Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 |
Pensión / Sistema General de Pensiones / Derecho de PeticiónConcepto No. 2004046543-1. Septiembre 7 de 2004.Síntesis: Plazos para que operadores públicos y privados administradores del Sistema General de Pensiones decidan sobre el reconocimiento de pensiones. Plazo para resolver derechos de petición en materia de solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones. [§ 080] «( ) solicita que esta Superintendencia le aclare el alcance del término de cuatro meses establecido legalmente en el artículo 33 de la Ley 797 del 2003, para resolver las solicitudes de pensión. Adicionalmente requiere que se precise desde qué momento se empieza a contar dicho término especialmente en casos donde se adelanta el procedimiento de emisión y redención de bonos pensionales. Así las cosas a continuación se procederá a resolver las inquietudes planteadas: I. Entorno normativo. A) Plazo que deben cumplir las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones para decidir o contestar una solicitud en materia pensional 1. Regla aplicable a la pensión de vejez Tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez, señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado mediante el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) que "los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte." 2. Regla aplicable a la pensión de sobrevivientes Tratándose de pensión de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 señala que "el reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho" (Resaltado nuestro). 3. Regla aplicable a la pensión de invalidez La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 975 del 2003, ha dispuesto que por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo las respectivas solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro (4) meses, contado desde el momento en que se radique la respectiva petición. 4. Plazo para el pago efectivo de las mesadas pensionales De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 "los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes". Lo anterior significa que, las entidades administradoras del sistema general de pensiones tienen un término máximo de seis meses desde el momento en que se efectuó la solicitud en materia pensional, para adelantar los trámites necesarios para el desembolso efectivo del monto de las mesadas pensionales. II. Análisis jurisprudencial En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora 975 del 23 de octubre del 2003 efectuó un pronunciamiento respecto al tema en cuestión del cual a continuación se transcribirán los apartes más relevantes: "1. En Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.1 A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,2 disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones. ( ) "3. El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), "mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados". Su artículo 4° dispuso: "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantía, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes."La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal. En efecto, en Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,3 sostuvo lo siguiente: "( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 trascrito. "Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4°: "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantía, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes." "Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. "Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión "sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo".4 "El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión." ( ) "Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación5 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que "se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados."6 ( ) "6. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: "(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. "(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; "(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
"Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones ( )" (resaltado fuera de texto). III. Términos para resolver la solicitud pensional ante la existencia de un bono pensional De conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 510 del 2003 "(
) la
obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión,
dentro del término legal establecido, procederá una vez
se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación
requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben
los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva
prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998" (resaltado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 establece la diferencia entre "expedición" y "emisión" de un bono pensional así: "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos." "Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." Finalmente conviene destacar que los emisores son las entidades obligadas a expedir el Bono Pensional. Son emisores: 1. La Nación, quien a través de la Oficina de Bonos Pensionales, reconoce las cotizaciones que se efectuaron al ISS o a otras cajas hasta marzo 31 de 1994, o a Cajanal en cualquier época. 2. El ISS: Reconoce las cotizaciones efectuadas a partir de abril 1° de 1994. 3. Empleadores públicos y rivados: Que reconocían y pagaban sus propias pensiones. IV. Conclusiones. 1. No existe norma especial que fije un plazo a los operadores públicos (Cajanal, ISS, entre otras) para decidir sobre el reconocimiento de las solicitudes en materia de pensión. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. 2. Cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estos operadores públicos o privados, los términos para resolver sobre las peticiones son los siguientes: a) El término de quince días hábiles, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado o solicitud de copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión). En este punto cabe aclarar que las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. En razón de lo anterior, como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, deben informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. b) Cuatro meses (para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. c) Seis meses (contados a partir de la presentación de la petición, cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas), de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 700 del 2001. 4. Los términos establecidos son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues la petición de reliquidación involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones. 5. En el evento en que una pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional, para comenzar a contar el término para resolver la solicitud de reconocimiento pensional es necesario que estos hayan sido emitidos, es decir que exista confirmación o certificación de la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos ( ).»
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1 C.C.A. ART. 6º Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. || Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.
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