Doctrina y Conceptos 2005

Sociedades Comisionistas Independientes de Valores. Contrato de Corresponsalía

Concepto 20055-339 del 06 de julio del 2005

Síntesis: Resulta viable que las comisionistas independientes como entidades vigiladas, sujetas a los mismos controles y régimen que tienen las sociedades comisionistas de bolsa puedan promocionar productos y servicios del mercado de valores de entidades del exterior, en los términos de la Resolución 948-1 de 2004 (Supervalores), para lo cual deberán dar cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos para la suscripción de estos contratos.

[§ 057] «(…) solicitud elevada (…), referente a hacer extensiva a las sociedades comisionistas independientes de valores la posibilidad de suscribir contratos de corresponsalía, de conformidad con lo previsto en la Resolución 948-1 de 2004, este despacho encuentra procedente realizar algunas consideraciones respecto del objeto de los contratos de corresponsalía y de las actividades que adelantan los comisionistas independientes de valores, para determinar si resulta viable acceder a su petición:

1. Del contrato de corresponsalía

La expedición de la Resolución 948-1 de 2004 buscó de manera particular precisar el objeto de los contratos de corresponsalía y las reglas a las cuales deben sujetarse quienes suscriban dichos contratos.

Dicha norma otorgó a la Superintendencia de Valores mejores mecanismos de control y de mayor información acerca de estas actividades de comercio transfronterizo sobre productos y servicios relacionados con el mercado de valores, para saber qué se está promocionando y en qué condiciones, al mercado colombiano.

De igual manera, al reglamentarse el desarrollo de estos contratos se pretendió que los clientes y usuarios tuvieran información clara sobre sus inversiones, al contar con la asesoría profesional del corresponsal quien en desarrollo de sus funciones suministra completa información acerca de los productos y servicios que el inversionista pretende utilizar o adquirir, según sea el caso.

Así las cosas, la Resolución 948-1 de 2004 prevé que las sociedades comisionistas de bolsa pueden adelantar la promoción de productos y servicios del mercado de valores de entidades del exterior (intermediarios de valores, firmas de valores, sociedades administradoras de fondos de valores, fondos de inversión o esquemas de inversión colectiva y bancas de inversión), en territorio colombiano o a sus residentes.

En desarrollo de dicha actividad de promoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.12.3 de la citada resolución, los comisionistas de bolsa ponen en contacto a la entidad del exterior con los clientes residentes en Colombia, brindan asesoría profesional en relación con los productos y servicios que promocionan y adelantan labores de entrega y recepción de dinero, títulos y demás documentos complementarios.

De lo anterior se desprende que siendo el objeto del contrato de corresponsalía la promoción de productos y servicios en el mercado de valores, el desarrollo de dicha actividad demanda un criterio de alta profesionalidad y de especialización por parte de quienes los desarrollan, en aras de que sea posible crear y mantener la confianza del público en el sector.

2. Naturaleza de las actividades de las sociedades comisionistas independientes

De conformidad con el artículo 8° de la Ley 27 de 1990 los comisionistas independientes de valores son las sociedades que habitualmente y sin ser miembros de una bolsa de valores, se ocupan de la compra y venta de valores en nombre propio y por cuenta ajena.

La ley prevé que los comisionistas independientes de valores se sujetan en lo que resulte pertinente al régimen jurídico de las sociedades comisionistas de bolsa y están sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

En desarrollo de su actividad de intermediación de valores en el mercado público de valores, los comisionistas independientes de valores deben ofrecer condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección de manera que sea posible conservar la confianza del público en el sector.

En efecto, esta Superintendencia ha sostenido que en la actividad de intermediación la relación de confianza entre los comisionistas y sus comitentes (clientes) siempre ha sido y seguirá siendo esencial, en donde se parte siempre de la base de que el comisionista es un profesional probo y exigente, que empleará todos sus conocimientos y experiencia en ejecutar el encargo que se le confíe en las mejores condiciones posibles para su cliente.

En ejercicio de esta actividad es indispensable una adecuada y oportuna asesoría en sus diversas formas para que el inversionista al tomar sus decisiones de inversión, lo haga sobre fundamentos serios y reales.

Por ello, de las sociedades comisionistas independientes se exige y se predica un alto grado de profesionalidad y de responsabilidad, teniendo en cuenta que el elemento principal para el ejercicio de su actividad es el de la confianza en el público.

De esta manera tenemos que los comisionistas independientes de valores, en el desarrollo de su actividad, adelantan labores que guardan una relación estrecha con el desarrollo del objeto del contrato de corresponsalía, tales como el brindar asesoría profesional y adelantar labores de promoción.

En concepto 20033-1432 del 20 de agosto de 2003, el Jefe de la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y demás entidades vigiladas ha señalado que las sociedades comisionistas independientes de valores pueden realizar otras operaciones, siempre y cuando las mismas guarden relación directa con su objeto social o que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones, legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad.

De igual manera, el artículo 8° de la Ley 27 de 1990 señala que a las sociedades comisionistas independientes les resulta aplicable en lo que resulte pertinente, el régimen legal de las sociedades comisionistas de bolsa.

En efecto, en Concepto 96091977 de diciembre 20 de 1996 se expresó lo siguiente:

"No es conveniente establecer en la ley unas reglas detalladas para las sociedades comisionistas independientes, que en su mayor parte serían simple reproducción de aquellas vigentes para las sociedades comisionistas, y que además, quedarían desactualizadas en la medida en que se modificara el régimen de estas últimas. Si la labor que desarrollan estos dos tipos de sociedades es sustancialmente igual, deben quedar sometidas en principio a las mismas reglas.

En este sentido la expresión "en lo pertinente" que contempla el Proyecto, tiene por objeto hacer claridad en el sentido de que a los comisionistas independientes de valores se les aplica las mismas reglas, salvo aquellas que supongan necesariamente que la sociedad comisionista es un miembro de bolsa, que es el único elemento que distingue estos dos tipos de sociedad. Es este también el sentido del tercer inciso del mismo artículo, que faculta a la Comisión Nacional de Valores para establecer reglas especificas para los comisionistas independientes, distintas de aquellas que la misma Comisión disponga para las sociedades comisionistas de bolsa."

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que a partir de la vigencia de la Ley 27 de 1990, a las sociedades comisionistas independientes de valores se les aplica el régimen de las comisionistas de bolsa en todo aquello que sea pertinente, esto es, que quedan sometidas en su integridad al régimen de las sociedades comisionistas de bolsa, con excepción de aquellos aspectos que supongan necesariamente que la sociedad comisionista es un miembro de bolsa.

Adicionalmente, encontramos que el artículo 1.5.1.4 de la Resolución 400 de 1995, las autoriza a colocar títulos garantizando la totalidad o parte de una emisión o adquiriendo en todo o en parte los valores de la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado, así como la colocación de títulos al mejor esfuerzo.

En términos generales se observa que los comisionistas de bolsa y los comisionistas independientes de valores están sujetos al mismo régimen y desarrollan similares actividades, salvo aquellas que el legislador consagró exclusivamente para las comisionistas de bolsa, o cuando se trate de actividades que por estar por fuera de mecanismos bursátiles, no puedan ser equiparables, lo cual no es el caso de la suscripción de contratos de corresponsalía en donde resulta obvio que no hay lugar a tal diferencia, pues el que se les encomiende esa labor se refiere más a su carácter de profesional, su relación con los inversionistas y el control que sobre esa actividad puede hacer la Superintendencia de Valores.

3. Viabilidad para la suscripción de contratos de corresponsalía por parte de las sociedades comisionistas independientes

Como se indicó anteriormente el legislador buscó con la Resolución 948-1 de 2004 proteger el mercado, de tal manera que se tuviera un control sobre qué productos y servicios del mercado de valores se promocionan y en qué condiciones, de tal forma que se cuente por parte de los inversionistas con información completa y clara que soporte sus decisiones.

Las Sociedades Comisionistas Independientes sintetizando lo previsto en la Ley 27 de 1990, artículo 8º:

a) Se ocupan de la compra y venta valores en nombre propio y por cuenta ajena;

b) Se sujetan en lo pertinente al régimen jurídico de las sociedades comisionistas de bolsa;

c) Están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Por lo anterior, encontrando que los objetivos de la Resolución 948-1 de 2004, son cumplidos a cabalidad tanto por las sociedades comisionistas de bolsa, como por las sociedades comisionistas independientes, debido a la igualdad de régimen y la posibilidad de supervisión y control que la Superintendencia tiene sobre éstas, no se encuentra ninguna objeción para que la actividad de corresponsalía sea desarrollada por cualquiera de ellas en igualdad de condiciones.

Por ello, desde el punto de vista del supervisor como protector de los intereses de los inversionistas y promotor del desarrollo del mercado de valores, resulta viable que las comisionistas independientes como entidades vigiladas, sujetas a los mismos controles y régimen que tienen las sociedades comisionistas de bolsa puedan promocionar productos y servicios del mercado de valores de entidades del exterior, en los términos de la resolución 948-1 de 2004, para lo cual deberán dar cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos para la suscripción de estos contratos.

(…).»


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