Corte Constitucional Pensión, régimen pensional aviadores civiles, régimen de transición Sentencia C-794 del 4 de noviembre de 2009. Expediente D-7678. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° del Decreto Ley 1282 de 1994 “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. Declara exequible el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los aviadores civiles que, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, habían cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. Declara exequible el artículo 5º del decreto citado bajo el entendido de que el régimen de transición de los aviadores civiles se aplica a quienes, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, habían cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan regresar al régimen de prima media administrado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, siempre y cuando: a) trasladen a este régimen todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen administrado por CAXDAC. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Acción de enriquecimiento cambiario, títulos valores, prescripción Sentencia del 18 de diciembre de 2009. Referencia 25899-3103-002-2005-00267-01. Los planteamientos sobre la evidencia del enriquecimiento de los demandados, derivada del desembolso de dinero que en su favor les hizo el banco, y a la constatación del empobrecimiento de dicha entidad crediticia, inferido de los pagarés base del litigio, en tanto que las obligaciones en ellos contenidas no fueron descargadas por los deudores cambiarios, hacen referencia a cuestiones fácticas del proceso que sirven para estructurar un cargo que denunció la violación directa de la ley sustancial. El enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos a que hace referencia la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, por una parte, los hace derivar el mencionado precepto de la extinción que se presente no sólo del crédito cambiario –por la caducidad o prescripción- sino también de la consecuencial pérdida de vigencia de la obligación originaria o fundamental, y por otra, que no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los créditos incorporados en los títulos valores cuya exigibilidad ha decaído por virtud de la caducidad o de la prescripción, pues tal suma puede ser superior o inferior al crédito cartular. Crédito, redenominación, UPAC, UVR Sentencia del 29 de enero de 2010. Referencia 1100102030002010-00056-00. La acción constitucional se dirige contra la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo que el establecimiento de crédito accionante entabló en el sentido de revocar la decisión adoptada por el Juzgado con fundamento en que existe una desarmonía entre el título ejecutivo presentado con la demanda, un pagaré, cuya obligación tiene por objeto pagar una cifra determinada en UPAC, mientras que las pretensiones de la demanda reclaman el pago coactivo de otra en UVR. Encuentra la Corte que en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección tutelar, pues apoyaron la inviabilidad de la acción ejecutiva en reflexiones que soslayan lo previsto por el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, así como lo plasmado en los elementos de persuasión aportados al proceso y que era preciso examinar para emitir el respectivo pronunciamiento judicial. Hipoteca, garantía real, ejecución Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001-31-03-009-2003-00596-01. El banco titular del crédito no ejerció la garantía específica que le brindaba el proceso ejecutivo hipotecario como el camino idóneo y tampoco acudió al proceso ejecutivo mixto, dejando atrapados los títulos ejecutivos dentro del trámite singular que inició frente a los deudores quirografarios. El banco prescindió del derecho real de garantía, e intentó vincular a la sociedad pero como deudor directo y no como otorgante de la garantía hipotecaria. Dadas las posibilidades que arroja el diseño legal de los procesos ejecutivos dentro de los cuales se ejercita la hipoteca, el acreedor no puede aspirar a obtener un título “nuevo” con todas sus características, para perseguir las obligaciones insolutas de los deudores, pues no hay motivo procesal para considerar que tiene vedado el cobro de su crédito ni tampoco puede eludirse por esta vía el paso del tiempo sobre las obligaciones civiles, situaciones que descartan la expedición de otro documento para ejecutar la hipoteca de manera separada, siendo que el acreedor está en posibilidad de gestionar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió, la efectividad del derecho real accesorio, pero con el compromiso de asumir los deterioros de los títulos, frente a quien está facultado para resistir las pretensiones. Fiducia en garantía, responsabilidad de la fiduciaria Sentencia del 4 de diciembre de 2009. Expediente 11001-3103-003-1995-02415-01. Si bien al fiduciario le corresponde en virtud a la actividad profesional que desarrolla, examinar que los bienes fideicomitidos que se le transfieren tengan la idoneidad legal y patrimonial para servir de respaldo a las obligaciones que garantiza y, además, que el avalúo de los mismos sea razonable, como también les corresponde a los acreedores apreciar estos aspectos al obtener los certificados de garantía con base en ese monto, no puede exigírsele a aquel en el trámite de su desarrollo, responsabilidad porque se haga imposible o difícil su venta, así como por su depreciación por circunstancias ajenas que lo hagan insuficiente para cubrir todas las acreencias que respaldan. No advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho porque precisamente con vista en las estipulaciones contractuales y demás medios probatorios examinados vio satisfechas las obligaciones de la fiduciaria de informar a los acreedores la situación del patrimonio autónomo y rendir cuentas de su gestión. Seguro de cumplimiento, solicitud de seguro, extinción unilateral Sentencia del 18 de diciembre de 2009. Expediente 68001 3103 001 2001 00389 01. Si bien la solicitud de seguro hace parte de la póliza, no por eso puede concebirse como un elemento esencial de la misma, toda vez que el vínculo negocial puede gestarse con prescindencia de ese documento, tanto más en cuanto se repare en que el seguro es de carácter consensual y, por ende, basta con que los contratantes expresen su consentimiento para que el negocio se perfeccione. La doctrina ha sostenido que ese no es un requisito obligatorio ni determinante del perfeccionamiento del contrato de seguro, de modo que bien puede ocurrir que surja el contrato sin que exista tal documento escrito. Ello no significa que se trate de un escrito irrelevante, pues es evidente que con sustento en él la entidad aseguradora puede establecer con alguna claridad el estado del riesgo asegurable. Dada la función económico social que al seguro de cumplimiento corresponde, concretamente la de servir de garantía de cumplimiento de obligaciones ajenas, no es posible admitir que obre frente a esa especie aseguraticia la regla del artículo que le permite al asegurador extinguirlo unilateralmente. No sólo sería contrario a la naturaleza de esa garantía, sino también inequitativo, que quien quiso cautelar un perjuicio derivado del eventual incumplimiento de las obligaciones de las que es acreedor tenga que soportar en este otro plano las consecuencias del comportamiento de su deudor. Por consiguiente, si el asegurador expidió la póliza y/o sus anexos sin que hubiese sido cancelado el valor de la prima, el camino que tiene delante de sí no es otro que el de perseguir su recaudo, pero en modo alguno podrá echar mano del aludido mecanismo para librarse de su compromiso. Seguro de vida grupo deudores, pago de la deuda por herederos, subrogación Sentencia del 5 de octubre de 2009. Expediente C-1100131030052002-03366-01. Los demandantes como beneficiarios en su carácter de cónyuge y herederos, a partir del momento en que pagaron las obligaciones del causante con bienes de la sucesión, esto al no haber sido canceladas por el asegurador al objetar la reclamación que formuló el beneficiario del seguro, y en calidad de cesionarios de este último, respecto de los “derechos” derivados de la póliza, se encontraban legitimados en la causa por activa. La Corte tiene explicado que la objeción a la reclamación y el pago de las deudas por los herederos del causante, son circunstancias que no están legalmente llamadas a producir la ineficacia de la designación de un beneficiario dentro de un seguro de personas y que, correlativamente, no pudiéndose hablar de ineficacia de tal designación, resulta abiertamente improcedente la inclusión de unos beneficiarios supletivos pues la primera situación -ineficacia- constituye un presupuesto insoslayable para que pueda generarse la consecuencia prevista por la norma. Esto no significa dejar al asegurador liberado de su prestación, porque en el evento de que los terceros hubieren solucionado, con sus propios bienes, las obligaciones que tenían su génesis en la realización del riesgo asegurado, simplemente se presentaría un cambio de beneficiario del seguro, legal o convencional, según fuere el caso, y no el desplazamiento del mismo, que es algo totalmente distinto. Ahora, si pagaron por error, creyendo que eran deudores, igualmente gozarían de la acción de repetición del pago de lo no debido. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Pensión de sobrevivientes, cotizaciones, mora patronal, deber de cobro administradora Sentencia del 2 de febrero de 2010. Expediente 35012. La Sala de la Corte varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. El Tribunal al establecer el incumplimiento en el pago de cotizaciones, debió conforme a la jurisprudencia reseñada, verificar la actuación de la Administradora y no proceder a imponer automáticamente el pago de la prestación al empleador. El afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales 41 semanas, las cuales deben ser adicionadas a las que se causaron luego del traslado al Fondo Privado, que ascienden a 81 en el lapso que va del 1 de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1996, en el que permaneció vigente la relación laboral, al no haberse demostrado conforme a la jurisprudencia analizada con ocasión del recurso extraordinario, que la demandada cumplió con el deber de cobro que le asistía de las cotizaciones en mora, por lo que de todas maneras tiene a cargo el pago de la prestación de sobrevivientes. |