Corte Constitucional Crédito hipotecario, expedición errónea de extractos con saldo de cero pesos, demanda ejecutiva Sentencia T-672 de 2010. Expediente T-2.395.893. Se analiza si el Banco, actuando como acreedor de la obligación contractual adquirida por los accionantes en virtud del crédito hipotecario, vulneró los derechos fundamentales invocados al reliquidar el crédito unilateralmente sin el consentimiento de ellos. Expedición de extractos donde se indicó que el saldo era de cero pesos, no obstante lo cual posteriormente los accionantes fueron demandados ejecutivamente. Al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no liquidar cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad fáctica de hacer abonos y se les imposibilitó continuar pagando el crédito, pues allí no se definía el valor de las cuotas restantes. A pesar de la confusión generada, parte de la obligación permanece insoluta y se considera que la actual propietaria del inmueble tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado teniendo en cuenta las cuotas pendientes a partir de la expedición del primer extracto bancario, sin cobrar ninguna clase de intereses. La Sala decreta nulo el proceso ejecutivo y ordena que se suscriba un pagaré por el valor total de las cuotas insolutas del capital adeudado y, de común acuerdo, se estipule el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de título valor, sin exceder el máximo permitido por la ley. Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-FONSAT, inexequibilidad por consecuencia del Decreto 74 de 2010 Sentencia C-298 del 26 de abril de 2010. Expediente RE-155. Revisión de constitucional del Decreto Legislativo 74 de 2010. Mediante Sentencia C-252 de 2010 la Corporación judicial declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social. El Decreto Legislativo 74 de 2010, “Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones”, que revisó la Corte, fue expedido con fundamento en el citado Decreto 4975 de 2009. En virtud de lo anterior, se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al Decreto. En tal virtud, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 74 de 2010. Hábeas data, término de caducidad del dato negativo, prescripción de la obligación Sentencia T-164 del 8 de marzo de 2010. Expediente T-2444261. El término de caducidad del dato financiero negativo, tratándose de la extinción de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir del momento de ocurrencia del fenómeno extintivo. No se vulnera el derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad. La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe. Pensión de sobrevivientes, reconocimiento no requiere presentación de copia de la cédula Sentencia T-580 del 27 de julio de 2010. Expediente T-2585177. El Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de darle trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se presentó la copia de la cédula de ciudadanía del afiliado fallecido. Según el Decreto 1889 de 1994, el cónyuge del pensionado o afiliado que fallezca tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en el régimen solidario de prima media con prestación definida; y, de acuerdo con el mismo decreto, el certificado del registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil y parentesco. Si la persona fallecida en el momento de su muerte estaba afiliada a pensiones o ya le había sido reconocida la pensión por el Instituto de Seguros Sociales, necesariamente esa entidad debió identificarlo en cualquiera de esas dos hipótesis por medio de la copia de la cédula de ciudadanía. De tal manera que volver a exigir ese documento para el trámite de la pensión de sobrevivientes resulta totalmente injustificado. Consejo de Estado Pérdidas, negocios fiduciarios, deducción de impuestos Sentencia del 30 de septiembre de 2010. Expediente 250002327000200601339 01 (16878). El beneficiario de los fideicomisos cuyas pérdidas fueron rechazadas por la DIAN, es el mismo Banco demandante. En tal calidad y frente al impuesto de renta tiene la obligación de declarar las utilidades de los negocios fiduciarios que hubiera constituido a su favor, y no las pérdidas que genere el negocio. Lo que interesa para efectos del impuesto de renta en cabeza del beneficiario del fideicomiso es la utilidad que le reporte el negocio fiduciario, no las pérdidas, pues es evidente que tales pérdidas se enjugarían con otros ingresos diferentes a los generados por el fideicomiso, lo cual no es procedente en materia del impuesto de renta. El hecho de que sea una pérdida comercial no implica que se trate de una pérdida fiscal. Las pérdidas fiscales son las previstas en la ley. Los contratos de fiducia que celebró el actor son negocios que pueden arrojar unas utilidades o unas pérdidas, y para efectos del impuesto de renta del beneficiario tiene relevancia la utilidad y no la pérdida. La interpretación sistemática y finalista del Estatuto Tributario indica que el demandante, en su condición de fideicomitente del patrimonio autónomo, no podía llevar como deducción, en la declaración del impuesto de renta, la pérdida que registró ese patrimonio autónomo. Seguros, entidades públicas, declaratoria del siniestro por parte de la Administración Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación 25000-23-26-000-1995-00862-01(16494). Las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor. Incluso pueden y deben cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que debe pagar la compañía de seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro que para hacer efectiva la póliza debe entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del hecho. De no ser así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que se debe pagar al beneficiario. |