Jurisprudencia
Corte Constitucional
Bancos. Tutela. Vía de hecho
Sentencia T-579 del 26 de julio de 2006. Expediente T-1298264. El apoderado del banco considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso
de la entidad financiera por parte del Tribunal accionado, al estimar que se configuró
una vía de hecho en el auto proferido por ese despacho judicial, en el cual se confirmó
la condena impuesta al banco por parte del juzgado sin exponer razonadamente el
mérito que le asignó a la prueba pericial base de la condena y al haber acogido unas
conclusiones de dicho dictamen que en su concepto no son aceptables, señalando que la vía
de hecho se configura por no haberse surtido la práctica de la prueba pericial. La
Sala Tercera de revisión concede la tutela al debido proceso del banco por considerar
que se configuró un defecto procedimental, al habérsele dado efectos a un auto sin
haberse producido su notificación, y consecuentemente sin firmeza, lo cual afecta desde
el punto de vista procedimental la práctica del dictamen pericial.
Bono pensional. Traslado de régimen
Sentencia T-801 del 25 de septiembre de 2006. Expediente
1359741. El accionante satisfizo los requisitos legales necesarios para obtener sus pensión
de vejez y no se le ha reconocido ni pagado la misma, la cual se calcularía con base en
un bono pensional liquidado por un valor muy inferior al que le correspondería de
aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994. Según los parámetros que la Corte
ha fijado, y que en la providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que
la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994
tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los
bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión
del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
emitir y pagar el Bono Tipo A Modalidad 2 aplicando para ello la legislación vigente para
el momento en el que el beneficiario se trasladó del régimen de prima media con
prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Centrales de información. Hábeas data
Sentencia T-684 del 17 de agosto de 2006. Expediente
T-1335929. La Sala encuentra que un establecimiento bancario y otra sociedad vulneraron el
derecho al hábeas data, el primero, al remitir información negativa sobre la agremiación
a la base de datos administrada por la segunda, sin contar con autorización
previa, expresa y escrita para el efecto de su representante legal, y la segunda, al no
haber verificado que el banco contara con la autorización aludida, antes de divulgar los
datos en comento. No ocurre lo mismo respecto del banco de datos que
administra Asobancaria Central de Información Financiera CIFIN-, por cuanto en respuesta a
la demanda que dio lugar al presente proceso, esta entidad aseveró que sólo había
recibido reportes positivos provenientes del banco accionado. Así las cosas, la Sala
concederá la tutela a los derechos al hábeas data y al buen nombre y, en
consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia en la que se ordenó al Banco y la
sociedad, dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del
fallo, eliminar los datos negativos divulgados en la base de datos.
Crédito de vivienda. Proceso ejecutivo hipotecario. Reliquidación
Sentencia T-333 del 2 de mayo de 2006. Expediente T-1230121. Los jueces de instancia en tutela niegan la protección y sostienen que efectuada
la reliquidación del crédito el tutelante continúa con un saldo a cargo y que la acción
de tutela no procede en estos casos. No obstante, efectuada la reliquidación del
crédito todos los procesos ejecutivos hipotecarios debieron haber terminado en todos
los casos. Siendo así el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior
correspondientes, vulneran el derecho al debido proceso del interesado, en cuanto adelantan la
ejecución en su contra sin perjuicio de las solicitudes del afectado y de los recursos
interpuestos para el restablecimiento de sus garantías constitucionales.
Crédito de vivienda. Tutela. Ley 546 de 1999
Sentencia T-643 del 8 de agosto de 2006. Expediente
T-1326973. En este caso se halla satisfecho el primero de los presupuestos exigibles para dar
por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de índole
cronológico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecución por
deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El
otro presupuesto, consistente en la aportación de la reliquidación del crédito, o lo que es
lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidación de la deuda que sirvió
de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, también se cumplió.
Huelga señalar aquí que, por así estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en
segundo grado desconoció la objetiva enunciación normativa que obliga a todo
operador judicial a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, y, por tanto,
lógico resulta pensar, que su decisión se apoyó en su voluntad subjetiva, por lo que para en
el caso concreto se debe conceder la petición de amparo.
Crédito de vivienda. UVR
Sentencia T-391 del 23 de mayo de 2006. Expediente 1272057. La Sala advierte que la entidad financiera reliquidó el crédito del actor de manera unilateral
y en ausencia de un procedimiento tendiente a brindarle información previa sobre
el cambio a UVR que sería realizado en aras de que en su calidad de deudor
pudiera ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las
condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar su voluntad en relación
con dicha modificación. La información que en su momento haya suministrado a su
cliente acerca de la modificación de las circunstancias pactadas inicialmente en relación
con créditos de vivienda otorgados, no exime a la entidad de adelantar un
procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular del crédito y
a obtener su consentimiento acerca de la posible modificación de las
circunstancias pactadas. Es el procedimiento previo de interlocución con el titular de un crédito
el que permitirá la reliquidación y redenominación del crédito, modificando las
condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido, o se
deberá acudir ante el juez competente para que dirima la controversia contractual ante la
no aprobación del deudor.
Crédito de vivienda. Vía de hecho. Proceso ejecutivo hipotecario.
Ley 546 de 1999
Sentencia T- 682 del 17 de agosto de 2006. Referencia
T-1337609. El proceso ejecutivo bajo estudio se inició en febrero de 1999 y con ocasión de un
crédito de vivienda, liquidado en el sistema UPAC. En estos términos, resulta
constitutiva de una vía de hecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, contenida en la
providencia mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 39 Civil del Circuito de
Bogotá de dar por terminado el proceso ejecutivo anteriormente referido, toda vez que
desconoce abiertamente el precedente constitucional desarrollado anteriormente.
Respecto al requisito de la diligencia del ejecutado no reviste los visos de negligencia
que en oportunidades pasadas han llevado a la Corte Constitucional a negar el
amparo solicitado. Al presentarse los presupuestos fácticos establecidos por la
Corporación para que proceda la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por
ministerio de la ley, la revocatoria de la decisión del a-quo, por parte del Tribunal Superior
de Bogotá desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corporación, generando
un defecto sustantivo en la providencia pues el Despacho no dio la correcta
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Crédito de vivienda. Vivienda de interés social. Reliquidación.
Proceso ejecutivo hipotecario
Sentencia T-597 del 27 de julio de 2006. Expediente T-1220311. Las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia niegan a los accionantes la protección que reclaman, porque no es dable al juez
de amparo reabrir un debate judicial concluido, en especial cuando quienes impetran
la protección constitucional i) comparecieron al proceso que contradicen una vez
definida la litis; ii) no se pronunciaron sobre las decisiones que negaron la suspensión de
la actuación y iii) dispusieron fijar el monto de la obligación previo dictamen de un
perito financiero. Amén de que la acción de tutela contra providencias judiciales no
procede, en ningún caso. De manera que las sentencias de instancia deben revocarse, para,
en su lugar, conceder la protección. Lo anterior, porque el artículo 86 permite a todas
las personas reclamar sobre la vulneración de sus derechos fundamentales siempre
que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que permita alcanzar los
mismos propósitos y, como lo demuestran los antecedentes, los deudores impugnaron
la providencia que aprobó el dictamen pericial sin resultado, es decir que no cuentan
con medio distinto a la acción de tutela para el restablecimiento de su derecho a la
vivienda digna, quebrantado en el ámbito del proceso ejecutivo hipotecario promovido en
su contra.
Crédito hipotecario. Proceso ejecutivo. Controversia sobre el monto
de la obligación
Sentencia T-700 A del 22 de agosto de 2006. Expediente
T-1333391. Encuentra la Sala que realizada la notificación por aviso, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de
la accionante no propuso excepciones previas ni de mérito, siendo esta la
oportunidad para controvertir los elementos en los que se funda la obligación que se
demanda mediante proceso ejecutivo, esto es, que la misma sea clara, expresa y exigible.
Mediante la proposición de excepciones (por ejemplo, pago total) se puede solicitar
la práctica de pruebas y éstas se pueden aportar al proceso judicial siendo la
oportunidad para que la deudora aportara la liquidación que dice haber sido efectuada por
un tercero y en la cual consta un saldo a su favor. Haciendo uso de las anteriores
oportunidades hubiera podido el representante judicial de la apoderada poner de presente
la supuesta precariedad del título ejecutivo para servir de base para dicho tipo de
proceso, por estar expresado originalmente en UPAC y no en UVR, unidad en la cual
fueron presentadas las pretensiones de la demanda. No le corresponde a la Sala entrar
a definir si el pagaré aportado por el banco es base suficiente para exigir
ejecutivamente el pago de la obligación a cargo de la accionante. Como aún no se ha dictado
sentencia dentro del proceso la deudora tiene posibilidades para controvertir el monto de
la obligación.
Pensión. Cuota parte. Entidades responsables
Sentencia T-691 del 18 de agosto de 2006. Expediente T-1336513. A la actora se le ha vulnerado su derecho a la seguridad social y con ello se ha
comprometido su derecho al mínimo vital. Todas las entidades para las cuales la actora
trabajó certifican que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. Sin
embargo, tal reconocimiento no se ha dado por la disputa interadministrativa sobre cuál es
la entidad responsable de una parte del pago. Las disputas interadministrativas no
son razón suficiente para aplazar indefinidamente el pago de la pensión de quien ha
cumplido requisitos para acceder al derecho. No corresponde al juez constitucional
adoptar una decisión definitiva sobre la entidad obligada al pago de la cuota parte en
disputa. Corresponde a la Corte proteger el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión, ordenar a la última entidad empleadora que adopte las decisiones del caso y que
cobre a las entidades responsables del copago la respectiva cuota parte. No puede
pasar desapercibido el hecho de que el Hospital donde laboró la interesada hubiere
señalado que existen cerca de 700 personas en igual circunstancia y que cumplió con la
obligación de reportarlas oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ante ese hecho, la Corte debe proceder a proteger los derechos fundamentales
amenazados procediendo a exhortar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la
Gobernación y al Hospital a adoptar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación
de la presente providencia, todas las medidas que resulten necesarias para asegurar,
en el futuro, el pago cierto y oportuno de las mesadas pensionales a las cuales
tiene pleno derecho la actora y los ex trabajadores del mismo Hospital que se
encuentren en idénticas circunstancias.
Pensión por aportes. Cajanal
Sentencia T-621 del 3 de agosto de 2006. Expediente T-1326292. En 2003, la accionante presentó ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de jubilación, al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la
obtención de dicha prestación económica. Luego del amparo del derecho fundamental de
petición, ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la asesora de
la gerencia general de la entidad demandada profirió la resolución por medio de la
cual negó el pago de la pensión de jubilación por aportes. En criterio de Cajanal, para
el caso de la actora, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2709
de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma que establece la posibilidad
de reconocer la pensión por aportes a quienes, al cumplir 60 años los hombres y 55
las mujeres, han cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades de
previsión social del sector público al menos veinte años, en cualquier tiempo. Como la
ciudadana tenía 54 años al momento de resolver sobre la solicitud de pensión, según es
entidad de seguridad social, no cumplía el requisito de edad para obtener esa prestación.
La Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra
que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social,
en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales
exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más
gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensión de jubilación, puesto que les
impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. Obligar a
hacer uso de los trámites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son
engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada.
Pensión. Tutela. Reajuste
Sentencia T-637 del 8 de agosto de 2006. Expediente
T-1305858. El ex trabajador disfrutaba de una pensión de jubilación concedida de acuerdo a las
normas de la Convención Colectiva que regía para el IDEMA en el momento de su liquidación,
y por lo tanto gozaba de una pensión extralegal. Con posterioridad se reincorporó a
la Contraloría General donde laboró por espacio de cuatro (4) años, por lo que pidió
al IDEMA en liquidación el reajuste de su pensión con fundamento en las normas de
la Contraloría. La sentencia atacada en tutela si es constitutiva de vía de hecho
por defecto sustantivo, al resolver el caso con fundamento en una normatividad no
aplicable al caso. Cabe recordar, que no se está frente a un caso de interpretación
respecto de un conflicto de normas jurídicas aplicables a la situación del pensionado, sino
que se trata de la ostensible aplicación de normas que no regulan el caso particular,
tal como acertadamente lo advirtió el Consejo de Estado Sección Segunda-
actuando como juez de tutela de segunda instancia sentencia de noviembre de 2005, la
cual será confirmada.
Pensión de jubilación. Tutela
Sentencia T-479 del 15 de junio de 2006. Expediente T-1336819. En su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la interpretación de
las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste de su pensión de
jubilación. Señala que las acciones ordinarias toman un tiempo excesivamente largo para
resolver esa controversia y no resultan ni eficaces ni idóneas. Manifiesta que por
tratarse de un hombre de más de 60 años se causa un perjuicio irremediable. El
demandante cumplió con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero no con
los dos restantes. Así, (i) interpuso los recursos de reposición y apelación contra la
resolución que reconoció la pensión de jubilación; y (ii) aunque no ha hecho uso de
los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reajuste periódico de la
mesada pensional, todavía está en tiempo para interponerlos. A pesar de tratarse de
una persona de la tercera edad, (iii) no presentó prueba siquiera sumaria de la
afectación de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada
pensional, o sobre su estado de salud actual, ni (iv) acreditó por qué en su caso someter a
un proceso ordinario la resolución de la controversia planteada constituía una carga
excesiva. Por lo anterior, la Sala confirma las sentencias de instancia y niega el
amparo solicitado.
Pensión de sobrevivientes
Sentencia T-328 del 28 de abril de 2006. Expediente
T-1227626. Ni la Administradora de Pensiones y Cesantías (
) ni el ISS podían negar o dilatar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante como lo
han venido haciendo, toda vez que se trata de un conflicto administrativo que no
puede trasladarse a los beneficiarios de la pensión. La Corte concluye que la demora en
el reconocimiento y pago ésta, así como el conflicto en el ISS y (
) dada la falta
de claridad sobre quien debía asumir la financiación de la prestación, han devenido en
una carga que la accionante no debe soportar vulnerado los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital. El trabajador se encontraba válidamente afiliado a (
) al momento
de su fallecimiento. En consecuencia, corresponde a (
) asumir el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la esposa. Esto, con independencia
del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que
puedan concurrir en este caso. La Corte concede la tutela a la accionante para la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en
consecuencia, ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (
)
reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la misma Lo anterior no obsta
para que entre la administradora (
) y el ISS se adelanten los mecanismos
administrativos o judiciales destinados a definir la financiación de la pensión de sobrevivientes.
Pensión de sobrevivientes. Sustitución pensional. ISS
Sentencia T-349 del 5 de mayo de 2006. Expediente
T-942082. El accionante sostiene que la negativa del ISS a reconocerle la pensión de
sobrevivientes como beneficiario de su compañero en una relación homosexual estable es
violatoria de su derecho a la seguridad social y constituye una forma de discriminación en
razón de su orientación sexual. La actuación del ISS se desenvuelve dentro del marco
constitucional y legal de la seguridad social en pensiones, que no ha previsto una
pensión de sobrevivientes para los integrantes de una pareja homosexual. La ausencia de
una previsión en ese sentido no afecta el imperativo de universalidad del sistema de
seguridad social en pensiones, ni implica desconocer el derecho de acceso del accionante
a la seguridad social. El ISS se limitó a la aplicación de un régimen jurídico en
cuyos supuestos no encajaba la situación fáctica del actor. En este caso, siguiendo la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, se ha reiterado que no cabe una
extensión automática a las parejas homosexuales del régimen legal que en materia
patrimonial se ha previsto para la protección integral de la familia y que, en materia de pensión
de sobrevivientes, no concurren en las parejas homosexuales los presupuestos a
partir de los cuales se estableció la prestación.
Pensión de vejez. Bono pensional. Tutela
Sentencia T-495 del 29 de junio de 2006. Expediente T-1270227. La Corte ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisión
o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales
tales como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de
personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión
de vejez o de jubilación. [ii] Los trámites administrativos que dilaten de manera
injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen
una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los
funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el del presente caso, el ISS cuenta con
mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando
tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias
de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Por último, [iv] la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del
bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el
accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo 01 de 2005
Sentencia C-740 del 30 de agosto de 2006. Expediente D-6187. Se alude una vulneración de los artículos 1, 2, 9, 13, 25, 39, 53, 58, 93 y 374 de la
Constitución y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del
Trabajo OIT y se expone que la sustitución de la Constitución se concreta al eliminar
el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. El demandante pretende que la Corte aplique un juicio de proporcionalidad a las
disposiciones demandadas para analizar si efectivamente los derechos
constitucionales han sido desconocidos y en qué grado, lo que escapa a la competencia de la
Corte porque implicaría un juicio material. La Corte se declarará inhibida para
pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia. El gobierno procedió a presentar ante
el Congreso un proyecto de Acto Legislativo en el que reproducía la pregunta 8
del Referendo de 2003, que ya había sido decidida negativamente por el
constituyente primario. Los argumentos del demandante no solo pretenden un control material
del Acto Legislativo sino también una comparación material entre el contenido del
referendo votado y el Acto Legislativo acusado. Así, se plantea un cargo basado en un
vicio material respecto del Acto Legislativo, que como lo ha indicado la jurisprudencia no
es procedente ya que la Corte carece de competencia para conocer de dichos cargos
y se inhibe de conocer el cargo por ineptitud de la demanda.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Cajeros automáticos. Arrendamiento del local. Siniestro Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Expediente 00633-01. Pronunciamiento abocado a partir de un contrato de arrendamiento que recayó sobre un
local comercial que a su vez hacía parte de otro. En una cláusula del contrato redactado
por el banco en su condición de arrendatario, éste, reconociendo que su actividad es
peligrosa o por lo menos riesgosa, se obligó a tomar una póliza contra todo riesgo
no solamente por responsabilidad civil extracontractual, sino por actos de vandalismo
o terroristas que pudiesen constituirse en siniestro y que causaren daño al local en
su totalidad, póliza que jamás fue entregada al arrendador. Se pactó también, en la
misma cláusula, que la vigilancia y seguridad de los cajeros y de todos los espacios dados
en arrendamiento, eran por cuenta y riesgo de la aquí demandada, y ésta en el
cajero donde ocurrió el hecho, no tenía vigilancia permanente, por lo que se supone obligada
a asumir el riesgo de lo ocurrido. En febrero de 1999 se produjo una explosión en el
local comercial arrendado al demandado, causando la destrucción del mismo y graves
daños al predio del que hacía parte. En esa fecha, funcionarios del banco se comprometieron
a resarcir los daños y perjuicios sufridos tanto para la construcción como por el
establecimiento de comercio que allí funcionaba, no obstante lo cual, posteriormente fue
desatendida la reclamación efectuada a la entidad arrendataria.
Cheque. Pago irregular
Sentencia del 29 de septiembre de 2006. Expediente 20139-01. El Tribunal no fue indiferente a la necesidad de incrementar el caudal probatorio para
establecer la eventual falsedad en las firmas y huellas de sellos insertas en los
cheques materia del litigio y ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal, con miras a
establecer la coincidencia de las firmas, sus posibles adulteraciones y la de los sellos
impuestos a los cheques, y dictaminar si las firmas en los cheques presentaban
falsificación notoria para ser detectada con facilidad por los funcionarios encargados del visado
de los cheques. El Tribunal durante más de un año intentó el recaudo de la prueba, que
el casacionista ahora echa de menos, y dio por agotado el trámite relacionado con
la prueba decretada. Dentro del tema de la responsabilidad por el pago de cheques
que han sufrido alteración o falsificación, los artículos 732 y 1391 del Código de
Comercio han establecido una regla general de responsabilidad en contra del banco librado,
que encuentra su excepción en los eventos en que la defraudación derive de la culpa
del titular de la cuenta corriente bancaria o cuando al banco no se le avisa
oportunamente de la ocurrencia del fraude. La falsedad de los cheques más que acreditada a
cabalidad apenas parece factible y menos podría darse por cierta su notoriedad, máxime si
se repara que uno de los firmantes del título advierte, precisamente, que la firma es
en verdad parecida a la suya, aseveración ésta que, por provenir de quien
proviene, desdibuja la supuesta evidencia de la adulteración de los cheques. También
resultaría irrelevante el que eventualmente la pérdida de los formularios correspondientes a
los cheques no hubiera obedecido a un proceder culposo de la demandante pues sin
importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario,
él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco
sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el
cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la
falsedad es cuestión notoria, hipótesis que en el proceso brillan por su ausencia.
Consorcio. Embargo. Cuenta de ahorros
Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente 0027-01. Advirtió la corporación sentenciadora que "los consorcios no son personas, sino entes que
las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución
de un contrato estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 80
de 1993", disposición en virtud de la cual "los integrantes del consorcio responden
solidariamente de todas las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato". Tras
explicar que la apertura de la cuenta por el consorcio, con el objeto de satisfacer
los requerimientos de la administración constituye un acto de tipo contractual que
comprometen la responsabilidad del banco y los integrantes del consorcio, concluyó que
"los dineros depositados en una cuenta bancaria abierta por un consorcio, no le
pertenecen de manera exclusiva a uno de sus miembros, sino a ambos conjuntamente", y por
ende no pueden afectarse con una medida cautelar dirigida contra uno de ellos, puesto
que "no le pertenecen a él en forma absoluta, sino a todos sus miembros". Agregó que
cuando se constituye un consorcio estatal, los dineros depositados en nombre de sus
integrantes, como anticipo para la ejecución del pacto, están exentos de cualquier
medida cautelar. Concluyó que la orden de embargo emanada del Juzgado no podía se
acatada por la institución demandada, dado que la cuenta fue abierta por el consorcio y la
entidad que forma parte del consorcio, no es propietaria exclusiva de los dineros
depositados en ella. El Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues
no obstante reconocer que los consorcios "no son personas, sino entes que las
agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un
contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 80 de
1993", terminó por aceptar que el consorcio oficiara como parte en la contienda.
Crédito de vivienda. Constructores. Oferta comercial.
Responsabilidad precontractual y contractual
Sentencia del 7 de septiembre de 2006. Expediente 20371-01. En este caso se pretende que la controversia sea desatada conforme a los lineamientos de
la responsabilidad precontractual al denunciar la infracción del artículo 863 del
Código de Comercio, reclamando también que el asunto sea examinado a la luz de las
disposiciones rectoras de la actividad contractual y de las consecuencias que se
desprenden de la inobservancia de lo acordado, descripción contradictoria, pues una
situación fáctica sólo puede guardar correspondencia dentro de uno u otro escenario,
sea precontractual o contractual. Se advierte que las pretensiones fueron enderezadas
a que se declarara que la carta emitida por el banco era una "oferta comercial"
para financiar con un crédito la construcción de un proyecto de vivienda que fue
aceptada por su destinatario y que el oferente incumplió sus términos, al no haber realizado
los desembolsos respectivos, por lo que debía reconocerse su responsabilidad por
los perjuicios sufridos por la actora, imponiéndole las condenas correspondientes.
Las apreciaciones del Tribunal no tuvieron la connotación de una simple reseña de lo
actuado o accesorias, sino que permitieron formular verdaderos juicios de valor
que pasaron a integrarse al discurso argumentativo que sirvió de soporte a la
providencia, como se desprende del hecho de que haya señalado que la realidad negocial afloraba
no sólo de las pruebas traídas durante el curso del proceso y apuntaban en la
misma dirección donde se está frente a un negocio jurídico consolidado. El mismo actor en
su demanda se ve abocado a pedir la declaratoria de `incumplimiento' de la oferta,
siendo que, por tratarse de un acto unilateral, lo que puede dar lugar a la indemnización
de perjuicios reclamada, es su revocatoria, pues no puede afirmarse incumplimiento
frente a un acto unilateral, aunque haya sido aceptado. Emerge que la decisión respecto
de la existencia de una relación contractual, sea cual fuere, no se apuntaló
exclusivamente en las pruebas y argumentos fustigados por la impugnadora, sino que tomó
apoyo en otros elementos que, por lo mismo, debieron ser combatidos y derrumbados por
la recurrente, sin que la Corte, aunque pudiera discrepar de ellos, esté habilitada
para adentrarse oficiosamente en su estudio, habida cuenta que, como se sabe, el
carácter extraordinario y marcadamente dispositivo del recurso impide semejantes
iniciativas, disponiendo, más bien, que en estos casos la presunción de acierto y
legalidad debe continuar abrigando la decisión fulminada por el juez de instancia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Bono pensional. Bono complementario
Sentencia del 9 de agosto de 2006. Radicado 26265. El Tribunal reconoció que la empresa no había cubierto todo el tiempo de afiliación al sistema de la
seguridad social en pensiones de la demandante, así como el tema del salario, pero en
un plano estrictamente jurídico determinó que el procedimiento utilizado para que la
Fiduciaria fuese condenada a reconocerle y pagarle a su ex trabajadora el bono
complementario no era el legalmente adecuado de conformidad con las normas que citó en
su providencia, esto es, normas de la Ley 100 de 1993 (artículos 115, 116 y 121),
del Decreto 1299 de 1994 y del Decreto 1748 de 1995. El criterio que informó el fallo
es evidentemente jurídico, porque allí determinó el Tribunal que no se utilizó un
procedimiento correcto para reclamar el valor del bono pensional complementario y
porque estimó que la única orden judicial posible que pudiera adoptarse en este proceso es
la imposición de una obligación de hacer la expedición de la certificación laboral. En
el primero de los errores de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado "que
la entidad demandada debe concurrir en la emisión y pago del bono pensional
complementario a favor de la demandante", expresión que ni siquiera tiene la categoría
de desacierto, ya que sería el sentido de la decisión judicial a la que se aspira; y
porque los otros son hechos que el fallador tuvo por demostrados pero que no
consideró conducentes para atender las súplicas de la demanda, pues juzgó que el mecanismo
de obtención del bono pensional complementario sólo es posible a través de la emisión
de una certificación laboral que ponga en marcha la vía administrativa para la
nueva cuantificación y emisión del dicho bono. Cuando el Tribunal hizo esas
consideraciones en el fondo acogió la tesis de la falta de competencia que propusiera la sociedad
demandada, pues en realidad no produjo una decisión como la pedida en la demanda,
sino que, en el fallo ordenó la expedición de una certificación laboral y remitió la
valoración del bono complementario para su emisión al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, como la autoridad administrativa.
Pensión de invalidez
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado
26709. De la forma como discurrió el Tribunal, es dable colegir que la conclusión sobre la insuficiencia de
las cotizaciones la obtuvo de varias de las pruebas del proceso, de los que dedujo el
pago de trece días de julio dejados de cancelar. Como lo ha explicado reiteradamente
la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía
de los hechos, como aquí sucede, es necesario que el recurrente controvierta la
valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada
conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal y
deja libre de crítica algunas de las que le hayan servido de soporte, así la crítica
respecto de las otras resulte aceptable. Por otra parte, en el desarrollo de su acusación
la impugnante sólo se refiere al error del Tribunal de haber concluido que las
cotizaciones que pagó extemporáneamente corresponden a 16 días del mes de julio. Sobre el
particular, cabe anotar que si bien de los medios de convicción que se señalan en el
cargo se desprende que el pago de cotizaciones que de manera extemporánea efectuó
la empresa demandada corresponden al mes de junio de 1996 y no al de julio de ese
año, ese error que incluso puede ser considerado como un lapsus cálami viene a resultar intrascendente de cara a lo que concluyó el Tribunal. En efecto, tal como lo destaca
la demandante en su escrito de oposición, al imponer el pago de la prestación por
invalidez desde el 1º de junio de 1997 debe concluirse que para el Tribunal el estado
de invalidez se estructuró en esa fecha, por lo que el cómputo de las semanas
cotizadas en el año inmediatamente anterior debió comprender de mayo de 1997 a junio
de 1996
Pensión de jubilación
Sentencia del 23 de agosto de 2006. Radicación 29412.
En torno al alcance de la impugnación la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha señalado
esa Corporación que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte
de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando en consecuencia cuál debe
ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado,
es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos
qué debe disponerse en su lugar. En lo que corresponde a la inconformidad de la
censura, es decir, la condena que por pensión de jubilación se impuso a la nación - Ministerio
de Transporte, se encuentra que el sentenciador de segundo grado después de
concluir que el demandante tenía causado el derecho a esa garantía conforme a los
artículos 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de 1985 y 17 de la Ley 6ª de 1945, soportó su
decisión de condenar al Estado en los alcances del artículo 75 del Decreto 1849 de 1969,
de acuerdo con los cuales la caja o entidad de previsión social a la que esté afiliado
el trabajador, al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley,
pagará la pensión, si para ese entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener
la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo
de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad
señalados para el goce de la pensión; como también que ante el evento de no haber
estado afiliado el trabajador a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse
del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad
o empresa empleadora, que fue lo que concluyó, se presentó en este asunto, razón
por la que impuso la pensión a la entidad referida hasta tanto el Instituto de
Seguros Sociales le reconozca al accionante la pensión de vejez.
Pensión de jubilación. Indexación. Trabajadores oficiales
Sentencia del 9 de agosto de 2006. Expediente 28567. El actor demandó al banco, antes de carácter oficial, con el fin de que se le condene a pagarle la
pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual cumplió los 55
años de edad y hasta cuando el ISS asuma esta prestación social. Se ha considerado
que un trabajador oficial vinculado para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró
en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición
que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los
requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se
produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede
mutar por un hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por
la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación,
el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. Ese régimen anterior, para el
aquí demandante, no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985, o sea, como lo
concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento
que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la
entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 le otorgó
ese derecho y, en segundo término, la afiliación al ISS en tratándose de
trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de
subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. También, son dos situaciones distintas,
el pago oportuno de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos
legales, y la condena a pagar un determinado número de mesadas pensionales ya causadas
y no canceladas, al igual que su indexación, como consecuencia al retardo en el
cumplimento de la obligación pensional. Por lo tanto, estamos en presencia de un
crédito laboral no satisfecho en su momento, lo que trae como consecuencia la
necesaria actualización de lo adeudado, hasta el momento en que se cumpla de manera
plena con la obligación.
Pensión de jubilación. ISS
Sentencia del 15 de agosto de 2006. Radicación
29210. El fallo acusado incurre en una grave contradicción al sostener en la parte final de las
consideraciones que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contemplado en el
Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (folio 23 C.
de segunda instancia), cuando con anterioridad en la misma providencia había dado
por establecido que la actora tenía derecho a la pensión consagrada en las Leyes 33
de 1985 y 6ª de 1945 (folio 18 ibídem). El argumento central del ad quem para
absolver al ISS de la pensión de jubilación reclamada consistió en acoger el
criterio jurisprudencial expuesto reiteradamente por esta Sala de la Corte en el sentido
de que en casos como el presente el reconocimiento y pago de la pensión en las
condiciones de edad, tiempo de servicios y monto estipulados en las leyes anteriores
corresponde en principio al último empleador oficial y no al ente de seguridad social al que
se encuentra afiliado. Del recuento normativo realizado se colige que en los casos en
que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de
los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la
Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha Ley 100, la
pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995
en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado
por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión
en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el
trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez,
momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare
a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin
que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
Pensión de jubilación. Reajuste. Indexación. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Radicado 28292. Se ha reconocido el derecho a la indexación de la base salarial para calcular el monto de la
pensión, pero no de manera indiscriminada, porque se ha respetado la consagración
normativa vigente en el momento respectivo, como también el origen de la prestación y, de
allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de naturaleza convencional de las
de origen legal y, en relación con estas últimas, se ha tomado en cuenta si se configuró
el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que es la norma que de
manera directa y concreta permite la actualización monetaria de aquellas pensiones
legales causadas dentro de su vigencia. Mas ocurre que la pensión de jubilación del actor
se causó y reconoció antes de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993, por lo que
en conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala resulta improcedente
la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de dicha prestación".
Pensión de jubilación. Reajuste. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 13 de septiembre de 2006. Expediente
24375. El demandante trabajó para el banco oficial desde el 23 de julio de 1971 hasta el 19 de enero
de 1992 y durante el último año devengó un salario promedio mensual de
$406.889.00, equivalente a 6.25 salarios mínimos legales. El banco reconoció al demandante
la pensión de jubilación según lo ordenado en la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de
febrero de 2002, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía mensual de $309.000.00,
equivalente a un salario mínimo legal. Entre la fecha de terminación del contrato y la
fecha del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió notoria y ostensible
depreciación. En el plano eminentemente jurídico consideró la Corte que en este caso
y para esos supuestos fácticos se debe actualizar el ingreso base de la liquidación de
la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que
el actor se retiró el 19 de enero de 1992, no aparece que hubiere devengado
alguna suma o cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general
de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se habrá de tomar en
cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año
de servicios, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de
instancia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336. Como el Juzgado del
conocimiento absolvió al banco, se revocará esa decisión y en su lugar se condenará a
esa entidad a reajustar la mesada inicial de la pensión a la cuantía indicada de
$710.713.06 y a la incidencia que tiene esa suma de dinero sobre la pensión efectivamente
pagada en las mesadas posteriores.
Pensión de sobrevivientes
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicado
25495. El Tribunal adoptó la solución jurisprudencial que ha venido considerando, por mayoría de los miembros
de esta Sala, que si el cónyuge adquirió esa calidad por haber contraído matrimonio
con el pensionado fallecido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las normas
que gobiernan el asunto y legitiman a la cónyuge supérstite para reclamar la
sustitución son las anteriores a la citada Ley. Dijo la Corte que "Para dirimir la
controversia, precisa la Sala que es acertada la posición del Tribunal y equivocada la del
recurrente, porque la verdad es, que las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a
la cónyuge supérstite a reclamar la sustitución, son las que regían al momento en
que nació el derecho pensional del causante, esto es, atendiendo que su status y la
calidad de cónyuge de la reclamante ya existían cuando entró en vigencia la nueva ley
de seguridad social. No es cierto que el Tribunal hubiera desconocido el contexto de
la demanda de separación de cuerpos que presentó la señora o que hubiera pasado
por alto que allí manifestó la cónyuge que desde el año de 1989 el esposo abandonó
el hogar en forma definitiva. Lo cierto es que el Tribunal dio por demostrada esa
separación, pues hizo reiteradas referencias a ella y a sus implicaciones en la eventual
pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución de la pensión, y con esa sola
referencia es claro que no desconoció que el motivo para la separación judicial pretendida era
el abandono del hogar que se le endilgó a fallecido.
Pensión de vejez. Compartibilidad pensional
Sentencia del 1 de agosto de 2006. Referencia 26706. El juez de la alzada señaló que la Corte había asentado en una sentencia que las pensiones previstas en
la convención colectiva de trabajo que variaran el monto de la prestación pero que
comprendieran los requisitos legales, y que se otorgaran antes de 1985, podían ser
compartidas, debiendo la empresa pagar sólo el mayor valor, sí lo hubiere. La Corte
rectifica la doctrina planteada por el Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de las
pensiones de jubilación que a pesar de estar prevista en la convención colectiva de trabajo,
no puede ser considerada como extralegal, dado que la cláusula convencional prevé
la pensión con las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad que para
idénticos efectos contempla la ley, como aquí ocurrió al haberle sido concedida la pensión
al trabajador por haber prestado sus servicios por 20 años y cumplir 50 de edad y
con independencia de que el porcentaje del salario que se adopte para su cálculo
sea mayor al establecido en la norma legal. En situaciones idénticas en las que se
ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula
convencional, cuando su reconocimiento está supeditado al cumplimiento de los
requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y aún, observándose que en tal
tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la
Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza
legal, reconociendo en esos casos que por el fenómeno de compartibilidad, cuando el
Instituto de Seguros Sociales asume la pensión por vejez, el empleador sólo está
obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión.
Pensión por aportes. Ingreso base de liquidación
Sentencia del 31 de agosto de 2006. Radicación 24008. La discrepancia presentada está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la
liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima
que esa Corporación se apartó de la aplicación del artículo 6º del Decreto 2709 de
1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el
inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento
utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de
la susodicha pensión. No es de recibo la afirmación de la censura respecto a que
la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6°
del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el
Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.
Pensión sanción. Indexación
Sentencia del 1 de agosto de 2006. Expediente
28879. Para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, pues entendió que la pensión a que el demandante se hizo
acreedor nació a la vida jurídica cuando cumplió 60 años de edad, el 6 de octubre de 2000,
es decir, en vigencia de esa ley. El demandado discrepa de ese razonamiento, por cuanto
a su juicio en materia de pensión sanción el cumplimiento de la edad exigida no es
un requisito para el nacimiento del derecho sino para su exigibilidad y en tal sentido en
el presente caso el derecho se configuró el 11 de noviembre de 1974, cuando el
trabajador fue despedido de manera injusta contando con más de 10 años de servicio, y
por ende la mesada no podía indexarse con base en la citada normativa. De modo que
incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que
el derecho había nacido en vigencia de la Ley 100 de 1993 procedió a actualizar la
pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal. En el
presente caso no es posible la actualización de la base salarial porque según el criterio actual
de la Sala ninguna norma legal autoriza tal corrección, ni ello tampoco es posible a la luz
del principio de equidad establecido en los artículo 19 del CST y 8° de la Ley 153 de
1887 dado que la propia ley determina el porcentaje de la pensión y la base salarial sobre
la que éste debe aplicarse, o sea que sobre ese asunto no hay laguna legal.
Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Impuestos. Deducciones. Bancos. Bonificaciones otorgadas para
captar recursos Sentencia del 2 de agosto de 2006. Radicación 14549. Los pagos o bonificaciones que el banco actor otorga a los contribuyentes, con el fin de captar
los recursos provenientes del pago de sus impuestos, si bien es cierto, no son
gastos propios e inherentes a su actividad principal productora de renta, cual es la
actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo en forma esporádica y
voluntaria es otorgado por las entidades financieras a sus clientes, sí puede resultar
necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable
para poder incrementar la renta. Lo anterior porque, el objeto principal de las
entidades financieras es la captación de dineros del público, para su posterior colocación
o inversión con la finalidad de obtener ganancias, actividad económica y productiva
de donde normalmente proviene su renta. Así que, la recaudación de impuestos,
aún cuando en estricto sentido no constituya una actividad financiera, sí corresponde
al ejercicio de una actividad que le permite captar recursos de los contribuyentes
que pagan allí sus impuestos, de los cuales puede derivar una utilidad y por ende,
una causa de producción de la renta. Ahora, si bien es cierto los bancos autorizados
para el recaudo de los impuestos, actúan en cumplimiento de un contrato suscrito con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también lo es, que los recursos
recaudados por concepto de impuestos, en desarrollo del mismo contrato, les permiten de
manera temporal, realizar operaciones que inciden directamente en el incremento de
sus ingresos, y para ello, en una economía de libre competencia, los incentivos
otorgados a sus clientes resultan necesarios para la producción de la renta, siempre que
guarden la correspondiente proporcionalidad.
Impuesto. Recaudos. Bancos. Liquidación
Sentencia del 2 de agosto de 2006. Referencia
14197. La vinculación entre el fisco y las instituciones financieras, cuando son autorizadas para recaudar
tributos, no las limita a ser simples "agentes de transferencia de bienes ", en los
términos del literal j) del artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues
las obligaciones de los bancos no provienen del convenio autónomo entre partes, sino
que emanan directamente de la ley y normas reglamentarias. La justificación para
entregar la función de recaudo a los bancos y demás entidades financieras, radica en
la experiencia y profesionalización que tienen en el manejo de dinero y en los riesgos propios que conlleva dicha actividad, ello no significa que al ser autorizados para
recaudar, estas operaciones se enmarquen dentro de sus objetivos comerciales de
carácter privado, ni que la relación con el fisco sea contractual. El Ministerio de
Hacienda a través de la Resolución 770 de 1995, vigente para la época de los hechos,
determinó en su artículo 1° que la autorización de recepción y recaudo no debe ser
"contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señala el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero", lo que ratifica que al Fisco le interesa obtener la
colaboración de las entidades financieras, atendiendo su profesionalización en cuanto al manejo
y administración de recursos del público, pero sin que con ello se afecten los
objetivos comerciales y funciones para las cuales están autorizadas. La Sala reitera que
la autorización para recaudar impuestos y tributos aduaneros y para recibir
declaraciones tributarias que se extiende a los bancos y demás entidades especializadas,
corresponde al ejercicio de funciones públicas. Una vez los bancos y demás
entidades especializadas manifiestan su voluntad para ser autorizadas para recaudar tributos
y recibir declaraciones, su actividad queda completamente reglada y sujeta a la ley y
a las demás regulaciones sobre la materia, por lo que no son aplicables para
estos efectos las normas del derecho privado. Los dineros recaudados por concepto
de impuestos y tributos aduaneros no hacen parte de la masa de la liquidación, como
lo reconoció expresamente la parte demandada en el acto acusado, es decir, son
sumas que deben ser reintegradas antes que cualquier otro valor, tal como lo determinó
la Corte Constitucional, pues el Estado no tiene por qué asumir la depreciación
monetaria y los perjuicios que se generan por la mora en consignar sus recursos
propios, independientemente de las causas por las cuales ello haya ocurrido. El Banco
pretendió financiarse con los recursos del Estado y por lo tanto no fue un imprevisto
imposible de evitar. En efecto, la Resolución proferida por el Ministerio de Hacienda, en
la cual se canceló la autorización para la recepción de declaraciones y recaudo de
tributos, concedida al Banco, se fundamentó en el incumplimiento reiterado de esta
entidad para realizar los reembolsos de los recaudas efectuados. Se concluye que
se causaron intereses moratorias a favor de la DIAN por la mora en la entrega de
los recaudos de impuestos del Banco y en consecuencia, procede declarar la nulidad
de los actos del liquidador que negaron dicha solicitud.
Leasing operativo. Impuestos. Demanda de nulidad parcial del
Decreto 618 de 2004
Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Referencias 15045 y
15278. Contrario a los señalado por el demandante, la expresión "únicamente" no modificó
el alcance del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario, pues al igual que la norma
superior, está consagrando que el tratamiento establecido en el numeral 1º solamente
es procedente `'para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing
de inmuebles, cuyo plazo sea igualo superior a 60 meses; de maquinaria, equipo,
muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso
productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igualo superior a 24 meses", lo cual
resulta acorde con el texto de la norma legal. El aparte acusado no desvió el contenido
de la norma reglamentada y se ajusta al texto como a la finalidad de la disposición
superior que prevé el carácter excepcional del leasing operativo. Se niega la solicitud
de nulidad de la expresión "únicamente" contenida en el inciso primero del artículo 1°
del Decreto 618 de 2004. La lectura que los demandantes hacen del artículo 127-1
del Estatuto Tributario no es correcta, pues no es posible entender como lo hacen
los actores, que permite la deducción del "total de cánones pagados durante el
periodo gravable". Atendiendo al tenor literal de la norma, cuando el numeral 1º del
artículo 127-1 dispuso que "el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad
del canon de arrendamiento causado", lo que pretendió el legislador fue diferenciar el
tratamiento de los cánones de arrendamiento para el leasing operativo, frente al del
leasing financiero señalado en el numeral 2º; porque en este último caso no es posible
deducir "la totalidad" del canon periódico de arrendamiento causado, sino que éste se
debe descomponer en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero y sólo esta última parte es deducible de la renta.
Liquidación. Bancos. Impuestos
Sentencia del 25 de septiembre de 2006. Radicación
15095. No puede desconocerse que existe una causa legal derivada del proceso administrativo de
liquidación forzosa, en virtud de la cual, la sociedad intervenida queda impedida para
cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas sólo
es posible en la medida en que se agoten los trámites que ordena la ley para el
efecto, que no dependen de la voluntad del funcionario liquidador designado, quien está
obligado a cumplir su gestión dentro de los límites legales, según los artículos 292 y 300
-del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es posible exigir el pago efectivo
de los mayores valores aceptados, so pena de negarle el derecho al beneficio de la
reducción de la sanción por inexactitud, menos aún cuando existe un reconocimiento
expreso del crédito fiscal en el proceso de liquidación forzosa, que comprende los
valores que se originen en las correcciones efectuadas por la contribuyente. En el proceso
de liquidación forzosa administrativa, todos los acreedores participan en igualdad de
condiciones de los beneficios y limitaciones previstos en la ley para el pago de sus
acreencias (art. 293 EOSF) y que también tienen las entidades intervenidas, el derecho de
acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud (art. 709 E. T.),
aún estando ante la imposibilidad legal de hacer efectivo el pago de los mayores
valores aceptados y la sanción reducida, pues el bien jurídico que protege la
normatividad aplicable es el derecho a la igualdad.
Póliza de seguro global bancario. Llamamiento en garantía. Tribunal
de Arbitramento
Sentencia del 27 de septiembre de 2006. Expediente número
interno 31.966. Con fundamento en la póliza de seguro global bancario la apoderada
del Banco de República llamó en garantía a las compañías de seguros y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2002, admitió el llamamiento en
garantía formulado, al considerar que se reunían los requisitos de forma previstos en
los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la
demandada la existencia de una relación contractual que le permitiría exigir, en principio, el
reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenada en la sentencia.
Las compañías de seguro apelaron el auto mencionado, recurso que fue admitido
respecto de ambas aseguradoras, las que argumentaron la falta de competencia del Tribunal,
en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros, según la
cual las partes acordaron someter a la decisión de 3 árbitros, todas las diferencias que
se susciten en relación con la póliza de seguro. Como quiera que la voluntad de las
partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien definiera las
controversias suscitadas con motivo de la póliza de seguros global bancaria, la única
decisión ajustada a derecho y procedente, en este caso, será negar el llamamiento
en garantía formulado por la demandada y, para ello, habrá de revocarse el auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto admitió el llamamiento
en garantía de las aseguradoras.
Seguro de cumplimiento
Sentencia del 27 de julio de 2006. Expediente 14766. El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede
suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Al no presentarse
el pago de las cuotas pactadas por parte del contribuyente, se configuró el
siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumirla hasta
la concurrencia de la suma asegurada. En relación con el cargo de la apelación, según
el cual con la expedición de la resolución que modificó la tasa de interés y reliquidó
la deuda, se presentó la novación de la obligación principal, advierte la Sala que no
le asiste razón a la compañía de seguros, como quiera que la intención de las partes
no fue sustituir unas obligaciones por otras, sino modificar la tasa de interés con el fin
de favorecer al contribuyente, en relación con la misma obligación, la cual se
mantuvo, teniendo en cuenta que se refiere a la deuda por concepto de sanciones e impuesto
de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Cuando se suscribe una facilidad de pago
no surgen nuevas obligaciones tributarias, sino que se busca favorecer al
contribuyente con el fin de facilitarle la cancelación de las obligaciones fiscales ya existentes, ya
sea otorgándole cuotas diferidas para el pago o modificando la tasa de interés a la
más favorable. Por ello, la aseguradora no le puede atribuir efectos diferentes, ni
entender que se configura una nueva obligación tributaria.
Seguro de depósito. Fogafín
Sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 15820. Observa la Sala que no es posible decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de los
actos de carácter particular, en virtud de los cuales se liquidó a la demandante la
prima adicional por seguro de deposito correspondiente al año 2001, sin que se emita
la decisión que en derecho corresponde sobre la validez de los actos de carácter
general. Ello en atención, a que son los actos de carácter general los que rigen lo
concerniente al seguro de depósitos; y es mediante el acto administrativo liquidatorio
de carácter particular que expide Fogafín a la entidad financiera, que se determina
el derecho a la devolución de la prima a favor de ella y el monto para su devolución o
el cobro de la prima adicional. Ha sido criterio que si un acto administrativo de
carácter general, con base en el cual la administración profiere una decisión de carácter
individual, es impugnado en acción de nulidad y el acto particular y concreto igualmente
se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe prestarse en
el proceso que respecto de este ultimo acto curse, la suspensión por
prejudicialidad, porque la decisión que se tome en relación con el acto general es definitiva
para decidir en el otro proceso. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que le
asiste razón al a quo al decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que
el Consejo de Estado se pronuncie respecto del expediente en el cual se demandó
la simple nulidad.
Toma de posesión
Sentencia del 11 de septiembre de 2006. Referencia
13694. La Superintendencia Bancaria, previamente a la toma de posesión, sometió a
vigilancia especial al Banco intervenido; realizó un juicioso análisis de la situación financiera
de la entidad e hizo sugerencias concretas para prevenir la toma de
posesión. Adicionalmente suscribió un Plan de Ajuste, cuya ejecución era responsabilidad de
la entidad bancaria. Se encuentran debidamente probadas las circunstancias
previstas en el artículo 114 del EOSF, como causales que motivan la toma de posesión del
Banco para su liquidación. En cuanto al argumento del apelante según el cual, el acto
acusado es nulo por no incluir consideraciones acerca de la improcedencia de otras
medidas de salvamento, o del por qué se optaba por la liquidación y no por la administración,
la Sala considera que ello equivaldría a desconocer la facultad legal con que cuenta
la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión inmediata con fines
de liquidación, cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto del
Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda. En el contexto de finales de
los años noventa, en el cual las entidades financieras vieron deteriorados sus
indicadores económicos y en algunos casos como el que se analiza se presentaron graves
problemas de solvencia y de cesación de pagos, correspondía al Estado intervenir para
prevenir una crisis sistémica que se advertía en ese momento. Si el Gobierno se
hubiese mantenido al margen y hubiera permitido un mayor deterioro de las instituciones
que estaban en problemas, la consecuencia más probable habría sido la quiebra de
dichas entidades con las consecuentes pérdidas de los depositantes. Este panorama
hacía obligatorio para el Gobierno la toma de medidas drásticas con miras a conservar
la confianza en el sistema financiera y para evitar incurrir en mayores costos fiscales
de los que en efecto se generaron al tener que acudir con recursos para solventar
el seguro de depósitos.
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