Cheque Fiscal
Corte Suprema
de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Nicolás Bechara
Simancas. Sentencia del 10 de septiembre de 2001. Expediente 5542.
Síntesis: Son cheques fiscales los girados
por cualquier concepto a favor de la Nación, las entidades territoriales,
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen
de aquéllas. Esa calificación no depende de que el título
valor contenga mención alguna a la calidad pública de la
entidad beneficiaria. Características de los cheques fiscales.
Costas procesales.
[§ 020] «(
)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º de la
Ley 1ª de 1980, son cheques fiscales "Aquellos girados por
cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas
en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976", disposición
ésta que, a su turno establece que "para los efectos previstos
en el presente decreto son entidades públicas la Nación,
las entidades territoriales, los Establecimientos Públicos, las
Empresas Industriales o Comerciales y las Sociedades de economía
mixta sujetas al régimen previsto para las Empresas".
2. Pese a lo simple que pueda resultar la deducción
que pasa a consignarse, conveniente es, para lo que aquí se discute,
destacar que, interpretadas en conjunto las anteriores disposiciones legales,
se obtiene de ellas que son cheques fiscales aquellos girados por cualquier
concepto en favor de la Nación, las entidades territoriales, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales
del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional
sometidas al régimen que gobierna las premencionadas empresas,
es decir, cuando el aporte de la Nación fuere igual o superior
al 90% del capital social.
Eso, y nada más que eso, pero tampoco nada menos,
es lo que, con meridiana claridad, se desprende de las normas en comento.
3. Síguese, entonces, que para saber si un cheque
es o no fiscal, basta establecer si su beneficiario corresponde a una
de aquellas personas que de manera taxativa indica el artículo
20 del Decreto 130 de 1976 y que, por lo mismo, esa calificación
no depende, de ninguna manera, de que el título valor contenga
mención alguna al respecto, o de que el girado conozca si la beneficiaria
del instrumento es una de las entidades señaladas en la mencionada
norma.
Es que en verdad, como de su simple lectura se infiere,
el artículo 1º de la Ley 1ª de 1980 no previó
estos requisitos, de donde no es posible que por vía de interpretación
se adicionen los mismos a la única condición impuesta por
la norma, esto es, se reitera, que el cheque haya sido girado a
una de las entidades señaladas por el artículo 20 del Decreto
130 de 1976, pues tal postura contraría, de un lado, el carácter
restrictivo de la primera de esas normas, que se desprende de las limitaciones
a que somete los cheques fiscales (su beneficiario sólo puede ser
la entidad pública a la que se hace el respectivo pago, no puede
ser abonado en cuenta distinta de la entidad publica beneficiaria, no
puede alterarse la forma de su negociabilidad, no pueden ser negociados,
ni pagados en efectivo), y, de otro, la taxatividad de la segunda.
4. Si ello es así, como en el efecto lo es, surge
también con absoluta nitidez, que el Tribunal erró en la
interpretación que hizo de los memorados artículos, pues
alteró su auténtico sentido cuando, para negar que los cheques
generadores de la presente controversia son cheques fiscales, sostuvo
que de la sola mención que en ellos aparece de "(
)" como beneficiaria, no podía establecerse su carácter de
entidad pública y, menos aún, que tal persona jurídica
correspondía a uno de los tipos de entidad previstos en el artículo
20 del Decreto 130 de 1976, o que a tal conocimiento no estaban obligados
los bancos girados, o que los cheques en cuestión no contienen
ninguna indicación de ser cheques fiscales, yerro apreciativo que
debe entenderse corregido en los términos definidos aquí
por la Corte.
5. Ahora bien, que el ad quem hubiese incurrido
en el defecto que se deja precisado no es una circunstancia que, por sí,
permita el quiebre de su fallo, debido a que, como pasa a explicarse,
su conclusión relativa a que los cheques fuente de ese litigio
no ostentan linaje de cheques fiscales, no deviene equivocada.
5.1 (
) fue constituida por el Municipio de (
)
y por el Instituto (
) mediante escritura pública (
),
de la Notaría (
), "como una sociedad de responsabilidad
limitada entre entidades de derecho público, perteneciente al orden
municipal" cuyo objeto, según la descripción que
de él hace la cláusula tercera del indicado instrumento
público, está relacionado con actividades industriales y
comerciales.
Por tanto, propio es decir que tal sociedad, en principio,
no corresponde a ninguna de las entidades públicas enlistadas en
el tantas veces invocado artículo 20 del Decreto 130 de 1976, ya
que, dentro de lo que es pertinente analizar aquí, no viene a ser
ni una empresa industrial y comercial del Estado propiamente dicha, ni
una sociedad de economía mixta de las ya indicadas.
5.2 En concepto del Tribunal, (
) corresponde a
una "sociedad de capital público" de aquellas
a que alude el artículo 4º del mismo Decreto 136 de 1976,
que reza: "De la constitución de sociedades entre entidades
públicas. Las sociedades que se creen por la participación
exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades
de naturaleza industrial o comercial se someten a las normas previstas
para las Empresas Industriales o Comerciales del Estado. Sus estatutos
proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso 2º del
artículo anterior y, además podrán disponer que un
mismo órgano haga las veces de Asamblea de Accionistas o Junta
de Socios y Junta Directiva", cuestión que no fue controvertida
por el recurrente.
Ante tal deducción, cobra mayor fuerza la conclusión
de la Corte relativa a que la citada sociedad no es una empresa industrial
y comercial del Estado, pues en la pretranscrita norma se advierte que
las sociedades de que allí se trata "se someten a las
normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado",
precisión que no hubiese sido necesaria si, conforme a toda esa
normatividad, las dichas sociedades tuvieran, por esencia, ese carácter
de empresas industriales o comerciales del Estado. Sobraría tal
imposición.
Hácese, entonces, necesario puntualizar adicionalmente,
que el hecho de que el artículo 4º de que se viene hablando
someta las sociedades "que se creen por la participación
exclusiva de entidades públicas" a "las normas
previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado" no traduce que unas y otras sean las mismas, o que las primeras se asimilen
a las segundas, sino que éstas estarán sometidas a las reglas
que regulan a aquellas.
5.3 Fijada la inteligencia que debe darse a los comentados
preceptos, aflora, como conclusión indispensable, que las sociedades
tratadas en el artículo 4º del tantas veces citado Decreto
130 de 1976 no fueron señaladas por el artículo 1º
de la ley 1ª de 1980, ya que, insístese, de un lado, esta
norma sólo remitió con carácter restrictivo al artículo
20 del primero de esos ordenamientos legales y, de otro, que el sometimiento
que el primero de esos mandatos hace de las sociedades constituidas por
entidades públicas a las reglas que gobiernan las empresas industriales
y comerciales del Estado, por no corresponder a una asimilación
propiamente dicha, no permite entender que esa clase de sociedades también
quedó cobijada por las disposiciones tocantes con los cheques fiscales.
5.4 Aplicados los conceptos anteriores al caso sub lite,
se tiene que si el único parámetro admisible para saber
si los cheques generadores de esta controversia son o no cheques fiscales,
es determinar si su beneficiaria, es decir, (
), corresponde a una
de las entidades contempladas por el artículo 20 del Decreto 130
de 1976, y ya se sabe que ello no es así, los indicados títulos
valores no califican como tales, cual lo estimó con acierto el
Tribunal en su sentencia.
6. Llegados a este punto cabe agregar que no siendo fiscales
los cheques base de la acción ellos, por tanto, no estaban sujetos
a las restricciones fijadas por la segunda parte del artículo 1º
de la ley 1ª de 1980 y que, por lo mismo, su pago por parte de los
bancos girados, y aquí demandados, se ajustó a los artículos
734 y 735 del Código de Comercio, esto es, no se aprecia irregular.
7. En tratándose del cheque, la regla general
es su libre circulación y la excepción su circulación
restringida (art. 715 C. de Co.), prevista para los cheques, especiales
(arts. 734 a 751 ib.), respecto de los cuales, por esa condición
-de especiales, con circulación restringida, la ley se cuidó
de rodearlos de distintivos que permitan su identificación.
Ahora bien, en el caso de los cheques fiscales, es notorio
que son también cheques especiales, no solo porque la Ley 1ª
de 1989 adicionó el Libro 3º, Título III, Capítulo
V, Sección 3a, Subsección 3ª, del Código
de Comercio, en que se consagran los "cheques especiales", sino porque el artículo 1º de tal ordenamiento restringe su
circulación, prohibiendo su abono en cuenta diferente a la de la
entidad pública beneficiaria su negociabilidad y su pago en efectivo.
Si ello es así, como en efecto lo es, y, de otra parte, se aprecia
que el legislador no asignó a dichos cheques distintivo alguno,
impónese extremar el rigor de su especificación, esto es,
que son cheques fiscales únicamente los girados a favor de una
de las entidades públicas definidas en el artículo 2º
del Decreto 130 de 1976, cuestión sobre la que, por consiguiente,
no cabe aplicación analógica o extensiva de ninguna índole.
8. El cargo, en consecuencia, no está llamado
a prosperar.
CARGO SEGUNDO
En concreto, el censor señala que "El
numeral 3 del fallo impugnado es violatorio del numeral 1 del artículo
392 del Código de Procedimiento Civil y el 43 del Decreto 3130
de 1968" como quiera que por disposición del primero de
tales preceptos, "no es posible condenar a la Nación ni
a las entidades territoriales, al pago de agencias en derecho ni reembolso
de impuestos de timbre" y por mandato del segundo, los establecimientos
públicos, que es la calidad que tiene el Instituto demandante,
gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se otorgan a la Nación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, de tiempo atrás, ha sostenido que
el agravio derivado de la condena en costas que se imponga en el fallo
cuestionado, o del hecho de que el juzgador se abstenga de ello, no es
tema que pueda servir de sustento válido al recurso extraordinario
de casación y que, por lo mismo, no puede ser definido al desatarse
la impugnación. Tal aserto obedece a que los pronunciamientos que
se hagan en materia de costas no tocan con los derechos sustanciales ,
propiamente dichos, que las partes controvierten en el litigio y a que,
por ende, esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones
que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir
la suerte de lo principal.
Sobre las costas procesales esta Corporación ,
en sentencia del 7 de febrero de 1996 (CCXL, pág. 106) sostuvo: "(...).La decisión que sobre el punto tome el juzgador
halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta
manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión.
Por hallar su exclusiva justificación en la disposición
de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia,
como medida del interés para interponer el recurso de casación
-o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente
del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola
tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés".
(Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, "(...) las costas,
ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración
para la determinación del valor del interés en punto al
recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el
tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial
sino procesal (...)" (auto de 10 de septiembre de 1990).
2. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo que
se estudia, más cuando él incurre en la inexactitud de asimilar
las costas procesales a las agencias en derecho y al reembolso del impuesto
de timbre, sin tener en cuenta que estos rubros son, entre otros, factores
que integran aquellas y que, por consiguiente, la condenación al
pago de las costas, que fue lo decidido por el Tribunal en el punto tercero
de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no traduce la imposición
al demandante del deber de pagar agencias, o de reembolsar el valor del
impuesto de timbre, cuestiones que sólo podrán controvertirse
mediante objeción, en el supuesto de que esos precisos factores
se incluyan en la liquidación de costas que en su momento se elabore,
y que, consecuentemente, solo pueden ser definidas por los falladores
de instancia, como lo estimen pertinente.
3. El cargo no se abre paso.»
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