Sistema General de Pensiones

 

Régimen de Transición

Concepto No. 2000019414-1. Marzo 23 de 2000

Síntesis: Normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez

[C-086] «Según los hechos señalados en la petición, los elementos fácticos que se deben tener en cuenta para absolver la consulta se pueden resumir así:

1. El consultante labora desde el 2 de noviembre de 1970 y hasta la fecha como servidor público afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.

2. El 10 de noviembre de 1999 cumplió 55 años de edad.

Bajo los anteriores supuestos se procede absolver la consulta utilizando para el efecto el mismo orden en que fueron planteadas la inquietudes:

1.- "Para acceder a la pensión de JUBILACION, puesto que tengo ya los dos requisitos, me cobija el régimen de TRANSICIÓN que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 813 del mismo año (art. 1. (...)?" (resaltado extratextual).

Considerando que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones usted tenía más de quince años de servicio y más de treinta y cinco (35) años de edad, se observa que se cumplía con los supuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la cual "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez (...) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley".

"2. Teniendo en cuenta el numero (sic) de semanas de cotización a una sola entidad nacional de previsión (Cajanal), como ya lo anoté, aproximadamente, 1365 a fecha 30 de diciembre de 1999, tengo derecho en la liquidsación (sic) de la pensión al bono o reajuste que contempla hasta por un 85% el articulo (sic) 34 de la misma Ley 100 de 1993 (...)?".

"3. Se me liquida el 75% inicial como Pensión y sobre eso el reajuste a que hago alusión en el aparte inmediatamente anterior (...)?" (resaltamos).

De conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 citado en el numeral anterior, para determinar el monto de la pensión de vejez o jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición debe acudirse a lo dispuesto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador a la fecha de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.

Es importante tener en cuenta que los beneficios del régimen de transición consisten, precisamente, en que la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y su monto son los establecidos en el régimen anterior, no siendo aplicable el artículo 34 ibídem.

No obstante lo anterior, es del caso mencionar lo señalado en el artículo 288 de la misma ley, según el cual "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley" (negrilla extratextual).

En el evento de solicitar la aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 288, la Ley 100 sería aplicable no sólo para establecer el monto de la pensión sino para determinar el cumplimiento de las demás condiciones requeridas para tener derecho a la pensión, lo que implicaría que la edad y el tiempo de servicio serían los establecidos en esta norma.

"4. Debe tenerse en cuenta en la operación de liquidación de la pensión los factores salariales a que tiene derecho por decretos, leyes y jurisprudencias el personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público (...)?" (se resalta).

Considerando que el ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los beneficios del régimen de transición, para definir la forma como se debe efectuar la liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias de dicho régimen es necesario acudir al inciso tercero del citado artículo 36 que, expresamente establece:

"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE" (resaltado extratextual).

Cuando la norma en estudio menciona, el "promedio de lo devengado" ha de entenderse necesariamente que está haciendo referencia a las sumas o factores sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones y no a todo lo recibido por el trabajador.

A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta, por un lado, el carácter retributivo de las prestaciones y el obvio equilibrio financiero que debe existir entre la cotización y la prestación y, por el otro, la existencia de disposiciones que, aún con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ataban la prestación pensional a los aportes o cotizaciones efectuados, tanto para el caso de los trabajadores particulares como para el de los servidores públicos del orden nacional.

En efecto, en el caso de los empleados oficiales, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, establece en forma general y categórica que "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión (...).

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, teniendo en cuenta que para la determinación del ingreso base de liquidación la norma remite a los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año sobre el tema:

"Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación ;

c) La prima técnica cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados".

Finalmente, es importante mencionar que para establecer si la prima o beneficio a favor del servidor público debe ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión es necesario remitirse a la norma que la crea, ya que en algunos casos la ley expresamente señala que dicha prima debe ser considerada al momento de liquidar la pensión, tal como ocurre, por ejemplo, en la Ley 362 de 1997 en la cual se dispuso que "La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (...) harán (sic) parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley"».