Corte Constitucional Cesantías, intereses anuales Sentencia C-393 de 2011. Expediente D-8267. Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) de la Ley 52 de 1975, “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares” y el literal B (parcial) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. La Sala encuentra que la diferencia de trato que el actor cuestiona no surge del aparte demandado del título, que tiene por objeto dar una idea general de la materia objeto de regulación y del cual no se desprenden prescripciones susceptibles de aplicación, sino del contenido de la Ley 52 de 1975, y de la Ley 91 de 1989, normatividades que definen los sujetos a quienes se aplicarán, así como el respectivo sistema para la liquidación de la tasa de interés de las cesantías. La Corte declara exequible, por el cargo analizado, la expresión ‘particulares’ contenida en el título de la Ley 52 de 1975. Exención de impuestos nacionales, recursos de la seguridad social Sentencia C-090 del 16 de febrero de 2011. Expediente D-8180. El legislador no incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo al no incluir en el texto del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 la referencia al orden territorial, por cuanto sin esa mención, en aplicación del artículo 48 constitucional, ninguna entidad territorial puede gravar los recursos de la seguridad social que entran en dichos fondos. Al no existir una omisión legislativa relativa, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Hábeas data, prescripción acción cambiaria, caducidad dato negativo Sentencia T-1061 del 16 de diciembre de 2010. Expedientes acumulados T-2.194.659 y T-2.196.621. Cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de prescripción que es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo. Pensión, régimen de ahorro individual, devolución de saldos, imposibilidad de seguir cotizando Sentencia T-601 del 27 de julio de 2010. Expedientes T-2.585.122 y T- 2.587.019. Si la persona que estaba excluida del Régimen de Ahorro Individual no puede seguir cotizando al sistema y así lo expresa, no hay lugar a exigirle cumplimiento de haber cotizado por lo menos 500 semanas al nuevo régimen al que se afilió para poder obtener su bono pensional, siempre y cuando su traslado de régimen pensional se haya efectuado durante la vigencia del Decreto 1474 de 1997. Exigirle a una persona que haya manifestado no poder seguir cotizando, mantenerse en el Sistema es inocuo, y el juez de tutela tiene que ser consciente de las situaciones especiales de cada persona, y no exigir a la accionante que cumpla con 1.150 semanas de cotización, para hacer efectivas las prestaciones y derechos que reclama. Pensión, suspensión del pago por hechos ilegales, debido proceso Sentencia T-40 del 3 de febrero de 2011. Expediente T-2251034. El acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión, configuran en la jurisprudencia constitucional razones suficientes y necesarias para suspender el pago de las mesadas correspondientes y posteriormente revocar de manera unilateral el acto que reconoció la prestación en condiciones irregulares. No obstante, la Administración y toda entidad que reconozca y pague mesadas pensionales, tiene la carga de adelantar los trámites tendientes a la suspensión del pago y a la revocatoria misma del acto de reconocimiento, en estricta observación del debido proceso. Pensión de sobrevivientes, hijo extramatrimonial, hijo biológico Sentencia T-1045 del mes de diciembre de 2011. Expediente T-2770577. En el caso de hijos menores de edad se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, por lo que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Se desconoció el deber de ceñir las actuaciones administrativas al principio de prevalencia del interés superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el solicitante tiene 3 años de edad y que dependía económicamente del causante que lo reconoció en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una supuesta investigación interna concluyendo que el menor por haber sido registrado de forma extemporánea, no es hijo biológico. La entidad accionada extralimitó sus funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un menor es o no hijo de un pensionado. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Seguro de vida grupo deudores, beneficiario, subrogación Sentencia del 16 de mayo de 2011. Expediente 11001-3103-009-2000-09221-01. El seguro de vida grupo deudores se caracteriza porque el interés asegurable lo representa la vida del deudor quien tiene la calidad de asegurado, mientras que el acreedor -banco- participa como tomador y beneficiario a título oneroso. Cuando el deudor principal efectúa el pago del mutuo, ante la negativa de la aseguradora de cubrir el saldo con la respectiva indemnización, se produce la extinción de la deuda, sin adquirir quien la satisface la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto y no al obligado. No concurría en la sociedad accionante la condición de “beneficiaria” del seguro en cuestión, ni la de “subrogataria”, y el Tribunal no le atribuyó ninguna de esas calidades a aquella para establecer su legitimación en la causa, pues tuvo en cuenta que al estar el crédito de la sociedad amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues éstos no lo pagaron. Consejo de Estado Pensión, régimen de transición, liquidación con todos los factores salariales del último año de servicio Sentencia del 17 de marzo de 2011. Referencia 250002325000200800068 01, número interno 0234-2010. Para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, independientemente de la denominación que se les dé, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conlleva igualmente la aplicación del monto del régimen anterior y en el evento en que un servidor público cumpla el requisito de edad o tiempo de servicios para que en virtud de la transición le resulte aplicable la Ley 33 de 1985, su pensión de jubilación o de vejez corresponderá al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Sistema General de Pensiones, traslado entre regímenes, régimen de transición, Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00054-00 (1095-07). La Sala accede a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 pues el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria, ya que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder el regreso al Régimen de Prima Media de aquellos afiliados señalados en el decreto. Se declarará la nulidad del último inciso del citado artículo en razón a su conexidad directa con el literal b) que se anula en la presente decisión, porque la única condición para que le resulte aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a una persona que a 1° de abril de 1994 tenía mínimo 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual y decida trasladarse al Régimen de Prima Media, es que al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media, traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual, razón por la cual no se debe realizar consideración respecto del valor del bono pensional para la procedencia del traslado. |