Doctrina y Conceptos 2005

Mercado Público de Valores. Entidades del exterior. Oficinas de Representación

Concepto 2004053341-1 del 20 de enero de 2005

Síntesis: Las entidades del exterior que pretendan prestar en el territorio nacional un servicio u ofrecer un producto propio del mercado de valores deberán celebrar contratos de corresponsalía para la promoción de negocios con una sociedad comisionista de bolsa de valores establecida en Colombia. Las oficinas de representación se conocen en nuestro medio como entes de carácter sui generis que carecen de personería jurídica y que realizan actos tendientes a generar un acercamiento entre las entidades financieras del exterior representadas, con los potenciales usuarios ubicados en Colombia, mediante la promoción y ofrecimiento de los servicios que constituyen el objeto social de la entidad representada, siempre y cuando estos servicios se encuentren autorizados por las leyes colombianas.

[§ 044] «(…) hace la descripción de un producto, "programa de inversión", administrado por una entidad del exterior de la cual usted es el representante en Colombia, para que se determine si tal actividad estaría sometida a la supervisión de este Organismo, a la luz de lo previsto por el Decreto 2951 de 2004 y si puede considerarse como institución financiera, para efectos del registro que lleva esta Entidad.

Como bien es sabido, el objeto social de las entidades vigiladas1 por este Organismo es exclusivo y se encuentra circunscrito a las operaciones expresamente autorizadas por la ley, según la naturaleza de cada entidad.

En tratándose de entidades del exterior2 que pretendan ejercer actividades propias de las entidades sometidas a control y vigilancia de este Organismo, tal circunstancia resulta viable a través de dos formas, a saber:

a) Estableciéndose en el territorio nacional, en cuyo caso podrá desarrollar las operaciones propias de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, particularmente el ejercicio de la actividad financiera en Colombia, para lo cual deberá constituirse conforme a los preceptos principalmente establecidos en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

b) A través de la apertura de oficinas de representación3, tradicionalmente entendidas en nuestro medio como entes de carácter sui generis que carecen de personería jurídica y que realizan actos tendientes a generar un acercamiento entre la entidad financiera del exterior representada, con los potenciales usuarios ubicados en Colombia, mediante la promoción y ofrecimiento de los servicios que constituyen el objeto social de la entidad representada, siempre y cuando estos servicios se encuentren autorizados por las leyes colombianas. Estas gestiones no suponen de forma alguna la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera, ni envuelven la prestación de otros servicios.

Atañe a esta Superintendencia autorizar el establecimiento en el país de estas oficinas, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 795 de 2003, así como lo previsto en el Decreto 2951 de 2004 y el Título Primero, Capítulo Quinto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica).

En efecto, el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con las que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

Es claro, entonces que las oficinas de representación que este Organismo supervisa son aquellas que promocionan y ofrecen servicios de aquellas entidades consideradas de conformidad con nuestra legislación como entidades financieras del exterior, bien porque así lo disponga el régimen general de inversiones establecido en el Decreto 2080 de 2000 o porque realicen actividades u ofrezcan productos o servicios autorizados en Colombia a las entidades financieras o reaseguradoras4.

Ahora bien, deteniéndonos en el producto sometido a consideración, el cual se presenta como un programa de inversión para "tranzar e invertir en la totalmente regulada "Bolsa de Intercambio de Derivativos Financieros", suministrado por una entidad asesora en transacciones financieras registrada anta la Commodity Futures Trading Comision CFTC, se advierte que esta operación se acerca más a las que adelantan las entidades vigiladas en el país por la Superintendencia de Valores que a las autorizadas por el Decreto 2951 de 2004 a las oficinas de representación de organismos financieros y reaseguradores del exterior, oficinas que sí requieren para su establecimiento en el país de la autorización de esta Superintendencia.

En efecto, la Resolución Externa número 0948-1 del 26 de noviembre de 2004 expedida por Sala General de esa Superintendencia señala que las entidades del exterior que pretendan prestar en territorio nacional un servicio o ofrecer un producto propio del mercado de valores deberán celebrar contratos de corresponsalía para la promoción de negocios con una sociedad comisionista de bolsa de valores establecida en Colombia.

Así las cosas, se estima que las entidades del exterior que pretendan promocionar en Colombia productos propios del mercado de valores, deben celebrar un contrato de corresponsalía con las comisionistas de bolsa, entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia de Valores, y en tal evento corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre el presente asunto5.

(…).»

1 Artículo 325 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 72 de Ley 795 de 2003. "Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones: Establecimientos Bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros. b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; c) El Banco de la República; d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; e) El Fondo Nacional de Garantías f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; g) Las casas de cambio, y h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente. Parágrafo 1°. Podrán ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o débito, así como los que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente. Parágrafo 2. Se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto".

2 Decreto 2080 del 18 de octubre 2000 -Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior -Artículo 48 Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior "(…) Parágrafo. Para efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósitos y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros".

3 "Artículo 21 de la Ley 795 de 2003. El artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Artículo 94. Oficinas de Representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior. 1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismo financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador. El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas. 2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante carácter general señale. 3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros. 4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo".

4 Así es que, dentro de los documentos que se requieren para autorizar su apertura en Colombia, se les exige acreditar mediante el certificado expedido por la autoridad competente en el país de origen, su existencia y representación legal, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar (Circular Externa 007 de 1996, Título Primero, Capítulo Quinto, numeral 1).

5 Nota del Editor: La Superintendencia Bancaria de Colombia se fusionó en la Superintendencia de Valores mediante el Decreto 4327 de 2005, denominándose en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.


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