de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Consejo de Estado Reglamento disciplinario de la Bolsa de Valores, proceso disciplinario Sentencia del 18 de julio de 2011. Radicación 11 001 0327 000 2006 00044 00, número interno 16191. Tanto la Bolsa de Valores como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que, al sujeto disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y por fuera del proceso, recaude las pruebas que a bien considere, práctica que, a juicio de la Sala consulta los principios de economía y celeridad y armonizan con los de debido proceso y derecho de defensa. El hecho de que el mismo Reglamento de la Bolsa de Valores establezca que los miembros de la Sala Plena que deben decidir el recurso de súplica deben ser diferentes a los miembros de la Sala de Decisión a quienes correspondió el conocimiento del proceso, es una garantía del principio de la doble instancia. La explicación que suministró la Superintendencia demandada es más que suficiente para negar la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2.4.3.1. de la Resolución 0429 de 2004, porque este artículo simplemente se limitó a establecer la autoridad competente para seguir adelantando los procesos disciplinarios que ya se conocían desde antes de la fusión de las Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y Occidente en una sola institución como lo es la Bolsa de Valores de Colombia S.A. Reglamento General de la Bolsa de Valores, proceso disciplinario, recaudo de pruebas, doble instancia Sentencia del 21 de julio de 2011. Radicación 11 001 0327 000 2007 00005 00. Número Interno 16356. Demanda en acción pública de nulidad simple contra la Resolución 0704 de agosto 25 de 2005 dictada por la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, mediante el cual se aprueba el Reglamento General de la Bolsa de Valores de Colombia. Tanto la Bolsa de Valores como el sujeto disciplinado tienen libertad probatoria, sólo que al disciplinado se le da la oportunidad para que, de manera anticipada y por fuera del proceso, recaude las pruebas que considere. El hecho de que el mismo Reglamento de la Bolsa establezca que los miembros de la Sala Plena que deben decidir el recurso de súplica deben ser diferentes a los miembros de la Sala de Decisión a quienes correspondió el conocimiento del proceso, es una garantía del principio de la doble instancia. |