Corte Constitucional Pensión, régimen de transición, acumulación tiempo laborado en entidades estatales y aportes al ISS, principio de favorabilidad Sentencia T-702 de octubre 2 de 2009. Expediente T-2250682. La Sala se centrará en la problemática concerniente a la inaplicación de la figura del cómputo, lo cual implica el desconocimiento del principio de favorabilidad. En particular, se enfrenta a una percepción que desconoce la viabilidad de la acumulación de aportes en vista de que esa figura no fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo justo es, en armonía con el principio de favorabilidad, hacer extensiva la disposición de la Ley 100 de 1993 sobre acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen para la consolidación del capital necesario para el otorgamiento de la pensión. En sentido paralelo fueron resueltos recientemente casos análogos por medio de sentencias T-174 de 2008 y T-090 de 2009. El periodo de servicios puede computarse con el tiempo efectivamente cotizado al ISS. En vista de que la Resolución última expedida en el trámite pensional informa de un periodo de servicios equivalente a 19 años, 10 meses y 23 días, que sumado el lapso cotizado al ISS arroja un total de 20 años, 9 meses y 28 días, se concluye que el actor excede el tiempo exigido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo que aunado al hecho de que tiene 60 años, conlleva a la aprobación de su solicitud pensional con fundamento en dicha ley. Pensión, régimen de transición, acumulación tiempo laborado en entidades estatales y aportes al ISS, principio de favorabilidad, vía de hecho Sentencia T-90 de 2009. Expediente T-2035982. Existencia de dos interpretaciones sobre la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades estatales donde no se efectuó cotización alguna, y aportes al ISS para obtener las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez en régimen de transición. El parágrafo 1 del artículo 33 prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990 y así el actor perdería los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensión. Otra interpretación es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre régimen de transición que establece los requisitos de edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ítems dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor. Como consecuencia de esta segunda interpretación el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas. La aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Pensión de sobrevivientes, requisitos para obtenerla, regresividad en materia de seguridad social, primacía de los derechos de la persona Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Expediente D-7569. Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. La exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, pues establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios. Uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes. Por ello, la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Acción de enriquecimiento cambiario, prescripción Sentencia del 13 de octubre de 2009. Referencia 11001-3103-028-2004-00605-01. La prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace necesario el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. No es indispensable fallo alguno que declare la prescripción de la acción cambiaria en orden a empezar a computar el año respectivo, pues este periodo debe contarse a partir del vencimiento previsto por la normatividad respectiva para que sobrevenga la prescripción o irrumpa la caducidad, sin más exigencias, resulta entonces palmario que ni el adelantamiento del proceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisión final, en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo destinado a la promoción de la actio in rem verso. Consignación por error, enriquecimiento sin causa Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 05360-31-03-001-2003-00164-01. El Banco demandó a un ciudadano para que fuera condenado a restituir la suma que de manera equivocada fue consignada en la cuenta del demandado y de la cual éste dispuso indebidamente. Como el Banco no pudo recuperar esos dineros, experimentó una mengua patrimonial que carece de justificación y que, correlativamente, fue de provecho para el denunciado. Independientemente de quién fuera el propietario de los dineros que se consignaron indebidamente, el detrimento económico que sufrió el Banco fue el resultado de la conducta del demandado, de donde emerge que si bien éste no intervino en la relación contractual en virtud de la cual el Banco repuso los dineros dejados de consignar al Centro Recreativo, esa transacción se hizo necesaria por la negativa del demandado a reintegrar los dineros recibidos en franco aprovechamiento indebido del error ajeno. No era impedimento para acoger las pretensiones, el que entre el demandante y el demandado hubiere una relación contractual, ya que la relación que ligaba al Banco con el usuario o cliente, resulta ser ajena a los hechos aquí denunciados, pues en el contrato entre ellos suscrito no estaba previsto qué conducta debía seguir el demandado si recibía consignaciones por error. Se añade que la mención marginal que el Tribunal hiciera del depósito irregular no tiene la fuerza para eclipsar el fundamento capital de la demanda y de la sentencia acusada: la acción de enriquecimiento sin causa. Cuenta corriente, débito inconsulto de fondos, abuso del derecho Sentencia del 19 de septiembre de 2009. Referencia: Expediente 17001-3103-005-2003-00318-01. Respecto al desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, del contrato de mutuo y su incumplimiento, el tribunal concluyó soportado en la interpretación de la demanda y en las pruebas, la responsabilidad de la entidad bancaria no en el incumplimiento del contrato de mutuo, sino en el débito inmediato e inconsulto de los dineros consignados en la cuenta corriente bancaria para imputarlos a obligaciones de terceros, soporte medular del fallo. Fiducia mercantil, restitución o transferencia de acciones en conflicto, demanda de reconvención Sentencia del 15 de septiembre de 2009. Referencia C-1100131030121991-15015-01. Sobre el error de hecho que se predica respecto de la apreciación de la demanda inicial, el cargo no puede prosperar, así el Tribunal hubiere concluido que el Banco incumplió el contrato de fiducia mercantil al no devolver al fideicomitente las acciones controvertidas, inmediatamente expiró el término de su duración, y se hubiere negado a declarar que ese proceder era correcto, porque unas son las consecuencias que se deriven de tales decisiones, y otras, distintas, las que se deben imponer por las actuaciones temerarias o de mala fe ajenas al recurso extraordinario de casación. No es cierto que el Tribunal se haya negado a ordenar al Banco que de inmediato hiciera entrega de las acciones a la fideicomitente, porque como se observa en el numeral tercero de la parte resolutiva, expresamente dispuso que las 50.0000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a la sociedad en razón de que el contrato de fiducia terminó por vencimiento del plazo, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. El error en la apreciación de la demanda de reconvención, es inexistente, porque distinto es que el sentenciador hubiere considerado que no tenía ningún sentido declarar la resolución de un contrato que terminó por vencimiento del plazo, lo que excluye la posibilidad de que la pretensión a ello referida pueda prosperar, así hubiere accedido a declarar, conforme a lo solicitado por la contrademandante, que el Banco incumplió el contrato de fiducia, por cuanto al vencimiento del mismo no entregó las acciones que le habían sido dadas en fideicomiso. Seguro de vida grupo deudores, designación de beneficiario a título oneroso Sentencia del 5 de octubre de 2009. Expediente C-1100131030052002-03366-01. La hipótesis planteada sugiere, de una parte, que todo gira alrededor de un seguro de vida grupo deudores, y de otra, la designación de un beneficiario a título oneroso. Igualmente, que al efectuarse el pago del seguro al acreedor de las obligaciones insolutas garantizadas, como consecuencia de la realización del riesgo asegurado, la muerte del deudor, por personas distintas de la sociedad aseguradora, esto significa que así ese pago lo hubiere realizado el cónyuge y los herederos del causante, inclusive con activos de la sucesión, las obligaciones que se pagaron fueron las de aquélla y no las de esta última. Consejo de Estado Divisas, requisitos para los profesionales de compra y venta de divisas Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Radicación 11001 0324 000 2006 00198 00. Petición de nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 03416 de 2006 expedida por la DIAN por medio de la cual se establecen requisitos y condiciones para ejercer la actividad como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero de las personas residentes en el país. Al disponer que el ejercicio de dicha actividad se encuentra sujeta a la autorización previa y a los requisitos establecidos por la DIAN no se está violando ninguna norma de rango superior. Las afirmaciones sobre la necesidad de que las disposiciones demandadas sean adoptadas por ley estatutaria pierden sustento pues las competencias ejercidas tienen anclaje en las normas de la Carta Política y en las disposiciones legales. La jurisprudencia y la doctrina han sido coincidentes en predicar que la confianza de los administrados no puede ser objeto de protección jurídica cuando se encuentra cimentada en meras convicciones subjetivas o creencias equivocadas de los sujetos de derecho. En este caso, los profesionales vinculados al mercado de divisas, no tenían por qué esperar que las reglamentaciones relativas al ejercicio de su actividad tuviesen un carácter inmutable. Fiducia mercantil, concesión obra pública, impuesto de industria y comercio Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Radicación: 25 000 23 27 000 2005 00060 01 Número Interno 16370. Los recursos que el Estado suministra para la ejecución de un contrato de concesión de obra pública, a través de un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, se entienden ejecutados una vez ingresan al patrimonio autónomo. Si bien tales recursos no forman parte del patrimonio del demandante sino del fideicomiso, es claro que a medida que se fueron efectuando los desembolsos a favor del fideicomitente, que en este caso era el demandante, se fueron generando los ingresos a su favor. Pago y devolución del impuesto de industria y comercio; no se configuró ni un pago de lo no debido, ni un pago en exceso, ni un saldo a favor y, por lo tanto, el demandante nunca tuvo el derecho a la devolución. Giros internacionales, impuesto de ventas, casas de cambio Sentencia del 6 de octubre de 2009. Radicación: 760012331000200403242-01. Número Interno 17476. El impuesto a las ventas en las operaciones cambiarías se causa por la compraventa de divisas y se determina por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas y la tasa promedio de compra de las mismas, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. No se causa el IVA en el caso de giros internacionales porque no hay compraventa de divisas sino sólo transferencia de la moneda extranjera. Se determinó el impuesto a las ventas por las comisiones sin embargo, el decreto reglamentario dispuso que en las operaciones cambiarias las casas de cambios serían responsables del impuesto por las ventas de divisas, es decir, no le otorgó responsabilidad tributaria por las demás operaciones cambiarias, entre ellas, los giros de divisas, razón por la cual, el gravamen no tenía fundamento legal. Intermediarios de seguros, selección por entidades estatales Sentencia del 7 de octubre de 2009. Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509). Los artículos 3º y 4º del Decreto 1436 de 1998 acusado son contrarios al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el Gobierno no estaba facultado para establecer vía reglamento modificaciones a la forma de evaluación de las propuestas en procesos de selección de intermediarios de seguros habida consideración que el Constituyente reservó esta materia al Legislador. So pretexto de reglamentar la Ley 80 de 1993 no era posible incorporar limitaciones a la autonomía contractual que ésta prohíja, ya que la atribución reglamentaria no llega al punto de habilitar al Gobierno para modificar, adicionar o interpretar leyes. Merced a la ilegalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 6º del decreto 1436 de 1998 demandado, se anulandada su evidente contradicción con lo dispuesto por los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, que consignan la autonomía de la voluntad como criterio medular de los negocios jurídicos estatales. Pensión, alteración documento, investigación no incide en reconocimiento pensional Sentencia del 10 de septiembre de 2009. Expediente 150012331000200200242-01, número interno 2494-2007. Se le negó el reconocimiento prestacional incoado en razón a que la entidad de previsión encontró una alteración en el nombre dentro de la Partida de Bautizo allegada; disponiendo, además, la remisión del cuaderno administrativo a la Fiscalía General de la Nación. Ante el conocimiento de unos hechos que presuntamente constituyen delito era obligación poner el hecho a consideración de las autoridades judiciales competentes, tal como se hizo, pero, dicha investigación no puede incidir negativamente en el reconocimiento pensional si, tal como se hizo mediante este proceso judicial, se acreditaba el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación reclamada. |