Régimen de Transición
Concepto No. 2000019414-1.
Marzo 23 de 2000
Síntesis:
Normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez
[C-086] «Según
los hechos señalados en la petición, los elementos fácticos
que se deben tener en cuenta para absolver la consulta se pueden resumir
así:
1. El consultante labora desde el 2 de
noviembre de 1970 y hasta la fecha como servidor público afiliado
a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal.
2. El 10 de noviembre de 1999 cumplió
55 años de edad.
Bajo los anteriores supuestos se procede
absolver la consulta utilizando para el efecto el mismo orden en que fueron
planteadas la inquietudes:
1.- "Para acceder a la pensión
de JUBILACION, puesto que tengo ya los dos requisitos, me cobija el régimen
de TRANSICIÓN que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
reglamentado por el Decreto 813 del mismo año (art. 1. (...)?"
(resaltado extratextual).
Considerando que al momento de la entrada
en vigencia del Sistema General de Pensiones usted tenía más
de quince años de servicio y más de treinta y cinco (35)
años de edad, se observa que se cumplía con los supuestos
señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser
beneficiario del régimen de transición, razón por
la cual "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo
de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez (...) será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones
y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
ley".
"2. Teniendo en cuenta el
numero (sic) de semanas de cotización a una sola entidad nacional
de previsión (Cajanal), como ya lo anoté, aproximadamente,
1365 a fecha 30 de diciembre de 1999, tengo derecho en la liquidsación
(sic) de la pensión al bono o reajuste que contempla hasta por
un 85% el articulo (sic) 34 de la misma Ley 100 de 1993 (...)?".
"3. Se me liquida el 75%
inicial como Pensión y sobre eso el reajuste a que hago alusión
en el aparte inmediatamente anterior (...)?" (resaltamos).
De conformidad con lo dispuesto en el
aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 citado en el numeral
anterior, para determinar el monto de la pensión de vejez o jubilación
de las personas beneficiarias del régimen de transición
debe acudirse a lo dispuesto en el régimen anterior al cual se
encontraba afiliado el trabajador a la fecha de entrar en vigencia el
Sistema General de Pensiones.
Es importante tener en cuenta que los
beneficios del régimen de transición consisten, precisamente,
en que la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas
para acceder a la pensión de vejez y su monto
son los establecidos en el régimen anterior, no siendo aplicable
el artículo 34 ibídem.
No obstante lo anterior, es del caso mencionar
lo señalado en el artículo 288 de la misma ley, según
el cual "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público,
empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia
de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida
que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores
sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de
disposiciones de esta ley" (negrilla extratextual).
En el evento de solicitar la aplicación
de lo dispuesto en el mencionado artículo 288, la Ley 100 sería
aplicable no sólo para establecer el monto de la pensión
sino para determinar el cumplimiento de las demás condiciones requeridas
para tener derecho a la pensión, lo que implicaría que la
edad y el tiempo de servicio serían los establecidos en esta norma.
"4. Debe tenerse en cuenta
en la operación de liquidación de la pensión los
factores salariales a que tiene derecho por decretos, leyes y jurisprudencias
el personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público (...)?"
(se resalta).
Considerando que el ingreso base de liquidación
no está incluido dentro de los beneficios del régimen de
transición, para definir la forma como se debe efectuar la liquidación
de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias de dicho régimen
es necesario acudir al inciso tercero del citado artículo 36 que,
expresamente establece:
"El ingreso
base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo
si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
del Indice de Precios al Consumidor, según certificación
que expida el DANE" (resaltado extratextual).
Cuando la norma en estudio menciona, el
"promedio de lo devengado" ha de entenderse necesariamente que
está haciendo referencia a las sumas o factores sobre los cuales
se realizaron aportes o cotizaciones y no a todo lo recibido por el trabajador.
A la anterior conclusión se llega
si se tiene en cuenta, por un lado, el carácter retributivo de
las prestaciones y el obvio equilibrio financiero que debe existir entre
la cotización y la prestación y, por el otro, la existencia
de disposiciones que, aún con anterioridad a la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones, ataban la prestación pensional
a los aportes o cotizaciones efectuados, tanto para el caso de los trabajadores
particulares como para el de los servidores públicos del orden
nacional.
En efecto, en el caso de los empleados
oficiales, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la
Ley 62 del mismo año, establece en forma general y categórica
que "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier
caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas
de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente
como funcionamiento o como inversión (...).
"En todo caso, las pensiones
de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán
sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los
aportes" (negrilla fuera del texto).
Ahora bien, teniendo en cuenta que para
la determinación del ingreso base de liquidación la norma
remite a los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones,
es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º
del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del
Decreto 1158 del mismo año sobre el tema:
"Base de Cotización.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General
de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo,
estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación
básica mensual;
b) Los gastos de representación
;
c) La prima técnica
cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad,
ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración
por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración
por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación
por servicios prestados".
Finalmente, es importante mencionar que
para establecer si la prima o beneficio a favor del servidor público
debe ser tenido en cuenta en la liquidación de la pensión
es necesario remitirse a la norma que la crea, ya que en algunos casos
la ley expresamente señala que dicha prima debe ser considerada
al momento de liquidar la pensión, tal como ocurre, por ejemplo,
en la Ley 362 de 1997 en la cual se dispuso que "La prima especial
prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª
de 1992, (...) harán (sic) parte del ingreso base únicamente
para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación,
para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas
por la ley"».
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