Intereses
Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección "B. C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. Sentencia
del 6 de abril de 2000. Expediente 44653.
Síntesis: Intereses por concepto de condenas
contra entidades públicas. Intereses se generan a partir de la
fecha de ejecutoria de la sentencia. Efectos de la aclaración o
complementación de la demanda en cuanto a los intereses.
[§ 039] «CONSIDERACIONES
En el presente evento, según se infiere de los
antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión
de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino
que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria
de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige
un error aritmético en la sentencia.
Conforme a lo anterior, el primer interrogante a dilucidar
es desde cuándo se deben pagar dichos intereses corrientes; desde
la fecha de ejecutoria de la sentencia o desde el auto que corrige la
misma?.
El artículo 177 del C.C.A., al regular lo atinente
a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
"TITULO XXII
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
Art. 177. Efectividad de condenas contra entidades
públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial,
o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida
de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien
sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público
frente a la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá
tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios
competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o
los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir
en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica
del presupuesto.
El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor
General de la República, los contralores departamentales, municipales
y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos
y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar
o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones
suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado
el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios
encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones
para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales
condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Las cantidades líquidas reconocidas en tales
sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6)
meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".1
Por su parte el artículo 331 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión
del artículo 267 del C.C.A., establece:
"TITUL0 XVI
EFECTO Y EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS
CAPITULO I
EJECUTORIA Y COSA JUZGADA
Art. 331. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l°
numeral 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes
tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos
o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos
que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que
resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración
o complementación de una providencia, su firmeza sólo se
producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán
firmes sino luego de surtida ésta".
Los artículos 309, 310 y 311, ejusdem establecen:
"TITULO XIV
PROVIDENCIAS DEL JUEZ
CAPITULO III
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN
DE LAS PROVIDENCIAS
Art. 309. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l°
numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término
de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse
en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo
de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de
la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio
dentro del término de su ejecutoria o a petición de parte
presentada dentro del mismo término,
Art. 310. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l°
numeral. 140. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,
es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos
recursos que procedían contra ella, salvo los de casación
y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado
el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales
l° y 2° del articulo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a
los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración
de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva
o influyan en ella.
Art. 311. Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. l°
numeral. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución
de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que
de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,
deberá adicionarse por medio de sentencia complementaría,
dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia
del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte
perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación;
pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención
o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que
dicte sentencia complementaría.
Los autos sólo podrán adicionarse de
oficio dentro del término de ejecutoria o a solicitud de parte
presentada en el mismo término".
De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes
premisas: 1) que la sentencias proferidas por esta jurisdicción
devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas
(artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria
de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de
aclaración o complementación de la sentencia y sólo
bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración
y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales
de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún
no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 311 del C.P.C.);
4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide
la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección
meramente formal evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia,
por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del
C.P.C.).
Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para
la Sala que cuando se pide aclaración o complementación
de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal
deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177
del C.C.A., desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes.
No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección
de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta
el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que
es evidente y que surge de la sentencia misma.
En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A.
es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta
por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia
y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética,
no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la
ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética.
Lo anteriormente dicho es plenamente aplicable al caso,
pues lo que hubo fue una alteración de palabras, las que pueden
ser entendidas por la administración como se deduce del contenido
de la sentencia y aplicarla en la forma correcta, aún sin auto
que lo declare, pues como bien lo dijo el magistrado disidente "los
errores aritméticos no constituyen una "carga económica
adicional" como paladinamente se alega en el acto acusado,
sino que es la misma carga pero corregida" y por lo mismo, no
crea otra obligación "distinta a la señalada en
la providencia original"; en otras palabras, la Sala no encuentra
razón justificable para hacer la distinción entre ejecutoria
de la sentencia y del error aritmético.
Y en todo caso, la administración, bajo ningún
punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en
el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro
en que lo buscado con la condena es el pago de los salarios debidamente
ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún
al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la
cual estaba debidamente legitimada.
Así las cosas, se revocará el fallo recurrido
y en su lugar se accederá a la solicitud de reliquidación
de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, así:
Valor intereses a liquidar, teniendo en cuenta la fecha
de ejecutoria de la sentencia, el día 22 de mayo de 1996 y la fecha
en que se cumplió la sentencia, la cual se infiere fue el día
15 de octubre de 1996 (resolución 1094, demandada), lo cual arroja
el siguiente valor:
En lo que se refiere al pago de la diferencia reconocida
en esta sentencia, se ordenará la actualización de los valores
mencionados teniendo en cuenta la depreciación o pérdida
del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación u
otros factores externos al proceso judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo autorizado por la
ley 446 de 1998, en su artículo 16, a saber: "Dentro de
cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia,
la valoración de daños irrogados a las personas y a las
cosas, atenderá los principios de reparación integral y
equidad y observará los criterios técnicos actuariales".
En el mismo sentido, por tratarse de intereses, los que
son producto de la rentabilidad del capital y por lo mismo accesorios
a éste, no se ordena el pago de intereses a partir de la ejecutoria
de la sentencia, pues tal condena implica la declaratoria de anatocismo
prohibido para condenas de carácter civil e incompatibles con la
Constitución (artículo 2235 del Código Civil)».
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