Otros pronunciamientos
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio Civil
Bonos. TES. Emisión y pago. Pasivos laborales
Concepto 1450 del 16 de octubre de 2002 (Levantada la reserva legal
con auto del 8 de noviembre de 2006). Indica la consulta del Ministro de Hacienda y
Crédito Público que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha venido enviando al
Ministerio de Hacienda fallos en procesos penales, en los cuales algunas de las
conciliaciones y providencias judiciales que dieron origen al pago (con títulos TES) de
obligaciones laborales a cargo de Foncolpuertos, han sido declaradas falsas; con el fin de que
se imparta la orden de no pago de los TES. De acuerdo a la información suministrada
por el DCV estos títulos ya se han negociado y por lo mismo en la actualidad no se
encuentran en posesión de aquellas personas que hicieron parte de la relación causal que
dio origen a la emisión de los correspondientes TES, beneficiarios a los que se
podrían interponer las excepciones de no pago establecidas en el Código de Comercio. La
sala responde: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar los Títulos de
Tesorería -bonos TES- que fueron emitidos para solucionar las obligaciones derivadas
de sentencias y conciliaciones judiciales presentados para su cobro al vencimiento,
salvo que tenga pruebas plenas para desvirtuar la presunción de buena fe exenta de
culpa del tercero tenedor que reclame el pago, en orden a que prospere la excepción
derivada de la declaratoria de falsedad por la justicia penal de conciliaciones y
providencias judiciales que constituyen la causa de la emisión de los respectivos TES.
Ministerio de la Protección Social
ISS. Pensión y salario. Doble asignación del Tesoro
Concepto 6014 del 15 de septiembre de 2006. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 (radicación
7109), señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales
no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen
privado, como son las cuotas obrero patronales. De conformidad con esta jurisprudencia,
la asignación salarial que recibe un empleado del sector privado es compatible con
el pago de la pensión que recibe del Seguro Social, siendo viable que simultáneamente
un trabajador del sector privado pueda recibir la pensión de vejez y el salario como
trabajador, sin que con ello se viole el artículo 128 de la Constitución Política.
Pensión. Cotización. Retiro del servicio
Concepto 5987 del 15 de septiembre de 2006. La obligación de cotizar
para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a
la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Mientras
la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas de
acuerdo con la Circular Conjunta 0001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de la Protección Social. La Ley 797 de 2003 otorgó al empleador la facultad
de dar por terminado el contrato de trabajo, señalando como justa causa el hecho de
que éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse,
pero se requiere que se haya expedido la resolución de reconocimiento de la pensión y
la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados.
Superintendencia de Sociedades
Sucursales. Agencias
Concepto 220-058829 de 2006 (octubre 26). Ni la sucursal ni la
agencia son sociedades distintas de la principal, a diferencia de lo que acontece con las
filiales, subsidiarias o cualquier subordinada, que son entes jurídicos totalmente
distintos. Tanto la sucursal como la agencia son establecimientos de comercio, pero
mientras que quien administra la sucursal tiene facultades para representar a la sociedad y
en esta medida puede comprometer su responsabilidad frente a terceros, en la
agencia quien la administra es un empleado al que la ley ha denominado factor, que
ejecuta órdenes del gerente de la principal. Por lo tanto, la razón de la creación de una
sucursal o de una agencia por parte de una sociedad nacional, depende estrictamente de
razones de índole administrativas que tienen que ver con el desarrollo del objeto social.
Procuraduría General de la Nación
Estatuto orgánico del Mercado de Valores. Demanda de
inconstitucionalidad Concepto 4176 del 27 de septiembre de 2006. Expediente
D-6384. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 "por
la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores y se dictan otras disposiciones". A juicio del ciudadano demandante,
el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, vulnera los artículos 6, 124, 149, 157, 158, 160
y 161 de la Constitución Política y los artículos 5 y 147 a 185 de la Ley 5ª de 1992
Reglamento Interno del Congreso de la República -, por cuanto considera que se
desconoció el trámite señalado por el ordenamiento constitucional para su expedición.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad del artículo 85 de la Ley 964 de 2005, por los aspectos que se
estudian y analizan en el concepto.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005.
Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4177 del 5 de octubre de 2006 (Expediente
D-6440). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual
se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política". El concepto del Procurador
recomienda a la Corte Constitucional a) Declararse inhibida para conocer de fondo la
demanda presentada contra el inciso séptimo y el parágrafo transitorio 2° del
Acto Legislativo 01 de 2005, por ineptitud sustantiva de la misma, b) Ordenar estarse a
lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6295, o en
subsidio, declarar exequibles el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3° del Acto
Legislativo 01 de 2005, únicamente por los cargos analizados, c) Declarar exequibles los
incisos tercero y quinto y la parte primera del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de
2005, únicamente por los cargos analizados.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005.
Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4186 del 10 de octubre de 2006 (Expediente D-6264). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política". El Procurador conceptúa que
debe declararse exequible el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el cargo de
vicio de procedimiento en su formación por vulneración del derecho de participación
ciudadana dentro del trámite del mismo. También, debe declararse exequibles los
incisos tercero (segundo aparte), quinto, séptimo y noveno, parágrafo 1°, y parágrafos
transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo en relación con el cargo de vicio de
procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la República para
decidir acerca de los mismos por tener un contenido normativo similar al de la pregunta 8
del temario del referendo reformatorio constitucional celebrado el 25 de octubre de
2003. Considera que debe declararse exequible el inciso sexto del Acto Legislativo en
relación con el cargo de vicio de procedimiento en su formación por haberse
desconocido el principio de consecutividad en su trámite y respecto del cargo de vicio de
procedimiento en su formación por omisión del debate de los textos conciliados del proyecto
del mismo, en las sesiones plenarias de Cámara y Senado en ambos períodos legislativos.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005.
Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4191 del 10 de octubre de 2006 (Expediente
D-6457). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005 (parcial), "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política". El Ministerio Público solicita a
la Corte Constitucional los siguientes pronunciamientos: a) Declararse inhibida para
conocer de fondo la presente demanda presentada contra algunos apartes del
Acto Legislativo, por adolecer dicho acto de un vicio de procedimiento en su
formación relacionado con la vulneración del trámite de promulgación, consistente en la
invalidez del mismo por haber sido objeto de sanción y promulgación, por parte de un
servidor público carente de competencia para ello, un texto que genera serias dudas al
ciudadano sobre la veracidad de su contenido. Como consecuencia, devolver el Proyecto
de Acto Legislativo 01 al Presidente del Congreso de la República para que promulgue
el acto legislativo que corresponda. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la
presente demanda presentada contra algunos apartes del Acto Legislativo, por
ausencia de competencia ante la extemporaneidad de la acción incoada. c) Declararse
inhibida para conocer de fondo la presente demanda presentada contra el Acto
Legislativo (con excepción de los incisos 1°, 2°, 4°, apartes segundo y tercero del 5° y
parágrafo transitorio 5°), por ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de claridad
y especificidad en la formulación del cargo, especialmente con la magnitud y
trascendencia para sustituir la Carta Política; o subsidiariamente, declararlo exequible
en relación con la limitación de la competencia del Congreso de la República para
decidir acerca de la reforma constitucional pensional frente al resultado del referendo
convocado mediante la Ley 796 de 2003.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005.
Demanda de inconstitucionalidad
Concepto 4196 del 20 de octubre de 2006 (Expediente
D-6436). Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política". El Ministerio Público solicita a la
Corte Constitucional proferir los siguientes pronunciamientos: a) Declarar exequible el
Acto Legislativo (con excepción de los incisos 1° a 4°), en relación con el cargo de vicio
de procedimiento en su formación por falta de competencia del Congreso de la
República para reformar la Constitución en cuanto a temas que pueden ser objeto de
aprobación por la vía legal. b) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda
presentada contra el Acto Legislativo (con excepción de sus incisos 1° a 4°), por ineptitud
sustantiva de la demanda ante la falta de claridad y certeza en la formulación del cargo y
por ausencia de competencia específica de la Corte Constitucional para conocer del
mismo.
Dirección General de Impuestos
y Aduanas Nacionales - Dian
Depósitos judiciales. Gravamen a los movimientos financieros
Concepto 79034 de 2006 (septiembre 15). Las entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) deben efectuar la retención del
Gravamen a los Movimientos Financieros por la realización de
las transacciones financieras que impliquen el traslado o disposición de recursos de las cuentas corrientes o de
ahorros, depósitos y derechos de que trata el artículo 871 ibídem; que constituyan
hecho generador de dicho tributo, salvo en el caso de las operaciones exentas de que
trata el artículo 879 del mismo estatuto; no obstante, entre estas no se cobijan las
cuentas y depósitos judiciales. En consecuencia, no siendo exceptuadas del Gravamen
a los Movimientos Financieros las transacciones en cuentas o depósitos judiciales
cuando se disponga de las consignaciones realizadas en cuentas corrientes, de ahorros o
de depósito, aún bajo la figura de "pago por consignación", están gravadas con el
tributo siendo sujeto pasivo quien sea titular de la respectiva cuenta. En cuanto a quién es
el sujeto pasivo se precisa que en todos los casos es el titular de la cuenta o depósito
de la cual se retire o disponga de los fondos, .para lo cual debe retener o auto retener
el impuesto la entidad financiera donde se encuentre la respectiva cuenta corriente,
de ahorros o de depósito (artículo 876 E. T), siempre y cuando se den los hechos
generadores señalados en el artículo 871 del Estatuto Tributario, como son la disposición
de recursos, giros de cheques, traslado de recursos, débitos a cuentas contables y
de otro género, toda vez que el legislador no previó como circunstancia eximente la
redención de títulos o depósitos judiciales, siempre y cuando se dé el hecho
generador.
Impuestos. Agentes de retención. Toma de posesión
Concepto 79033 de 2006 (septiembre 15). De acuerdo con el Título III,
Capitulo I, artículo 16, literal d) del Decreto 2211 de 2004, relativo al contenido del
acto que ordena la liquidación forzosa administrativa por parte de la Superintendencia
Bancaria, se dispone que además de las medidas previstas en el artículo 10 del
mismo decreto, se cumpla, entre otras, con la comunicación a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores
y auto retenedores de los impuestos administrados. Cuando el literal d) del artículo
16 del Decreto 2211 de 2004 conmina a la DIAN, para que previa comunicación de
la entidad competente, "retire las calidades de agentes retenedores y auto
retenedores de los impuestos administrados por la entidad," necesariamente tal comunicación
debe entenderse referida a los eventos en que la DIAN se halla investida de facultades
para suspender la continuidad en el ejercicio de las funciones como agente retenedor,
sin que ello permita inferir que tal facultad se extiende al grado de ordenar que un
agente retenedor, que por ley ostenta tal calidad, se inhiba de cumplir la función
dispuesta por ley, lo que evidentemente comportaría un exceso a sus facultades legales.
Impuestos. Intereses. Deducciones sobre créditos obtenidos para
compra de acciones
Concepto 83813 de 2006 (septiembre 28). La deducción de los
intereses pagados sobre préstamos obtenidos para la compra de acciones o aportes está
sujeta a la limitación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, cuando los dividendos
o participaciones derivados de la inversión se perciban como no constitutivos de
renta. Si los dividendos se distribuyen al inversionista como no gravados, conforme a
las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, la deducción de los
intereses pagados por la compra de la inversión, en el año en el cual se distribuyan los
dividendos, no es procedente. Por el contrario, si se trata de dividendos gravados en
cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su
distribución, sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones
o aportes. Si se pagan intereses sobre préstamos obtenidos para la compra de
acciones o aportes en un año en el cual no se distribuyen dividendos al inversionista, no
se aplica la limitación establecida en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, en
tanto que la norma está concebida sobre el supuesto de la imputación de costos o
deducciones a ingresos no gravados, imputación que no tiene lugar cuando no se
obtienen dividendos. Así, si no hay un ingreso para el inversionista al cual se puedan
imputar como deducción los intereses pagados en la compra de la inversión no se da el
supuesto de la norma que consiste en la imputación de costes o deducciones a ingresos
no constitutivos de renta. En estas condiciones, los intereses pagados no son
imputables al ingreso sino a la actividad del inversionista y en tal sentido, son
fiscalmente deducibles puesto que como lo señala el Concepto de la Dian 048168 de 2006,
guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta. |