Corte Constitucional Acciones, readquisición, pérdida del dominio accionario Sentencia C-133 del 25 de febrero de 2009. Expediente D-7385. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la ley 510 de 1999. Generalidades del Mercado Público de Valores y la propiedad accionaria.La Corte decide declarar inexequible el artículo demandado por cuanto la pérdida del dominio de sus propietarios sobre las acciones, previa decisión y aprobación de la asamblea de socios, por la supuesta inactividad en el ejercicio de sus derechos por un término de 20 años; no es ni siquiera una de las limitaciones al derecho a la propiedad. En el presente caso, lo que se presenta claramente es una pérdida del dominio no una limitación a éste, pérdida que no cuenta con ningún respaldo constitucional. Esta pérdida del dominio accionario no cuenta en momento alguno ni siquiera con la determinación de legislador a través de una ley y la declaración por medio de una sentencia judicial, acá lo que sucede es la pérdida de la propiedad por determinación de un particular. Pensión, régimen de transición, traslado de régimen Sentencia T-168 del 18 de marzo de 2009. Expediente T-2021850. Según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. Pensión, respeto acto propio Sentencia T-099 del 19 de febrero de 2009. Expediente T-2060760. La Sala estima que el Seguro Social actuó en contravía del principio del respeto del acto propio, pues con la Resolución se otorgó ciertas instrucciones a la demandante, quien confiando en la información recibida, procedió a efectuar las 7 semanas restantes con la expectativa de reunir los requisitos de ley, por cuanto realizó las aportes por 2 meses más, equivalentes a 8 semanas, es decir que sumadas a las 993.43, ascendían a un total de 1001.43 semanas, suficientes para acceder a la prestación. Observa la Sala que la actora cumple a cabalidad las anteriores condiciones, y es evidente que la demandante reunió los requisitos de ley exigidos por el Instituto para acceder a la pensión de jubilación que reclama, habiendo cotizado más de 1.000 semanas y teniendo más de 55 años. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Seguro de vida, existencia del contrato Sentencia del 25 de marzo de 2009. Expediente 08001-3103-005-2003-00300-01. A juicio de la Sala, no se evidencia error manifiesto en la decisión del Tribunal al deducir la existencia del contrato de seguro de vida celebrado con la demandada. De la carta que acompañó la documentación referente al citado “seguro de vida”, para efectos de que se expidiera la póliza respectiva, junto con su cotización en la cual se hace la proyección de la suma asegurada y la prima; la solicitud del seguro; su declaración de asegurabilidad; la información complementaria - Circular 024 de 1999 -; los exámenes médicos; así como el pago de la prima respectiva, coligió la existencia de una oferta que contiene los elementos esenciales del “contrato de seguro” como son: “el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o pago del seguro y la obligación condicional del asegurado” y que al ser aceptada por el último mencionado se tornó en irrevocable y por ende dio por celebrado el contrato deprecado en la demanda originaria del proceso. Tarifas, servicios financieros, servicios bancarios, información plena, consumidor financiero Sentencia del 22 de abril de 2009. Expediente 11001-31-03-026-2000-00624-01. No podría afirmarse que el cobro de los servicios bancarios constituye un abuso de la posición dominante si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que el banco hubiera impedido u obstaculizado la migración de usuarios hacia instituciones que ofrecieran condiciones más favorables. Si tales entidades realizan inversiones para ofrecer productos y soluciones tecnológicas que van más allá de la simple recepción y entrega del dinero en las oficinas habilitadas para tal fin, queda abierta la posibilidad de que alguna retribución legítima obtengan por esa función como retorno de su inversión y como tasa de ganancia, en condiciones de competencia que premian la mejora del servicio y castigan los mayores costos o el atraso tecnológico con la salida de las consumidores, siempre y cuando se cumpla con el deber de dar plena información al consumidor financiero. Esas tarifas sí tienen un fundamento jurídico, consistente en la voluntad de las partes reflejada en el ofrecimiento de las entidades financieras y en la aceptación -así sea por adhesión- de sus clientes. El derecho a informarse y la posibilidad de contar con varias alternativas para contratar libremente los aludidos servicios financieros, sumados al hecho de que no se demostró la existencia de pactos restrictivos de la competencia o la realización de procedimientos no autorizados por la ley, arruinan la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al banco demandado, lo cual, de contera, descarta la procedencia de la indemnización rogada. Consejo de Estado Privilegio Banco de la República, cartera redescontada, entidad en liquidación, recursos de la no masa Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación 2500023240002000035801. Expediente 7614. Los saldos insolutos de cartera redescontada a cargo del banco en liquidación deben cubrirse con recursos excluidos de la masa de liquidación, o sea con recursos de la no masa, como lo ha reclamado el Banco de la República al liquidador. Pensión, retiro por vejez, sector público, retiro forzoso Sentencia del 19 de febrero de 2009. Expediente: 25000-2325-000-2005-05429-02. Referencia: 0720-08. Señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa. |