Ley 510 de 1999
Corte Constitucional. Sala
Plena. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-501 del 15
de mayo de 2001. Expediente D-3168.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 52 (parcial), 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la
Ley 510 de 1999. Alcance de la cosa juzgada constitucional. Efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria. Caducidad
de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios
en la formación de la ley. Principio de unidad de materia.
[§ 037] « (
)
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe, resaltado lo demandado,
el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
por la cual se dictan disposiciones en relación
con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 52. El artículo 148
de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento
que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los
asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera,
Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo,
en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición
en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo
VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las
disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento
civil.
Las Superintendencias deberán proferir la decisión
definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa.
No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones,
la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán
el término establecido para decidir en forma definitiva.
Los actos que dicten las Superintendencias en uso
de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso
alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión
por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo,
serán apelables ante las mismas.
Las notificaciones personales que deban surtirse durante
estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán
depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero
asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es
del caso.
Parágrafo 1. Previo al sometimiento ante la
Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula
general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de
ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la
hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o
figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando
la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga,
el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad
para que le sea resuelta la controversia.
No obstante, en aquellos eventos en que el cliente
se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor
del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia
de la superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.
De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá
resolver las controversias en los eventos en que la reclamación
ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta
en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta
definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión
de la petición.
En estos eventos, a la petición deberá
adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de
inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido
resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno
o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura
análoga inadmite la petición.
Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia
de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo
141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas
en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al
desarrollo y protección del interés social, que previamente
se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante
legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó
a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación
conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas
o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en que las decisiones o actuaciones sean
de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite
previo a que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse
ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere
el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión
de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante,
según fuere el caso.
Para establecer el cumplimiento del trámite
previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones
que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia
legal y estatutaria.
Parágrafo 3. En firme la decisión
de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas
constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince
(15) días hábiles para solicitar la liquidación de
los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite
incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil.
(...)
Artículo 105. El numeral 4 del artículo
73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia.
En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones
de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial,
sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros,
al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la
junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el
mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes
ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o
definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva
por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia
del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente
por el resto del período para el que fuere elegido.
Artículo 106. El literal b) del artículo
313 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, quedará
así:
b) La Junta Directiva quedará integrada
por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República,
y
- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, designados por el Ministro, quienes deben
tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de
idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores
y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
(...)
Artículo 108. La publicidad de los actos
administrativos de carácter general emitidos por las Superintendencias
Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto
de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia,
se realizará a través de los Boletines que para el efecto
expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Banco de la República
tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente
artículo y la publicidad de sus actos se realizará a través
del Boletín previsto en el artículo 51 de la Ley 31 de 1992.
(...)
Artículo 111. El artículo 884 del
Código de Comercio, quedará así:
Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles
haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por
convenio el interés, éste será el bancario corriente;
si las partes no han estipulado el interés moratorio, será
equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase
cualquiera de estos montos el acreedor perderá todo los intereses,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de
1990.
Se probará el interés bancario corriente
con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. El inciso primero del artículo
1080 del Código de Comercio quedará así:
El asegurador estará obligado a efectuar
el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado
o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante
el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo,
el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario,
además de la obligación a su cargo sobre el importe de ella,
un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente
por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el
contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad
en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse
a pretexto del reaseguro.
(...)
Artículo 119. Adiciónase el siguiente
numeral al artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero:
7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición,
se prohibe el uso, registro o depósito de los nombres, enseñas,
marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades financieras y/o
aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural o jurídica,
salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos para sí
misma.
La absorbente tendrá igualmente derecho
a ceder a terceros, los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales
distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de estos
procesos.
En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva
entidad renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos
signos distintivos no podrán ser utilizados durante los tres (3)
años siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusión
o adquisición.
Artículo 120. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la Nación por la
enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar,
para cubrir los recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras -Fogafin- haya destinado para capitalizar la institución
financiera cuya propiedad accionaria se enajena".
(
)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
El actor instaura demanda contra los artículos
52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 por vulneración
del procedimiento impuesto por la Carta para la aprobación de las
leyes y, además, contra el parágrafo tercero del artículo
52 -parcialmente- por violación del principio de unidad de materia.
Para efectos de la motivación de este pronunciamiento
la Corte tendrá en cuenta si en razón de la existencia de
varios fallos de constitucionalidad referidos a la Ley 510 de 1999 existe
cosa juzgada constitucional en relación con las normas demandadas;
establecerá si se encuentra vigente y si hay lugar a considerar
la demanda interpuesta contra el parágrafo tercero del artículo
52 de esa ley; determinará, de acuerdo con los principios de identidad
y consecutividad, la naturaleza de los vicios en la formación de
las leyes como fundamento de un cargo de inexequibilidad y establecerá
si se inobservó el principio de unidad de materia al incluir el
parágrafo tercero del artículo 52.
A) Alcance de la cosa juzgada constitucional
La Ley 510 de 1999 ha sido objeto de varias sentencias
de constitucionalidad y ante ello se impone determinar si sobre alguna
de las normas aquí demandadas existe o no cosa juzgada.
Mediante sentencia C-384 de 20001 la Corte
resolvió la demanda presentada, entre otras normas, contra el inciso
tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, el que estableció
que los actos que dicte la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las
facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 51 no tenían
recurso alguno. Esta Corporación encontró que, siempre que
la Constitución no dispusiera otra cosa, era facultad del legislador
determinar en qué casos los procesos judiciales se tramitaban en
dos instancias y en cuáles no y que en el caso sometido a examen
el legislador había hecho ejercicio de esa facultad sujetándose
al principio de igualdad. Ante ello, declaró la constitucionalidad
de esa norma bajo el entendido de que ella no impedía el ejercicio
de la acción de tutela contra las providencias proferidas por las
superintendencias con base en sus funciones jurisdiccionales, ni las acciones
contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo
sus competencias jurisdiccionales.
En segundo lugar, mediante Sentencia C-1370 de 20002,
esta Corporación declaró la constitucionalidad de la totalidad
de la Ley 510 de 1999 pero en relación con el cargo que formuló
el actor en ese proceso y que consistía en una posible vulneración
de la reserva de ley marco (artículo 150-19 C.P.). En ese pronunciamiento
la Corte encontró que el órgano legislativo gozaba de plena
habilitación constitucional para modificar Leyes y Decretos Leyes
expedidos por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias
y que, en consecuencia, la Ley 510 podía modificar la Ley 35 de
1993 y el Decreto Ley 663 de 1993; que el inciso 1º del artículo
36 de la Ley 35 de 1993 había previsto expresamente la modificación
mediante ley de las normas expedidas a través de reglamentos autónomos;
que la Ley 510 contenía normas de distinto tipo, unas expedidas
en desarrollo del numeral 8º del artículo 150 de la Carta
y otras en desarrollo de la competencia contempladas en el literal d)
del numeral 19 del artículo 150 y, finalmente, que al Congreso
le está permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias
y las Leyes marco ya que la Carta estableció las mismas exigencias
para su formación.
Finalmente, mediante Sentencia C-1641 del 29 de noviembre
de 20003, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad
dirigida contra la totalidad del artículo 52 de la Ley 510, demanda
que cuestionaba la exequibilidad de las facultades jurisdiccionales de
las superintendencias y la insuficiente delimitación de esas facultades
que se evidenciaba en esa norma. La Corte resaltó la constitucionalidad
de las facultades jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a las autoridades
administrativas y destacó la necesidad de asegurar la independencia
e imparcialidad de la administración. Con base en ello se declaró
la exequibilidad de la norma demandada "pero únicamente
por los cargos estudiados en esta Sentencia" y con excepción
del parágrafo primero que se declaró inexequible.
Como puede advertirse, entonces, sobre todo el texto
de la Ley 510 de 1999 existe cosa juzgada relativa; sobre el inciso tercero
y el parágrafo primero del artículo 52 existe cosa juzgada
absoluta y sobre la totalidad del artículo 52, excluidas esas disposiciones,
existe también cosa juzgada relativa. Ante ello, es evidente que
la Corte puede pronunciarse sobre la demanda instaurada pues no existe
cosa juzgada absoluta sobre las normas demandadas ya que los cargos formulados
por el demandante son diferentes a los estudiados por la Corte en las
referidas sentencias.
B) Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de
una norma derogatoria
Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron disposiciones
sobre descongestión y eficiencia en la justicia, mecanismos alternativos
de solución de conflictos, acceso a la justicia en materia comercial
y financiera y asistencia legal popular. En la Parte IV de esa ley, al
regular el acceso a la justicia en materia comercial y financiera, se
contempló el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias
y en los artículos 147 y 148 se estableció la competencia
y el procedimiento a seguir ante ellas.
El artículo 52 de la Ley 510 de 1999 modificó
el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedando éste integrado
por cuatro incisos y tres parágrafos. Los parágrafos primero
y tercero de ese artículo fueron modificados por el artículo
47 de la Ley 640 de 2001. Sin embargo, esta Corporación, en pronunciamiento
de esta misma fecha, decidió que el artículo 47 de la Ley
640 de 2001 era inexequible por un vicio de fondo relacionado con el trámite
surtido en el Congreso de la República4.
Ante esa situación, se debe recordar la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la declaratoria
de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento
jurídico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello
se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental.
Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva
la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que
ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar
el peso específico que les asiste a los principios de justicia
y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente
hacia futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el
pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones
que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.
Como lo ha expuesto la Corte, esta postura cuenta con
un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencial de nuestro
país:
Varias décadas de historia legislativa y Constitucional
le dan hilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando
se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas.
A) La providencia precitada de la Corte Constitucional
tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
que al definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto
294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo
Nº 1 de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces
la Corte:
"Al ser declarada inexequible la modificación
introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución
por el acto Legislativo número 1 de 1979, y revivir el antiguo
parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo
67 del Acto Legislativo número 1 de 1968, recuperó también
su vigencia el artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede
ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada."
B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado
el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria
de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había
tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda
había formulado sobre este punto:
"Declarado inexequible en sus artículos
vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su artículo
113 derogó los Decretos 2266 de 1952, con excepción de su
artículo 1º, 3134 de 1952, artículos 1º, 2º,
3º, 6º, 7º y 8º del Decreto 2187 de 1953 y el artículo
7º del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber
si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener
vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700."
La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado,
con ponencia del doctor Guillermo González Charry, conceptuó:
"Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes
al caso consultado por el señor Ministro de Hacienda, el Consejo
de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley número
700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse
por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declaró
la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas
deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros Decretos-Leyes
no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsión
contenida en el artículo 2º de la Ley 2ª de 1958."
Estos antecedentes coincidían además con
las tesis sostenidas por la doctrina coetánea en el derecho comparado.
Así, Mauro Cappelletti, basándose en la Constitución
Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad,
la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni más
ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el
contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores
a la ley de inconstitucionalidad" .
C) Como antecedente legislativo están los artículos
123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el artículo
83 de la Ley 38 de 1989. Dice este último:
"Si la Corte Suprema de Justicia declarare
inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la nación
en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año
anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
La misma norma se aplicará en caso de suspensión
provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto."
En el mismo tenor están los otros dos artículos,
antes citados.
Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo
de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es entonces, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional
la continuación de una doctrina nacional, elaborada desde 1958
por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradición fue
recogida en normas legales, (artículos 123 del Decreto Ley 1675
de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada
en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento jurídico
coherente con la teoría constitucional colombiana5.
De acuerdo con ello, como la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001, el parágrafo
tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se ha reincorporado
al ordenamiento jurídico y en esas condiciones esta Corporación
puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre esa norma.
C) Caducidad de la acción pública de
inconstitucionalidad por vicios en la formación de la ley
El cargo presentado de manera conjunta contra los artículos
52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 se basa en el
hecho de no haber sido discutidos y aprobados en los cuatro debates de
que trata el artículo 157 de la Constitución Política.
En ese sentido, señala el actor que los artículos 52, 119
y 120 sólo fueron discutidos y aprobados en segundo debate en la
Cámara de Representantes, omitiéndose el primer debate en
ella y los dos debates en el Senado de la República. Indica, además,
que los artículos 106, 108 y 111 fueron debatidos y aprobados únicamente
en primer y segundo debates en la Cámara, omitiéndose los
dos debates que debían surtirse en el Senado. El actor plantea
que esos vicios no son de procedimiento sino vicios materiales, que ante
ello no opera el término de caducidad contemplado en el artículo
242.3 de la Carta y que por eso la Corte debe emitir un pronunciamiento
de fondo.
La Corporación, ante la naturaleza del planteamiento
expuesto por el actor, debe determinar en primer lugar si los vicios planteados
en la demanda recaen sobre la materia o sobre la formación de la
ley pues sólo sobre esa base se puede establecer si se ha cumplido
el término de caducidad y si hay lugar o no a considerar el cargo
planteado contra esas disposiciones.
1. Vicios materiales y de forma
Una ley incurre en vicios materiales cuando entre el
contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una
relación de contradicción, esto es, cuando los ámbitos
de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad
del Texto Fundamental. En este caso se trata del desconocimiento de los
contenidos materiales de la Constitución por parte del derecho
positivo constituido por la instancia parlamentaria en ejercicio de sus
funciones constitucionales o del Gobierno Nacional cuando procede como
legislador extraordinario. En ese sentido, por ejemplo, constituyen vicios
materiales la violación del principio de unidad de materia, el
desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u orgánica o los
problemas de competencia en cuanto ésta constituye un presupuesto
esencial para acceder a las formas legales6.
Vicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades
en que se incurre en el trámite que antecede a la promulgación
de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es así
por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como
se hace. La forma es un concepto que en el ámbito jurídico
remite a los requisitos externos de expresión de los actos jurídicos,
a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por
ello, los vicios en la formación de la ley se circunscriben a la
manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones
legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en
la disposición acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal
consiste sólo en verificar si se cumplieron en debida forma todas
las etapas del proceso legislativo. En ese sentido, esta Corporación
ha identificado como vicios en la formación de la ley el no habérsele
dado primer debate a una disposición7, la iniciación
del trámite legislativo en una Comisión Permanente de una
Cámara distinta a aquella a la que le correspondía8 y la no conformación de la Comisión de Conciliación
en casos de divergencia en los debates surtidos en las Cámaras9,
entre otros.
Tales vicios implican el desconocimiento de los denominados
principios de consecutividad y de identidad de acuerdo con los cuales
un proyecto sólo podrá ser ley si ha sido discutido y aprobado
en dos debates en cada Cámara, uno en la Comisión Permanente
y otro en la Plenaria, y sólo podrá ser objeto de modificaciones,
supresiones o adiciones en el segundo debate de cada Cámara y siempre
y cuando haya sido aprobado en primer debate.
2. El cargo planteado por el actor
El actor, cuando sustenta el cargo formulado contra los
artículos ya citados de la Ley 510 de 1999, afirma que la pretermisión
de dos o tres debates en que se incurrió en relación con
esas disposiciones constituye un vicio tanto de forma como material y
que ante ello no opera el término de caducidad previsto en el artículo
242.3 del Texto Fundamental. Ya que el actor, para respaldar su tesis,
cita la Sentencia C-702 de 1999, la Corte debe detenerse en ella para
establecer si existe identidad entre el supuesto fáctico que se
consideró en ese proceso y el que concurre en el presente caso.
En la Sentencia C-702 de 1999, al considerar la demanda
instaurada contra el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, por medio
del cual se conferían facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, dependencias
y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para modificar
la estructura de la Contraloría General de la República,
la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía
General de la Nación; la Corte indicó que la omisión
de los debates constitucionales en relación con una disposición
y su indebida inclusión en el texto de la ley tras su discusión
y aprobación por las Comisiones de Conciliación y las Plenarias
de cada Cámara, implicaba el desconocimiento de los artículos
157, 160 y 161 de la Constitución Política y constituía
un vicio tanto material como de forma.
Se dijo en esa oportunidad, en relación con la
exigencia que obliga al Gobierno Nacional a solicitar las facultades en
forma expresa, que "no se trata de una exigencia puramente formal" en tanto ella comprende otros ámbitos en cuanto impone establecer
si (
) la aprobación del texto relativo a las facultades extraordinarias
solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surtió en forma
constitucionalmente válida, por haberse aprobado con los debates
de rigor, conforme al artículo 157 de la Carta, por haberse dado
estricto cumplimiento, durante su tramitación, a todos los requisitos
que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso
(Ley 5ª de 1992) exigen para que un proyecto pueda convertirse en
Ley de la República10.
La Corte advirtió que el proyecto original no
incluía la solicitud de facultades extraordinarias al Congreso,
que el artículo 120 demandado no había sido aprobado en
la Cámara de Representantes ni en primer ni en segundo debate y
que las que aprobaron el texto del proyecto que incluía las facultades
extraordinarias fueron las Comisiones de Conciliación.
Ante ello concluyó que la inclusión de
una norma que concedía facultades extraordinarias al ejecutivo
en relación con la reforma del Estado, la administración
pública nacional, la Contraloría General, la Procuraduría
General y la Fiscalía General constituía (
) una materia
distinta de la que la Cámara de Representantes había aprobado
en los debates reseñados (
) una materia nueva, que mal podría
haber aprobado en primer y en segundo debate la Cámara de Representantes,
cuando, la solicitud del gobierno se planteó durante el primer
debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado
que fue en el tiempo, posterior a los ya mencionados.
En esa ocasión la Corte enfatizó sus razonamientos
de la siguiente manera:
"No cabe, pues, duda que el trámite del
proyecto de ley con las facultades extraordinarias incluidas irregularmente,
no sufrió ni el primer ni el segundo debate en la Cámara
de Representantes, es decir en la Comisión Constitucional Permanente
y en la Plenaria de esta Corporación y que con tal omisión,
se desconocieron evidentemente también los requisitos constitucionales
previstos en los numerales 2º. y 3º. del artículo 157
de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la República,
relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad.
En efecto, no puede ser de recibo, ni lógica
ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisión Accidental,
cuyas funciones de conciliación tienen, por fuerza, que ser limitadas
a su objeto, según lo dispone la Constitución Política
y la Ley 5ª. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto
de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente
tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisión Constitucional
Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada Cámara.
Sobre este particular no pueden ser más claras
y precisas las voces del artículo 157 de la C.P. Lo cierto es que
el proyecto no será ley sin "2. Haber sido aprobado en primer
debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara"".
De modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando
surgen discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, para
que reunidas conjuntamente, preparen el texto que será sometido
a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara,
no pueden llenar con su actuación el vacío producido por
la falta de aprobación previa de la materia durante el primer debate
en la Comisión Constitucional Permanente, y durante el segundo
debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara.
Repárese que se trata de una Comisión integrada
por un número limitado de Senadores y Representantes cuyas decisiones,
en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisión Constitucional
Permanente, y que aún en el segundo debate que se propone en la
Plenaria el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente
el carácter contradictorio y deliberativo incitó en la naturaleza
de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido "pupitrazo",
uno de los vicios más denostados del procedimiento parlamentario.
La consideración de estos elementos esenciales
de lo que son los debates y la aprobación que en ellos debe impartir
las Cámaras al texto del articulado que integra los proyectos de
ley, exigidos como requisitos constitucionales en el artículo 157,
en concordancia con los artículos 160 y 161 de la Carta Política
y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª. de 1992) lleva a la Corte
a declarar la inexequibilidad de este trámite sobre todo, por el
desconocimiento absoluto del alcance y validez de los debates y de la
aprobación del texto, los cuales debieron también cumplirse
en la Cámara de Representantes.
(
) Así pues, se incurrió en un vicio
que no sólo tiene que ver con la forma sino con el contenido material
o de fondo de la función legislativa que le corresponde al Congreso
de la República, como órgano soberano de la representación
popular. Tal falencia hace que el artículo 120 de la Ley 489 de
1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al
espíritu de la Constitución Política.
Como puede advertirse, la hipótesis que la Corte
valoró en ese caso es sustancialmente diferente a la que se considera
en este proceso. Allí lo que se presentó fue la usurpación
de la competencia de las cámaras legislativas en la producción
y aprobación de las normas demandadas pues una Comisión
Accidental o de Conciliación sustituyó la voluntad soberana
del Congreso e introdujo un texto nuevo, no conocido ni aprobado durante
el trámite de la ley.
De ese modo, la inclusión de una disposición
que se sustrajo a todo el proceso legislativo y que sólo fue incorporada
por una Comisión Accidental no constituye sólo un vicio
en la formación de la ley pues se trata de una irregularidad que
socaba el principio democrático en cuanto despoja a las Comisiones
y a las Plenarias de Senado y Cámara del papel protagónico
que les asiste en la configuración de la ley. Ante ello, es claro
que un tal vicio, como lo expuso la Corte, es de naturaleza material y
por lo mismo no queda cobijado por término alguno de caducidad.
En cambio, en el supuesto que aquí se considera,
ni los artículos ni las materias por ellos reguladas constituyen
novedades que se incorporaron tras el agotamiento de los debates a que
se condiciona la aprobación de una ley. Ellos fueron incorporados
bien en la Comisión Tercera o bien en la Plenaria de la Cámara
y ante ello no puede afirmarse, sin incurrir en error, que también
aquí se sustituyó la voluntad del Congreso de la República
pues lo que se presentó fue la pretermisión de dos o tres
de los momentos del debate democrático a que se supedita la aprobación
de una ley. Luego, a diferencia del evento citado por el actor y sobre
el cual se pronunció esta Corporación, en este caso no se
está ante la sustitución de la voluntad soberana del Congreso
sino ante el ejercicio legítimo de su competencia legislativa.
Lo que ocurre es que, según el actor, para ello no se agotaron
todos los debates que ordenan la Carta y el reglamento de esa entidad.
Entonces, como según el demandante el vicio consiste
en que en relación con los artículos demandados se pretermitió
su examen en la comisión y en la plenaria del Senado y en otros
casos incluso se pretermitió el debate en la comisión permanente
de la Cámara, es claro que él no gira en torno a la introducción
de temas nuevos que fueron sustraídos del conocimiento del Congreso
sino en torno a artículos sobre temas que si bien fueron debatidos
no lo fueron en todos los debates en que debieron ser considerados.
En suma, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad
se basan en el hecho de que los artículos 52, 119 y 120 de la Ley
510 de 1999 sólo fueron sometidos a un debate y los artículos
105, 106, 108 y 111 sólo fueron sometidos a dos debates, se impone
concluir que el cargo planteado es por vicios en la formación de
la ley y como de acuerdo con el artículo 242.3 del Texto Fundamental "las acciones por vicios de forma caducan en el término
de un año, contado desde la publicación del respectivo acto",
término que en el caso presente se encontraba vencido para la fecha
de la presentación de la demanda, la caducidad ha operado y la
Corte debe inhibirse para decidir de fondo. Así se resolverá,
con la necesaria precisión de que tal inhibición será
exclusivamente en razón de los vicios en la formación de
la ley.
D) Principio de unidad de materia
Considera ahora la Corte el cargo de inexequibilidad
formulado contra el parágrafo tercero del artículo 52 de
la Ley 510 de 1999 por violación del principio de unidad de materia.
El actor estima que ese artículo, al incluir un precepto normativo
relativo al trámite incidental que puede seguirse ante la Superintendencia
de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios correspondientes
en los asuntos por conductas constitutivas de competencia desleal, desconoció
el principio de unidad de materia puesto que el tema que se reguló
en dicho aparte normativo no guarda ninguna relación con el resto
del articulado.
El principio de unidad de materia de las leyes se encuentra
consagrado en los artículos 158 y 169 de la Carta, en los cuales
se prevé, respectivamente, que "todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones
o modificaciones que no se relacionen con ella" y que "el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido".
Genéricamente al principio de unidad de materia
se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo.
Sobre la base de que la instancia legislativa del poder público
constituye un espacio por excelencia idóneo para la concreción
de la democracia, el constituyente implementó ese principio para
afianzar el perfil democrático tanto del proceso legislativo como
de su producto. Buscó que la configuración del derecho positivo
se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia
democrática y para asegurar su producción racional y legítima
lo sometió a principios como ese.
Esa racionalización del proceso legislativo que
se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas
maneras.
En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene
implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. Ello es
así en cuanto el artículo 158 de la Carta, tras indicar
que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia"
ordena que "serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones
que no se relacionen con ella" y a continuación habilita
al Presidente de la respectiva comisión para rechazar las iniciativas
que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelación
ante la respectiva comisión.
Como puede advertirse, la primera manifestación
del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso
legislativo pues en razón de él el constituyente confirió
a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa
legislativa, la atribución de rechazar las iniciativas que no se
refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene
efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedición
de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control
sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados
por el tratamiento únicamente de la materia que es objeto de regulación.
Adviértase cómo el constituyente le reconoce tal naturaleza
vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustración
de la iniciativa legislativa.
En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene
la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso
legislativo pues garantiza una deliberación pública y transparente
sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite
que la iniciativa, los debates y la aprobación de las leyes se
atengan a unas materias predefinidas y que en esa dirección se
canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación
de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten
al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano
debate democrático en el que los diversos puntos de regulación
han sido objeto de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la
aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se
relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de
grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo.
De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la función
legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la
legitimidad de la instancia parlamentaria.
Finalmente, el principio de unidad de materia también
tiene implicaciones en el ámbito del control constitucional. Cuando
los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido
o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también
el principio democrático que alienta la actividad parlamentaria
y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa
intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad
de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional
pues la percepción que se tenga de él permite inferir de
qué grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las
normas. Así, si se opta por un control rígido, violaría
la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la
materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si se
opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían
la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada.
La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación
democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula
general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello,
debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que
impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo
rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo
temático y los otros diversos contenidos se presente una relación
de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.
De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el
núcleo temático de una ley pues es ese núcleo el
que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no
el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos
como el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí
se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función
legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que
se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos
en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones
existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción
de efectos jurídicos de las distintas esferas de una misma materia;
su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el
título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos
elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la
materia de la ley de que hace parte.
De otro lado, también es pertinente aclarar que
la violación del principio de unidad de materia es un vicio de
carácter material, puesto que el juicio que debe hacer el juez
constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo
de la disposición acusada, con el fin de verificar que éste
guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte.
Además, es necesario tener en cuenta que el referido
vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposición
constitucional, a éste le está vedado expedir disposiciones
o modificaciones que no estén ligadas a la materia del respectivo
proyecto de ley (artículo 158 C.P.). Así que, cuando se
incurre en la señalada irregularidad, se debe concluir que el Legislador
ha rebasado su competencia.
Al respecto, la Corte ha explicado las razones por las
cuales la vulneración del principio de unidad de materia es un
vicio de fondo. En sentencia C-531 de 1995 esta Corporación expresó:
"Podría pensarse que se trata de un
vicio formal pues parece referirse al puro procedimiento legislativo,
esto es al trámite de aprobación y perfeccionamiento de
las leyes, pues la violación de la Constitución no ocurriría
porque el contenido particular de un determinado artículo hubiese
desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por
una autoridad a quien no correspondía hacerlo, sino únicamente
porque habría sido incluido en un proyecto de ley con una temática
totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo
podría ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley
aprobado por el Congreso, lo cual parecería confirmar que el vicio
es formal.
Sin embargo, un análisis más detenido
muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene
que ver con el contenido material de la norma acusada. Así, una
ley puede haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas
todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constitución
y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin
embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles
por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no
tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley.
Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surtió
de manera regular todo el proceso de aprobación, sanción
y promulgación. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad
de esos artículos, por desconocer la regla de unidad de materia,
no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva
entonces de que el Congreso no tenía competencia para verter esos
contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley específica,
y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal
de la ley fue ajustado a la Constitución.
(
) 6. El tipo de examen que realiza la Corte
para determinar si hay o no violación de la unidad de materia comprueba
que no estamos en presencia de un vicio formal. En efecto, la Corte no
analiza el procedimiento formal de aprobación de la norma para
determinar si existe ese vicio sino que estudia el contenido normativo
del artículo impugnado, y lo compara con el tema general de la
ley aprobada. Esta Corporación no tiene entonces que solicitar
pruebas y examinar el expediente de la ley sino que efectúa un
examen material de la norma acusada y del cuerpo legal del que hace parte.
En tales condiciones, si encuentra que no existe una conexidad razonable
entre ellas, procede a declarar la inexequibilidad. Es pues un típico
juicio material y no un estudio del procedimiento formal de aprobación
de la norma legal"11.
De acuerdo con los criterios expuestos, es pertinente
examinar entonces si el parágrafo 3 del artículo 52 de la
Ley 510 de 1999 vulnera el principio de unidad de materia y para ello
se impone determinar cuál es la materia tanto de esa ley como de
la Ley 446 de 1998.
Ya que el título de la ley por decisión
del Constituyente está ligado al principio de unidad de materia,
debe tenerse en cuenta que por medio de la Ley 446 de 1998 "(
)
se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto
2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,
se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo
y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia".
Esta ley, que se conoce comúnmente como ley de
descongestión de despachos judiciales ya que se orientó
precisamente en esa dirección, está compuesta por seis partes.
En la primera de ellas se establecen las normas generales sobre la descongestión
en la justicia y se desarrollan temas como el apoyo de los estudiantes
a los despachos judiciales, los auxiliares y colaboradores de la justicia,
la acumulación de pretensiones y de procesos, la solicitud, aportación
y práctica de pruebas y se establece una disposición especial
sobre procesos posesorios especiales y acciones populares. En la segunda
parte se regula la eficiencia en la justicia y en ella se consagran normas
generales y normas sobre la eficiencia en materia de familia y en materia
administrativa. En la tercera parte se regulan, como mecanismos alternativos
en la solución de conflictos, la composición, el arbitraje
y la amigable composición. En la cuarta parte se regula el acceso
a la justicia en materia comercial y financiera y se establece el ejercicio
de funciones jurisdiccionales por las superintendencias de Sociedades,
de Valores, de Industria y Comercio y Bancaria y se indica la competencia
y el procedimiento que se han de seguir ante ellas. En la quinta parte
se regula la asistencia legal popular, previendo el servicio legal popular
y la defensoría de oficio. Finalmente, en la sexta parte se regula
la vigencia de la ley, las derogatorias que se disponen y se incluyen
otras disposiciones.
Como puede advertirse, entonces, la materia de la Ley
446 de 1998 está determinada por la descongestión de despachos
judiciales y entre los ámbitos que han sido objeto de regulación
se encuentra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias.
En este punto, la ley establece unas reglas generales y luego determina,
en títulos separados, los asuntos que somete a conocimiento de
cada una de las superintendencias para posteriormente regular, en un título
común a todas ellas, la competencia y el procedimiento. Pues bien,
ese procedimiento, consagrado con carácter general para todas las
superintendencias a las que la ley les asignó funciones jurisdiccionales,
fue regulado por el artículo 148.
Este artículo, además de establecer el
procedimiento a seguirse en los asuntos sometidos al conocimiento de las
superintendencias, reguló el término en el cual aquellas
debían emitir sus decisiones y determinó el carácter
inimpugnable de ellas ante los jueces. En cuanto a lo primero indicó
que el procedimiento era el previsto en la parte primera, libro I, título
I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente
al ejercicio del derecho de petición en interés particular
y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. En cuanto a
lo segundo, estableció que la decisión debía emitirse
en los treinta días hábiles siguientes a la solicitud. Finalmente
dispuso que los actos de las superintendencias no tendrían recurso
alguno ante las autoridades judiciales.
El parágrafo de ese artículo estableció
la necesidad de realizar una reclamación directa ante el defensor
del cliente de la entidad vigilada como paso previo al sometimiento de
un asunto al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, estableció
la necesidad de aportar a la solicitud la decisión adoptada por
tal defensor y le impuso a aquella el deber de resolver directamente la
petición en aquellos casos en que el defensor del cliente no haya
emitido su decisión de manera oportuna.
Ahora bien, en cuanto a la Ley 510 de 1999, hay que recordar
que su título es el siguiente: "Por la cual se dictan disposiciones
en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores
y se conceden unas facultades".
Mediante esa ley se pretendió desarrollar lo previsto
en el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Política,
según el cual corresponde al Congreso dictar normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para los efectos de regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Además de la fijación de normas propias
de una ley marco, la Ley 510 de 1999, tal como señaló la
Sentencia C-1370 de 2000, también contempló disposiciones
de carácter ordinario, pues mediante ellas el Congreso hizo uso
de la facultad de reformar las leyes existentes que aludían a las
competencias señaladas en los artículos 150, numeral 8,
y 189, ordinal 24, de la Carta Política, es decir, a la facultad
de reformar las leyes existentes y a la expedición de "normas
a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones
de inspección y vigilancia (...)" respecto de "las
personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión
de recursos captados del público".
Esta ley está integrada por catorce capítulos
que regulan los siguientes temas: Condiciones de ingreso al sistema financiero,
facultades de intervención del Gobierno Nacional en las entidades
financieras, reformas al régimen de inversiones de capital, reformas
al régimen de los establecimientos bancarios, reformas al régimen
de las corporaciones financieras, reformas al régimen de las corporaciones
de ahorro y vivienda, reformas al régimen de las compañías
de financiamiento comercial, medidas cautelares y toma de posesión
a cargo de la Superintendencia Bancaria, se establecen disposiciones relativas
al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y al seguro
de depósito; se establecen disposiciones relativas a la Superintendencia
Bancaria, al mercado de valores, al régimen del Banco Cafetero,
a la financiación de vivienda a largo plazo y se incluyen unas
disposiciones finales.
Pues bien, el artículo 52 de la Ley 510 de 1999
hace parte del capítulo décimo, en el cual se contemplan
disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria. Este artículo
modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y, en razón
de las modificaciones introducidas, se incluyeron como nuevas regulaciones
la aplicación subsidiaria del proceso verbal sumario consagrado
en el procedimiento civil, la interrupción del término establecido
para la emisión de la decisión en razón de notificaciones,
práctica de pruebas y recursos; la apelación contra la declaratoria
de incompetencia y el fallo definitivo y la realización de notificaciones
personales mediante depósito de copia de la petición con
sus anexos en el casillero asignado por la Superintendencia Bancaria a
las entidades por ella vigiladas.
En el parágrafo primero se estableció que
el cliente podía acudir ante esa Superintendencia cuando se encontrara
insatisfecho con la decisión del defensor del cliente y reglamentó
la manera cómo debía acudirse. En el parágrafo segundo
estableció una nueva exigencia para que los accionistas minoritarios
que participan en el mercado público de valores puedan acudir ante
la Superintendencia de Valores cuando sus derechos hayan sido directa
o indirectamente lesionados por las decisiones de la asamblea general
de accionistas o por la junta directiva o representantes legales de la
sociedad; exigencia que consistió en la presentación de
un informe a la junta directiva y al representante legal y al transcurso
de 30 días o dos meses, según las circunstancias, sin que
se haya adelantado actuación alguna. Finalmente, el parágrafo
tercero le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio
el conocimiento de los incidentes de liquidación de perjuicios
en las conductas constitutivas de conducta desleal.
Pues bien, este es el contexto en el cual debe analizarse
el cargo formulado contra el parágrafo tercero del artículo
52 de la Ley 510 de 1999. En torno a este punto, se tiene:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que lo que hizo
el artículo 52 fue modificar el artículo 148 de la Ley 446
de 1998. Esta es una ley de descongestión judicial y entre otras
medidas comprendió la asignación de competencias, en títulos
separados, a las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y
Comercio y Bancaria. Pero al mismo tiempo, en un título común
a todas ellas, punto que se resalta, se reguló el procedimiento
que debía adelantarse en cada caso. Luego, si la regulación
del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria
como el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 no tenía necesariamente
que ceñirse a una superintendencia en particular, y específicamente
a la Superintendencia Bancaria.
De ese modo, si lo que hizo el parágrafo tercero
del artículo 52 fue extender la competencia de la Superintendencia
de Industria y Comercio para que, también en ejercicio excepcional
de funciones judiciales, no sólo conociera de los asuntos por competencia
desleal sino también de los incidentes de liquidación de
perjuicios posteriores a ellos, no se advierte violación alguna
del principio de unidad de materia pues tanto el parágrafo como
el contenido total del artículo 52 demandado se refieren a un tema
específico cual es el de las funciones judiciales de las superintendencias.
Y en segundo lugar, si bien es cierto que entre la regulación
referida a la Superintendencia de Industria y Comercio y la materia de
la Ley 510 no existe una relación directa, no debe desconocerse
que entre tal Superintendencia y tal materia existe una relación
de conexidad pues si bien se introduce una norma reguladora de una Superintendencia
como la de Industria y Comercio, no debe perderse de vista que ésta
y la Superintendencia Bancaria son consideradas por la ley a partir de
un referente común: El desempeño excepcional de funciones
jurisdiccionales. Para percatarse de tal relación, que niega la
vulneración del principio de unidad de materia, basta con seguir
el sendero trazado por la jurisprudencia de esta Corporación: Atenerse
a un criterio objetivo y razonable para determinar la conexidad existente
entre la materia de una ley y los temas en ella desarrollados.
Finalmente, el parágrafo tercero del artículo
52 de la Ley 510 de 1999 indica que en esos procesos la liquidación
de los perjuicios se resolverá por trámite incidental según
lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, trámite
indicado en los artículos 135 a 138 de tal estatuto y en los que
se regula su proposición, trámite y efecto. En cuanto a
ello, no debe perderse de vista que los incidentes de liquidación
de perjuicios hacen parte de los procesos que se someten a conocimiento
de una autoridad judicial pues esa liquidación se hace teniendo
en cuenta la dinámica de la controversia procesal suscitada en
cada caso. Y esa situación se evidencia también en el evento
referido en el parágrafo tercero pues en tal caso la liquidación
a que debe proceder la Superintendencia de Industria y Comercio, previa
solicitud del afectado, se enmarca en el conocimiento que por virtud de
la ley tiene sobre conductas constitutivas de conducta desleal.
Por otra parte, hay que indicar que no es extraña
a la naturaleza de los incidentes procesales la decisión de asuntos
como la indemnización de perjuicios, si bien ellos pueden ser accesorios
a la controversia procesal, pues la indemnización de los perjuicios
causados guarda una relación inescindible con esa controversia
y con el sentido en el cual se resuelve.
Si ello es así, bien puede decirse que ha sido
un querer del legislador que esa actuación incidental haga parte
del proceso que se somete a conocimiento de la Superintendencia de Industria
y Comercio, de la misma manera como mediante actuación incidental
se liquidan los perjuicios, costas y multa imponibles al interviniente ad- excludendum cuando en la sentencia se rechazan sus pretensiones;
los perjuicios causados al demandado cuando la parte contraria falta a
la verdad en afirmaciones hechas bajo juramento o la objeción propuesta
por el ejecutado a los perjuicios estimados por el ejecutante en la demanda.
Como puede advertirse, la valoración del artículo
demandado en el contexto de la Ley de que hace parte y sin perder de vista
el contenido de la Ley modificada por aquél, permite afirmar que
su contenido no vulnera el principio de unidad de materia pues así
se desprende de la razonada ponderación realizada por esta Corporación.
Con este proceder la Corte, por una parte, descarta la viabilidad de un
rigor extremo en la ponderación de tal principio y, por otra, resalta
la vocación democrática del Congreso y la cláusula
general de competencia que le asiste en materia legislativa.
En síntesis, la Corte no encuentra que el parágrafo
tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999 vulnere el principio
de unidad de materia y por ello declarará su exequibilidad.
(
)
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para
proferir fallo de fondo respecto del parágrafo tercero del artículo
52 y de los artículos 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510
de 1999, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción
pública de inconstitucionalidad.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo
3 del artículo 52 de la Ley 510 de 1999.»
Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.
Salvamento parcial de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
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