Doctrina y Conceptos 2005

Lavado de Activos. Reportes de Operaciones. Intermediarios del Mercado Cambiario

Concepto 2005004064-001 del 14 de septiembre de 2005

Síntesis: El reporte adoptado atiende la necesidad de evolucionar en los sistemas de prevención de las entidades y en mecanismos de recaudo de información que confieran más eficiencia en la investigación y represión del lavado de activos. Las operaciones que deben reportarse y las condiciones que deben cumplir los intermediarios del mercado cambiario (IMC) para suministrar a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero UIAF información de transferencia, remesa y compra y venta de divisas.

[§ 040] «(…) Antes de proceder a responder los puntos objeto de petición se considera necesario mencionar que para la expedición de la Circular Externa 040, como lo advierte expresamente su texto, esta Superintendencia atendió fundamentalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, los criterios e indicaciones sugeridos por esa Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), de manera que dicho instructivo incorporó las reglas que ese organismo estimó adecuadas para recaudar información sobre las operaciones sujetas a reporte.

No obstante lo anterior, es importante que las inquietudes referidas en su comunicación en torno al alcance de la citada Circular también sean consultadas a dicho organismo.

Destacado lo anterior, a continuación expondremos el análisis de cada una las inquietudes formuladas, las cuales estarán clasificadas según unidad temática.

1. ¿Las divisas abonadas en las cuentas corrientes que el Banco posee en el exterior el concepto de los rendimientos de inversiones automáticas (Overinght), comisiones propias de sus operaciones financieras a favor nuestro, las cuales son monetizadas y abonadas por su equivalente en moneda legal al estado de ganancias y pérdidas deben reportarse en el archivo con destino a la UIAF?

6. ¿Deben reportarse en el archivo UIAF los pagos en moneda extranjera que realiza el Banco de Occidente por diferentes conceptos para atender el normal desarrollo de sus operaciones?

Al respecto, es pertinente resaltar que, tal como lo señala la Circular Externa 040 de 2004, la finalidad de la Circular y, por ende, del reporte adoptado radica en la necesidad de evolucionar en los sistemas de prevención de las entidades y de los mecanismos de recaudo de información que confieran más eficiencia en la investigación y represión del lavado de activos. Por ello, en su numeral 2 se destaca el propósito de fortalecer "la detección de prácticas asociadas con el lavado de activos en las operaciones de transferencia, remesa, compra y venta de divisas". Conforme lo ha sostenido esta Superintendencia sólo debe suministrarse la información de las transacciones en comento que son realizadas por las entidades en su calidad de intermediarios del mercado cambiario (IMC), de acuerdo con los conceptos previstos en el instructivo adoptado.

Tal precisión, que pareciera obvia, es fundamental para entender cuáles transacciones deben ser reportadas. En efecto, si bien los IMC pueden realizar las operaciones de cambio contempladas en el Estatuto Cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República), la Dirección de Regulación de esta Superintendencia ha precitado1 que el propósito del instructivo es recaudar y transmitir a la UIAF única y exclusivamente información de los movimientos de divisas efectuados en virtud de las operaciones de transferencias, remesas o compras y ventas por ventanilla, conclusión que se comparte por esta Subdirección. Ahora, si con ocasión de la realización de otras operaciones de cambio se efectúan transferencias, remesas o compra y venta de divisas, será imperativo suministrar la información correspondiente.

De tal forma, por ejemplo, si un IMC otorga a un residente en el exterior una financiación en moneda extranjera (R. E. 8, artículo 59, lit. f), dicha operación, por sí sola, no genera un reporte. No obstante, es claro, según las instrucciones impartidas, que los movimientos de divisas originados en dicha operación (p. ej., transferencias) sí deben ser reportados.

En este orden de ideas, reiteramos que las transacciones que se reportan a la UIAF son aquellas que generan un movimiento de divisas en desarrollo de las operaciones que realizan los intermediarios del mercado cambiario (IMC), denominadas transferencia, remesas y compra y venta por ventanilla.

Ahora bien, en tratándose de aquellas operaciones que no se realizan en calidad de intermediario del mercado cambiario pero que llevan implícitas un movimiento de divisas (transferencia, remesas y compra y venta de divisas por ventanilla), tales como las descritas en los numerales 1) y 6) de su consulta no requerirán del reporte anotado. Dicho de otro modo, los movimientos de transferencia, remesas y compra y venta de divisas que se originen en operaciones e inversiones realizadas directamente por la entidad financiera con sus propios recursos y no por cuenta de terceros en calidad de intermediario no son susceptibles de ser reportadas a la UIAF en los términos de la Circular Externa No. 040 del 2004.

Lo anterior en la medida en que es claro el origen de los dineros de las operaciones que realiza la entidad por cuenta propia, mientras que en aquellas operaciones en que el intermediario es utilizado por un tercero para movilizar sus divisas no se conoce el origen de los mismos; de ahí que sea necesaria la remisión de la información a la UIAF, en los términos de la Circular Externa 040 del 2004, a fin de evitar que los intermediarios de cambio sean utilizados como instrumentos de prácticas asociadas con el lavado de activos, delimitando para el efecto el universo reportable.

2. ¿En el archivo con destino a la UIAF se debe reportar la exportación de divisas que deben realizar los IMC para dar cumplimiento a la circular externa DTE 193 de agosto de 2004 del Banco de la República que eliminó el servicio de consignación de divisas en efectivo en el Banco Emisor? ¿Esta operación se tipifica en el grupo de remesas de la norma C. E. 040 de la Superbancaria?

Como es sabido, a partir de la expedición de la Resolución 6 del 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República que modificó el artículo 822 de la Resolución 8 del 2000, se eliminó el servicio de consignación de divisas ante el Banco de la República para su exportación, pudiendo, en adelante, realizarse por los intermediarios del mercado cambiario a través de empresas de transporte de valores ya sea por cuenta propia o ajena.

En tal sentido, y bajo el criterio expuesto en el numeral anterior, si la entrada o salida de divisas la realiza el intermediario por cuenta propia, esto es, con sus propios recursos -no en calidad de intermediario del mercado cambiario- no debe ser sujeto del reporte, en tanto que si se efectúa por cuenta ajena en virtud de la facultad consagrada en el literal h) del artículo 59 de la Resolución 8 en mención, la misma debe ser reportada, máxime cuando dicha operación constituye una remesa porque hay un movimiento físico de divisas hacia el exterior.

3. Los pagos en moneda legal que realizan los tarjetahabientes colombianos para cancelar las obligaciones en moneda extranjera, contraídas por consumo con tarjeta de crédito emitidas por bancos nacionales ¿deben ser reportadas en el archivo UIAF?

4. Los pagos en moneda extranjera que realizan los tarjetahabientes colombianos para cancelar las obligaciones en moneda extranjera, contraídas por consumo con tarjeta de crédito emitidas por bancos nacionales ¿deben ser reportadas en el archivo de la UIAF?

5. Los consumos realizados por extranjeros en Colombia son cancelados por los Bancos del exterior abonando las divisas en las cuentas corrientes del banco en el exterior las cuales son monetizadas a nombre del banco y utilizados para cancelar los consumos a los establecimientos en Colombia ¿deben ser reportados estos reintegros en el archivo de la UIAF o se debe considerar como una operación propia del Banco?

En torno a estos temas es importante advertir que esta Superintendencia ha reconocido la indefinición del alcance de los conceptos que recaen sobre las transacciones realizadas con tarjetas crédito y débito frente a los reportes que nos ocupa, consciente de ello, con ocasión de similares peticiones ha manifestado lo siguiente:

En efecto, aunque la utilización en un país, de una tarjeta emitida en otro, le permite al que la emplea contar con recursos radicados en el exterior, lo que sugiere un "traslado" de los mismos que estaría sujeto a reporte bajo el concepto "transferencias", es pertinente resaltar que en la gestión de elaboración de la Circular Externa 040, la UIAF no manifestó expresamente a esta Dirección la intención de incluir en el control dichas transacciones, las cuales, por su frecuencia y volumen hubiesen exigido instrucciones y campos especiales.

(…)

Ahora, tratándose de la utilización en Colombia de tarjetas débito o crédito emitidas por entidades financieras del exterior, conviene anotar que la información que obtiene la administradora de la red de cajeros o la entidad financiera (cuando se emplea un cajero o terminal de su red) es mínima (número de la tarjeta, montos retirados y veces utilizadas) y no incluye el nombre del titular. Tales condiciones ratifican la idea de que el reporte de dichas transacciones hubiese exigido un tratamiento especial en el instructivo.

Por lo expuesto, si bien es claro que el empleo de dichos plásticos, especialmente su utilización transfronteriza, es altamente susceptible de ser empleada para el blanqueo de capitales, estimamos necesario que la UIAF manifieste expresamente el propósito de incluir las citadas operaciones en el control recientemente adoptado, ya que el instructivo y el formato vigentes no consultan las particularidades de dichas transacciones, dificultando su adecuado reporte3.

En consecuencia y conforme a los anteriores planteamientos se entienden analizados, con las limitaciones citadas, cada uno de los escenarios por usted presentados.

No obstante lo anterior, esta Agencia Gubernamental, a través de su Dirección de Regulación, con comunicación 2004066364-3 del 1° de febrero del 2005, solicitó concepto a la Unidad Administrativas Especial de Información y Análisis Financiero UIAF sobre el particular, así como su concurso para adoptar medidas dirigidas a ilustrar a los intermediarios del mercado obligados a reportar. De manera que la presente opinión está sujeta a la precisión o complementación que realice dicha Unidad (…).»

 

1 Memorando del 4 de febrero del 2005 de la Dirección de Regulación y Oficio 2004066363-3 del 1 de febrero del 2005.

2 Dicho artículo reza: "La entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario y condiciones que ésta establezca.

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

Parágrafo 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas de transporte de valores.

Parágrafo 2°. Salvo las operaciones que efectúe el Banco de la República, las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios de dicho mercado.

"Parágrafo 3°. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas".

3 Oficio 2004065893-1 del 1° de febrero del 2005.

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